SDS CASACIÓN 32748 GONZALO GODOY CASTRO PAGE 12 CASACIÓN 32748 GONZALO GODOY CASTRO Proceso No 32748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 318. Bogotá D.C., octubre primero (1º) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala emprende el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, respecto de la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO GODOY CASTRO, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de junio de 2009, confirmatorio del proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de abril de 2008, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano por el concurso de delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
HECHOS Los hechos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados en los siguientes términos en el fallo de segundo grado: “ El señor Gonzalo Godoy Castro, quien se encontraba vinculado a la empresa denominada ‘Altipal Ibagué Ltda’ desde el 18 de junio de 1998 como vendedor de la zona sur de Departamento de Huila, recaudó aproximadamente la suma de $200.000.000 Mcte, sin reportar dichos pagos a la compañía y apoderándose de ellos.
Para ocultar esa situación adulteró los recibos de caja y descargó del total de la cartera vencida los mencionados valores ”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Ibagué declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a GONZALO GODOY CASTRO. Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 13 de febrero de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído del 29 de septiembre de 2004, el cual fue notificado personalmente al Ministerio Público, al defensor y al procesado, los días, 6, 13 y 19 de octubre de la misma anualidad, respectivamente.
El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador para esta fase, dictó sentencia el 23 de abril de 2008, a través de la cual condenó a GONZALO GODOY CASTRO a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el que fue acusado.
En la misma decisión le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. El Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del 9 de junio de 2009, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor, sujeto procesal que ahora formuló recurso extraordinario de casación contra el proveído del ad quem y allegó oportunamente el correspondiente libelo.
LA DEMANDA Bajo la égida de la causal primera “ establecida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal ”, el recurrente afirma que el fallo violó los artículos “ 29 de la Constitución Nacional y 229 y 231-4 de la Ley 600 de 2000 ”. En la acreditación del cargo señala que si bien se respetaron las garantías de su asistido, lo cierto es que se le condenó sin tener en cuenta fue autorizado por la empresa de propiedad del denunciante para comercializar la mercancía y recaudar los dineros correspondientes a la venta de la misma, “ hechos que denotan palmariamente que la apropiación de los dineros se realizó en razón de que la mercancía y el dinero recaudado entraron a la órbita de tenencia ” del acusado, de modo que los falladores incurrieron en un “ falso juicio de identidad en la tipicidad de la conducta endilgada ” al considerar que se trató de un delito de hurto agravado por la confianza, cuando en realidad tal conducta correspondía a un abuso de confianza.
En apoyo de su argumento aduce que en el hurto agravado por la confianza el sujeto activo no tiene una relación jurídica de carácter posesorio con los bienes, sino meramente física, como en efecto lo señaló esta Corporación en sentencia del 24 de enero de 2007. Con fundamento en lo expuesto, el impugnante reclama la casación del fallo recurrido “ y en consecuencia se case la sentencia en el sentido de revocar el fallo de segunda instancia, para en su defecto establecer que mi defendido es responsable de la consumación de la conducta punible de abuso de confianza en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado ”.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE Dentro de la oportunidad establecida para que los no impugnantes se pronuncien sobre los argumentos de la demanda de casación, el apoderado de la parte civil manifestó que comparte la tipificación que de la conducta investigada se efectuó en el fallo objeto de impugnación y que el propósito del actor es el de dilatar el pago de las obligaciones derivadas del delito cometido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala ha precisado suficientemente que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Al estudiar el reproche formulado por el defensor, sin dificultad se constata que sus equívocos comienzan desde la postulación del cargo, pues alude a las causales establecidas en el artículo 220 de la legislación procesal penal del 2000, el cual se ocupa de la acción de revisión, al paso que estima quebrantados los artículos “ 229 y 231-4 de la Ley 600 de 2000 ”, preceptos que se refieren a la “ aplicación extensiva ” de la casación y la revisión a los no recurrentes, y a la compatibilidad entre casación y revisión, preceptos que sin dificultad se advierte resultan ajenos al tema que pretende debatir y además, carecen de la condición de normas sustanciales.
Adicionalmente se tiene que el recurrente no señala en concreto la causal que propone, olvidando que de conformidad con el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación debe contener “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ” (subrayas fuera de texto).
En efecto, si bien inicialmente aduce que acude a la causal primera y más adelante se refiere a un “ falso juicio de identidad en la tipicidad de la conducta ”, puede constatarse que no encamina su discurso a señalar si el yerro denunciado corresponde a la violación directa de la ley sustancial, a su quebranto indirecto, a la inconsonancia entre acusación y fallo, o a la vulneración de derechos y garantías capaces de comportar la invalidación de lo actuado, imprecisión que de manera ostensible se aparta de las reglas lógicas para concurrir a esta impugnación extraordinaria.
También se constata que el defensor se desentiende de la dual presunción de legalidad y acierto de la cual se encuentra revestido el fallo, pues sin más, propone la indebida calificación jurídica de uno de los comportamientos objeto de acusación, pero no se detiene a precisar cuáles fueron los yerros de los falladores sobre el particular y tanto menos indica las consecuencias adversas derivadas de ello para su asistido, proceder inadmisible en el curso de este mecanismo impugnaticio extraordinario, no dispuesto para prolongar el trámite de las instancias, sino para señalar concreta, clara y puntualmente errores trascendentes de los sentenciadores con incidencia en la declaración de justicia cuestionada.
Como el recurrente afirma que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, era su deber identificar el medio probatorio sobre el cual recayó el equívoco, para acto seguido, mediante el cotejo objetivo de lo dicho por aquél y lo asumido en el fallo, indicar el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del error en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, labor que de ninguna manera emprendió el casacionista en su libelo.
De otra parte se tiene que si la pretensión del actor era denunciar la violación de derechos o garantías establecidas en el artículo 29 de la Carta Política, temática que por regla general corresponde a la causal tercera de casación, tenía el deber de señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas no acogidas por el impugnante en sus planteamientos.
Bastan las razones expuestas para concluir que el impugnante no se sujeta a las reglas de lógica y suficiente acreditación dispuestas para acceder a esta impugnación, circunstancia que impone inadmitir el libelo con tales falencias presentado. Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado GONZALO GODOY CASTRO, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado GONZALO GODOY CASTRO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria