CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 32744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 16 Rad. No. 32744 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a dictar el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral de ALEJANDRO ROA GUERRERO, LIGIA MARÍA HERNÁNDEZ PERNETT y LUIS ROBERTO ROJAS RAMÍREZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, luego de haber casado, por sentencia del 17 de junio de 2008, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2007.
I. SE CONSIDERA El Tribunal, mediante la sentencia anulada, confirmó la del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de 4 de noviembre de 2005, en el proceso antes referido, que absolvió a la empresa demandada, en liquidación, de la pretensión de los demandantes, que se contraían al reajuste de la pensiones que les fueron reconocidas, en un 12%, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexadas las diferencias que resultaren a su favor.
La sentencia de casación recurrida únicamente favoreció a LIGIA MARÍA HERNÁNDEZ PERNETT y a LUIS ROBERTO ROJAS RAMÍREZ, de manera que este fallo de instancia guardara consonancia con tal decisión. En autos aparece demostrado que la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla reconoció la pensión de jubilación al señor Alfredo Antonio Vides Uribe, a partir del 1 de enero de 1980 (fls. 13 y 14 del C. de I.); prestación que posteriormente le fue sustituida a la señora LIGIA MARÍA HERNÁNDEZ PERNETT, a partir del 2 de octubre de 2001, mediante la Resolución 359, expedida por la empresa demandada el 13 de diciembre de 2001.
Igualmente, aparece acreditado en el proceso que al señor LUIS ROBERTO ROJAS RAMÍREZ le fue reconocida la pensión de jubilación, a partir del 1 de octubre de 1993, por medio de la Resolución 029 del 22 de febrero de 1994. En estas condiciones, se encuentra acreditado el estatus de pensionado de los accionantes, por haber adquirido y obtenido el reconocimiento de esa prestación antes del 1 de enero de 1994, lo que permite la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, es incuestionable que la seguridad social en salud de los demandantes mencionados fue asumida por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES hasta el mes de octubre de 1998, pues así lo certifica la empresa demandada en las documentales visibles a folios 82, 83, 91 y 92, de manera que solamente a partir del mes de octubre de ese año la empresa comenzó a realizar descuentos por ese concepto a sus pensionados.
Entonces, la compensación deberá liquidarse en los porcentajes descontados, a partir del 29 de julio de 2001, equivalente al 12%, teniendo, además, en cuenta los restantes datos suministrados por la empresa, sobre el valor de las mesadas pasadas y los descuentos efectuados a los demandantes, así como los demás medios de prueba sobre estos aspectos y, en particular, los incrementos legales sobre la pensión que prevé la ley.
Lo antes expuesto es suficiente para liquidar el reajuste a que tienen derecho los demandantes, pero como quiera que la compañía telefónica demandada, en liquidación, propuso al contestar la demanda (folio 74 del cuaderno principal), la excepción de prescripción, se declarará probada la de las acreencias comprendidas en los tres años anteriores a la presentación de los escritos de agotamiento de la vía gubernativa, que lo fue el 29 de julio de 2004 (folio 11 y 55 del C. de I.), y tomando en consideración que la demanda se presentó el 10 de septiembre siguiente (folio 6 vto. del C. de I.).
Así, se impartirá condena de reajustes a partir del 29 de julio de 2001. La suma a pagar, hasta 30 de octubre de 2011, a la señora LIGIA MARÍA HERNÁNDEZ PERNETT es de $24´781.726,22 según lo indicado anteriormente, y conforme se plasma a continuación: En tanto que la suma a pagar, hasta 30 de octubre de 2011, al señor LUÍS ROBERTO ROJAS RAMÍREZ es de $66´069.262,32 según lo indicado anteriormente, y conforme se plasma a continuación: Conforme a lo expuesto se revoca parcialmente la decisión del a quo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, II.
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral de ALEJANDRO ROA GUERRERO, LIGIA MARÍA HERNÁNDEZ PERNETT y LUIS ROBERTO ROJAS RAMÍREZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: CONCRÉTASE el monto debido a la señora LIGIA MARÍA HERNÁNDEZ PERNETT, hasta el 30 de octubre de 2011, en la suma de $24´781.726,22, y, el del señor LUIS ROBERTO ROJAS RAMÍREZ, hasta el 30 de octubre de 2011, en la suma de $66´069.262,32. Igualmente la entidad liquidadora de la accionada pagará los reajustes causados y que se causen a partir del 1 de noviembre de 2011.
TERCERO: DECLÁRASE la excepción de prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 29 de julio de 2001.
CUARTO: Las costas de primera instancia son de cargo de la parte demandada y no hay lugar a éstas en la segunda. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7