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32744(17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 32744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32744 Acta No. 31 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIGIA MARÍA HERNÁNDEZ PERNETT y LUIS ROBERTO ROJAS RAMÍRE Z contra la sentencia de fecha 31 enero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes y ALEJANDRO ROA GUERRERO contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la citada entidad para que se le condenara a pagarle el 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes por concepto del reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al igual que a la indexación de las sumas que resulte adeudar. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, les reconoció pensión de jubilación, así: 1.

Alejandro Roa Guerrero, mediante resolución No. 48 de agosto 14 de 1974, a partir del 7 de marzo de 1974, en cuantía de $810.oo. 2. Ligia María Hernández Pernett, mediante resolución No. G-015 de febrero 14 de 1980, a partir del 1 de enero de 1980, en cuantía de $27.716,79 y, 3. Luis Rojas Ramírez, mediante resolución No. 029 de 22 de febrero de 1004, a partir del 1 de octubre de 1993, en cuantía de $765.220,oo.

Agregaron que la Ley 100 de 1993 artículo 143, ordenó un reajuste pensional para los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994, o a quienes tuvieran el derecho adquirido, equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la ley; la demandada no descontaba la cotización legal para salud dispuesta antes de la Ley 100, lo que indica que la cotización para salud fue de 0%; a partir de enero 1 de 1994, la empresa debió comenzar a descontar la cotización para salud ordenada por la mencionada ley y, sin embargo lo inició en el mes de octubre de 1998; el descuento que por orden legal aplicó la empresa fue del 12% de la pensión, no obstante que la cotización era del 0%; la empresa no efectuó el reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 ibídem, para este caso, el 12%, el cual debió hacerse efectivo a partir de la fecha en que se hincaron los descuentos de las cotizaciones para salud y, como consecuencia de lo anterior, la empresa les debe el reajuste pensional del 12% de su mesada a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes.

La demandada, en la contestación de la demanda, aceptó el hecho primero. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de derechos laborales por cobrar (Folios 154 a 156 del cuaderno principal).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 31 de enero de 2007, confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado. El Tribunal, luego de transcribir el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, estimó lo siguiente: “Como se puede observar la norma a que hace alusión es muy clara y no tiene lugar a equívocos.

Esta norma vincula a aquellas entidades pagadores (Sic) de pensiones estatuidas por la ley como tal. Es decir, estamos hablando del Instituto de Seguros Sociales o de la Caja Nacional de Previsión, según el caso, puesto que estas fueron creadas antes de la expedición de esta ley. De manera que no puede endilgársele a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones una naturaleza que no ostenta; ésta no es pagadora de pensiones tal como lo señala la norma citada, por lo que fuerza es concluir que no puede aplicársele esta norma a la entidad demandada.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Únicamente recurrieron en casación LUIS ROBERTO ROJAS RAMÍREZ y LIGIA MARÍA HERNÁNDEZ PERNETT, pretendiendo que se “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Y en sede de instancia, que REVOQUE la sentencia absolutoria del a quo y en su lugar CONDENE a la parte demandada de conformidad con las pretensiones de la demandada.” Con ese propósito formularon un cargo que fue replicado, mediante el cual acusan “la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA, por interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.” Sostienen que en atención a la vía directa del cargo, se allanan a las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, por tanto, la controversia queda limitada a determinar la obligación legal o no de la demandada de dar cumplimiento al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reajustando las pensiones de lo demandantes en proporción al incremento de la cotización para salud.

Asevera que el Tribunal se equivocó al interpretar los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, pues en estos se establece un derecho general a favor de las personas a quienes se les hubiere reconocido pensión antes del 1 de enero de 1994, sin que exista distinción en cuanto al sujeto pagador de la pensión, el que puede ser un empleador del sector privado, una entidad pública de cualquier naturaleza, como también una entidad de seguridad social pública o privada que reconozca y pague pensiones.

Agrega que cuando el Decreto 692 ibídem alude a las “ entidades pagadoras de pensiones ”, se refiere en forma genérica a cualquiera de ellas y no a la acepción restringida, es decir a las entidades de seguridad social que tienen por objeto el reconocimiento y pago de pensiones, de donde resulta claro que el ad quem interpretó erróneamente estas normas al considerar que de ellas se deriva una interpretación restrictiva de la expresión “entidades pagadoras de pensiones” y que una empresa oficial que ha reconocido una pensión de jubilación no pueda considerarse como una de estas entidades.

LA RÉPLICA La empresa demandada se opone a la prosperidad del cargo por considerar que el presente caso no se puede encuadrar dentro de la hipótesis de la interpretación errónea y, en ese sentido, el Tribunal dio una correcta inteligencia a las normas acusadas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia recurrida estimó que la empresa demandada no podía considerarse como una entidad pagadora de pensiones, razón por la cual las normas acusadas no se allanan a la situación bajo examen, pues éstas solo se aplican a entidades encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, verbigracia el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social.

Entre tanto, los recurrentes sostienen que el Tribunal interpretó erróneamente las normas acusadas, pues, éstas, para efectos del reajuste ordenado en las mismas, no hacen distinción en cuanto al sujeto pagador de la pensión. La razón acompaña a los impugnantes pues la hermenéutica que hacen de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, se corresponde con la exégesis correcta de las mismas.

Para una mejor comprensión, la Sala trasunta a continuación el texto de las disposiciones acusadas, comenzando por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

“La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Entre tanto, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

“En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% “Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” Como puede apreciarse, el artículo 143 de la Ley 100 establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, el cual debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión, sin que hubiera hecho alguna distinción en cuanto a que el reajuste aludido sólo sea viable en aquellas pensiones reconocidas y pagadas por instituciones de la seguridad social o previsionales.

Ahora bien, y no obstante que el decreto reglamentario alude a “las entidades pagadoras de pensiones”, de ello no es posible colegir, como erradamente lo hizo el Tribunal, que únicamente trata de las entidades cuya finalidad sea la de pagar pensiones, amén de que la Ley 100 no trae esa expresión, y, en consecuencia, una norma de inferior jerarquía, como lo es el decreto reglamentario no podría introducir elementos o exigencias no previstas en la norma reglamentada.

En otras palabras, esa frase no puede aludir exclusivamente a los fondos administradores de pensiones, al Instituto de Seguros Sociales o a las Cajas de Previsión Social, sino que de igual forma deben entenderse incluidas aquellas empresas que tienen la obligación de pagar pensiones a sus trabajadores, tal y como acontece en el caso bajo examen.

Sobre el particular y en un caso similar al presente, esto dijo la Corte: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.

“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada.

“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga.

“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. “Incluso la Ley tuvo un carácter previsivo al permitir que la cotización adicional fuese sufragada mediante un aporte complementario durante su período laboral, lo que corrobora que la intención no fue enriquecer el patrimonio pensional sino cubrir el compromiso en salud con la seguridad social mientras se tenga la calidad de trabajador con posterioridad al 1º de enero de 1994.

“Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte”.

(Sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación No. 18563). De igual manera, en la sentencia de 24 de julio de 2007, en donde la demandada era la misma de ahora, la Sala se pronunció así: “De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. “Y la del decreto reglamentario, en dos ocasiones se refiere a “las entidades pagadoras de pensiones”, sin que por ello se pueda entender, como lo hizo el Tribunal, que solo se trata de las entidades cuya finalidad sea la de pagar pensiones.

Además, como ya se vio, la ley no trae esa expresión, y en consecuencia la norma reglamentaria mal podría introducir elementos o exigencias no previstas en la norma reglamentada. “Es importante aclarar, que no se puede entender la expresión “entidad pagadora de pensión”, referida exclusivamente a las administradoras de pensiones o al ISS o Cajas de Previsión, sino también comprende a aquellas empresas que respecto de sus trabajadores tengan la obligación de pagar pensiones, como en el presente caso.

Es decir, se trata de un criterio individual y concreto sobre ese trabajador en particular”. Se sigue de lo dicho que el cargo es fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal. Como quiera que para proferir la decisión de instancia es necesario conocer lo pagado por la demandada por concepto de pensión de jubilación en cada anualidad, y para mejor proveer, se oficiará previamente a la empresa demandada a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados a LIGIA MARIA HERNÁNDEZ PERNETT y a LUIS ROBERTO ROJAS RAMÍREZ, por pensión de jubilación desde su reconocimiento y hasta la presente anualidad, además para que certifique si en alguna época a los demandantes se le hicieron descuentos para salud y en qué porcentaje.

Lo anterior por cuanto la prueba documental que milita en el proceso no contiene la información solicitada, pues en el caso de Hernández Pernett únicamente incluye el monto de la pensión a partir de noviembre de 2002 y hasta junio de 2004 y, en el caso de Rojas Ramírez, se desconoce la cuantía de la pensión de los años 1994 y 1995. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA MARÍA HERNÁNDEZ PERNETT, LUIS ROJAS RAMÍREZ y ALEJANDRO ROA GUERRERO, en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Previamente a proferir la decisión que corresponda en instancia, para mejor proveer se ordena oficiar a la demandada con los fines previstos en la parte motiva de este fallo.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 6