xxxx República de Colombia Casación No. 32744 P/.CARLOS MARIO GIL FRANCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 32744 P/.CARLOS MARIO GIL FRANCO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Mario Gil Franco, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 17 de junio de 2009, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada el 20 de marzo de 2008, mediante la cual fue condenado a la sanción privativa de la libertad de 94 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “El 7 de mayo de 2008 a las 04:50 horas se recibió una llamada de la estación de policía de El Santuario solicitando auxilio por parte de la comunidad, de la vereda El Señor Caído del Municipio de El Santuario alertando sobre el hurto de cable telefónico, al llegar los agentes del orden al lugar de los hechos, encontraron un vehículo que se desplazaba por ese sector, al notar sus ocupantes la presencia de los miembros de la policía, emprendieron la huida siendo capturado Carlos Mario Gil Franco quien conducía un vehículo automotor de placas PTA 024 Color gris el cual llevaba en su interior tres costales con alambre de cobre de red telefónica de propiedad de Une Telecomunicaciones”.
La audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Santuario, imponiéndose en contra de Carlos Mario Gil Franco detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado. El 9 de julio de 2008 se formuló la respectiva acusación por el referido reato, rituándose las audiencias preparatoria y del juicio con la impartición de las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente.
DEMANDA El defensor de Carlos Mario Gil Franco ataca el fallo impugnado con sustento en la causal tercera del art. 181 del C. de P.P., esto es, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, lo cual, entiende, lo lleva a hacer un análisis “lo más profundo de que seamos capaz, para demostrar que las pruebas producidas en este proceso, jamás tendrán la contundencia tan significante, como para extraer de las mismas una sentencia que conduzca a producir un reproche jurídico de tal magnitud que torne a un humano en otra ‘cosificación’”.
Enseguida, extracta algunos apartes del reporte policial suscrito por el agente Jhon Freddy Escobar Romero y observa que no existe coincidencia entre la cantidad del material incautado y la que luego se entrega a Jhon Jairo Montoya López. Para el actor, no solamente las inquietudes que surgen de ese hecho sino la falencia probatoria que en su criterio existe en esta actuación conducen a encontrar un culpable sin pruebas.
No existe ningún testigo presencial y los elementos encontrados son calificados de chatarra de cable telefónico, por lo que se estaría es frente a un delito de daño en bien ajeno pero no de hurto, mucho menos de una delincuencia agravada de estas características, pues rechaza las imputadas al desestimar la oscuridad del lugar o que se tratara de sitio despoblado o solitario.
Recuerda que la “carga de la prueba” compete a la Fiscalía y en este caso brilla por su ausencia pues no podía el investigador “quedarse en su escritorio”, además, se afirma que fueron damnificados usuarios de 400 líneas telefónicas, cuando hoy existe el celular, al margen de lo cual, según su criterio, la prueba aportada no lo demuestra.
Asume suficiente lo expuesto para que la sentencia deba ser casada, aun cuando agrega que solicitó algunas pruebas, como el testimonio de la esposa del procesado -pues era quien más lo conocía-, pero le fue denegada. CONSIDERACIONES 1. Ya hace un lustro que entró a regir la Ley 906 de 2.004, produciéndose la consiguiente implementación progresiva y hoy por hoy plena del sistema procesal penal con marcada tendencia acusatoria entre nosotros.
Desde los primeros momentos de su aplicación, hubo la Corte de señalar de manera enfática que ya se ha hecho reiterada, que el recurso de casación en modo alguno perdió sus características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse por tanto liberado en absoluto de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.
Evocar estas nociones comunes con la asiduidad que lo hace la Sala se ha convertido en un imperativo en orden a resaltar falencias propositivas de demandas que las hacen ineptas en orden a perseguir una decisión de fondo en cada caso. Por eso es forzosa la necesidad de insistir en que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P. 3.
La síntesis que converge a detallar los aspectos relevantes de la demanda impetrada en este caso permiten identificar con notable claridad las protuberantes falencias que la hacen ostensiblemente precaria para atacar una sentencia en sede de casación. Como quedó reseñado, el demandante adujo en su literal contenido la causal tercera del art. 181 de la Ley 906 de 2004, esto es “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, sin reparar en precisar uno sólo de los yerros -fácticos o jurídicos-, a que se supone hace referencia, esto es, si de errores de hecho en sus especies de falsos juicios de existencia -por omisión o suposición-, identidad, o raciocinio, o si de derecho en su teórica posibilidad de falsos juicios de convicción o por quebranto de los presupuestos de práctica o incorporación de un elemento de prueba al juicio. 4.
Asumió con debilidad manifiesta como suficiente, con expresar motivos de discrepancia relacionados, entre otros temas, con aspectos propios del objeto material del delito; o sobre el contenido de un informe policial; o la actividad defensiva exhibida en desarrollo del juicio; la magnitud de lesividad de la conducta objeto de juzgamiento; la concreta entidad típica del delito investigado, que de hurto calificado y agravado expresó corresponder al de daño en bien ajeno, o, en fin, la negativa a la concurrencia de las circunstancias específicas agravantes que fueron imputadas. 5.
La totalidad de estos aspectos se expresó en abierta oposición al fallo, en forma evidentemente inconexa y sin corresponder desde luego al marco de la causal aducida en principio, ni adecuarse en la necesidad de ser debidamente explicados en sus fundamentos y desarrollados entonces de manera clara y precisa. Como es notable, las falencias del escrito de demanda conspiran contra su propia viabilidad y conducen a su inexorable rechazo. 6.
Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Carlos Mario Gil Franco. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11