CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32743 Acta No. 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero dedos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ARMANDO RAMÓN BERMÚDEZ ESPEJERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 18 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Armando Ramón Bermúdez Espejero demandó a Johnson & Johnson de Colombia S. A. para obtener la pensión sanción de jubilación, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad. Para fundamentar esa pretensión adujo que estuvo vinculado con la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo, entre el 10 de enero de 1966 y el 21 de marzo de 1976, fecha ésta en que la empleadora lo terminó sin justa causa y le pagó la indemnización; que cumplió 60 años de edad el 4 de junio de 1996, fecha a partir de la cual deberá pagarle la pensión reclamada.
La demandada se opuso; admitió la vinculación, el tiempo de servicios, los extremos temporales y el pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo. Aclaró los demás hechos y aseveró que el trabajador llegó a un acuerdo conciliatorio dentro del proceso ordinario laboral entre las mismas partes, que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual desistió de todas las pretensiones de la demanda, entre las que se hallaba la pensión sanción ahora reclamada.
Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada y prescripción (folios 39 a 43). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de junio de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem advirtió que la demandada, desde la contestación de la demanda, propuso la excepción de cosa juzgada por haberse verificado un acuerdo conciliatorio dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se conciliaron todas las peticiones de la demanda y se desistió de aquél, entre ellas la pensión sanción por haber laborado más de 10 años en la empresa y contar con 60 años de edad cuando se dio la terminación del contrato sin justa causa.
Reprodujo los artículos 332 y 342 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que lo normal es que todo proceso culmine con una sentencia absolutoria o condenatoria que defina las pretensiones de la demanda y las excepciones invocadas ante los jueces, luego de cumplirse todas las etapas procesales, pero que puede finalizar antes de agotarlas, sin que se produzca una sentencia que ponga fin a la actuación, que, como en el caso de la terminación anormal del proceso, se halla el desistimiento, como lo afirman varios tratadistas, de cuyas obras transcribió algunos fragmentos.
Relacionó y explicó el contenido de las pruebas que dan cuenta del nexo que ató a las partes antagonistas (folios 7, 16, 17, 19 y 21) y de la demanda ordinaria de Armando Bermúdez Espejero contra Jonson & Jonson de Colombia S. A. (folios 46 a 48), en la que el actor solicitó en su numeral 4 que “(…) sea condenada la demandada al reconocimiento de la pensión sanción, por haber laborado el trabajador más de 10 años, para cuando cumpla 60 años de edad.
(…)” (Folios 108 y 109); del memorial dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que los apoderados de las partes manifestaron que “por haber llegado a un acuerdo conciliatorio, desistimos del proceso” y más adelante agregan “Solicitamos que esta disposición sea aprobada por el juzgado y haga tránsito a cosa juzgada en todas las pretensiones y formulaciones del pleito” (folio 109), y del oficio No. 618 de 8 de septiembre de 2004 (folio 63), en el que el juez de conocimiento admitió el desistimiento de las partes y archivó el negocio.
Adujo que está demostrado que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio y desistieron del proceso primitivo, como lo admitió el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de agosto de 1977, cuyo pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada, como lo expresó la Corte en la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicación 15171, cuyo texto transcribió. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, despache favorablemente todas las pretensiones de la demanda. Con esa intención propuso tres cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 332 y 342 del Código de Procedimiento Civil, 19, 22, 77, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que condujo a la de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1, 3, 5 y 8 de la Ley 640 de 2001, 15 del Decreto 2511 de 1998, 53 de la Ley 712 de 2001, 37 de la Ley 50 de 1990, 13, 14, 15, 16, 21, 340 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, 133 de la Ley 100 de 1993, 1, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política.
Transcribe lo que adujo el Tribunal y afirma que la interpretación errónea consistió en considerar que la pensión sanción es renunciable; que las meras expectativas son conciliables; que un derecho futuro puede conciliarse antes de tiempo; que un acta de conciliación que contiene la renuncia de un derecho irrenunciable como la pensión hace tránsito a cosa juzgada, y que las pretensiones de este proceso son iguales a las del que culminó con desistimiento, con identidad jurídica y de objeto, lo que considera incorrecto.
Arguye que la pensión sanción no es renunciable y no podía incluirse en el acuerdo conciliatorio que lo hizo desistir de la demanda que había instaurado contra Johnson & Johnson de Colombia S. A., como lo establecen los artículos 340 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que las prestaciones sociales consagradas en él “ya sean eventuales o causadas”, son irrenunciables, dado que cuando se suscribió el acuerdo y el desistimiento la pensión sanción a la que estima tener derecho era un derecho “EVENTUAL”, pues sólo era necesario acreditar la edad para acceder al reconocimiento.
Explica que la pensión sanción dejó de tener el carácter indemnizatorio que le dio el legislador para convertirse en un derecho irrenunciable desde 1991, como lo dicen los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y reproduce el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 y un corto pasaje de la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001. Dice que las pretensiones de este proceso no son las mismas que se plantearon en el proceso que culminó con desistimiento, porque allí se pretendía la pensión sanción “…para cuando cumpla 60 años de edad…”, como obra a folio 47, por lo que formuló una pretensión sujeta a condición incierta, cumplimiento de 60 años, y si hubiese fallecido, no se habrían configurado los requisitos y la empresa habría quedado relegada de toda obligación, pero que en cambio en este proceso la petición estuvo encaminada a que se ordenara el reconocimiento de la pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, y cuando se presentó esta demanda el derecho ya se había consolidado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente le atribuye al Tribunal varios razonamientos jurídicos que, en realidad, no fueron expresados por ese fallador, como haber considerado que la pensión sanción es renunciable; que las meras expectativas son conciliables; que un derecho futuro puede ser conciliado antes de tiempo; y, que un acta de conciliación que contiene un derecho irrenunciable hace tránsito a cosa juzgada.
Como surge de la sinopsis del fallo impugnado, pese a que de manera tangencial aludió a una conciliación que suscribieron las partes, fundó el Tribunal su decisión en el hecho de que, como fruto de ese acuerdo conciliatorio, cuyos términos no analizó en detalle, en un proceso anterior se desistió de la pretensión de reconocimiento de la pensión restringida, aquí también deprecada, de tal suerte que fue materia de un litigio anterior y por ello asentó: “… se reúnen las exigencias de ley para que exista cosa juzgada, en virtud a que hay identidad jurídica de las partes, versan sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa del primigenio proceso…”.
Previamente había estudiado en detalle los efectos jurídicos que produce el desistimiento, los que, entonces, fueron los que lo llevaron a adoptar la decisión que se cuestiona. Como el impugnante no controvierte los que fueron los verdaderos soportes del fallo impugnado, permanecen ellos incólumes, porque es claro que el Tribunal no aludió a los efectos jurídicos de la conciliación, sino a los del desistimiento de la demanda.
Por esa razón se refirió al reparo formulado por el ahora recurrente en casación, según el cual no podía hacerse una conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles, pero estimó que el actor no impetró la nulidad del acta de conciliación respectiva, de suerte que no era posible una reforma extemporánea de la demanda, aparte de que esa cuestión no fue debatida en el proceso, razón por la cual no podía pronunciarse sobre ella, porque, de hacerlo, se violaría el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se “…vulneraría el derecho de defensa de su contraparte ya que según mandato constitucional nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (Art.29 C.P.)”.
Ello indica que no pasó por alto el posible carácter irrenunciable del derecho pretendido. Mas, para nada se refiere el cargo a la anterior argumentación, por manera que permanece ella vigente como sustento esencial del fallo impugnado pues, como lo ha explicado en forma reiterada esta Sala de la Corte, la acusación de una sentencia en casación no puede ser parcial, de modo que cuando esté soportada en varios argumentos, como aquí sucede, es carga del recurrente en casación cuestionarlos todos, porque aquellos que deje libres de críticas le seguirán brindando apoyo a la sentencia recurrida en casación, que, es suficientemente sabido, llega al conocimiento de la Corte amparada con las presunciones de legalidad y de acierto.
Con todo, importa anotar que para la Corte los raciocinios jurídicos expuestos por el censor no son acertados. En efecto, en primer término, es claro que una mera expectativa puede ser materia de conciliación, ya que si lo que la ley prohíbe es la conciliación de un derecho cierto e indiscutible, es apenas obvio concluir que una simple expectativa de adquirir un derecho no puede ser considerada, precisamente por su carácter eventual, como un derecho que revista la característica de certeza que exige la ley.
Si la expectativa de un derecho no ha entrado al patrimonio de una persona, esto es, no puede considerarse como un derecho adquirido, no existe ninguna razón para que sobre ella no se pueda efectuar un negocio jurídico conciliatorio, con mayor razón si con él se busca precaver un litigio futuro. El argumento del recurrente, según el cual no se puede disponer de las expectativas, carece de lógica porque, por el contrario, es respecto de situaciones jurídicas en las que no se esté en presencia de un derecho adquirido y exigible, como lo es una expectativa, sobre las que se puede llevar a cabo una conciliación, en cuanto no implica la renuncia a un derecho laboral consolidado.
De aceptarse el criterio del recurrente se restringiría la posibilidad de la conciliación en materia laboral a extremos que la harían inoperante, pues no sólo no podrían conciliarse derechos ciertos e indiscutibles, sino, además, aquellos en vías de adquirirse y que, en estricto sentido, no pueden ser considerados como derechos. Importa por ello traer a colación el criterio expuesto por esta Sala de la Corte sobre la conciliación del derecho a la pensión restringida, como la aquí debatida, respecto del cual no se ha dado el requisito para su exigibilidad.
Así, en sentencia del 26 de febrero de 2003 (Rad. 19.121) se adoctrinó: “Por la vía del puro derecho, el censor disiente de la sentencia del Tribunal que absolvió a la demandada de reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio, prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961. “Sostiene el impugnante que el juzgador incurrió en “falta de aplicación” del artículo 14 del código sustantivo del trabajo, en relación con el artículo 20 del código procesal del trabajo actualmente denominado también “y de la seguridad social”, cuando, a pesar de concluir que, para la fecha en que por mutuo acuerdo se dio por terminado el contrato de trabajo entre las partes, el demandante reunía todos los requisitos del artículo 8º de la ley 171 de 1961 para tener derecho a la pensión por retiro voluntario que depreca, decidió que no podía disponer tal reconocimiento por existir un acta de conciliación, con efectos de cosa juzgada, en la que está involucrada esa prestación. “En relación con todo lo anterior, hay que empezar por anotar que a pesar que dentro de los conceptos de vulneración de la ley mencionados por el artículo 87 del código procesal de trabajo y la seguridad social, no está previsto el de “falta de aplicación”, es lógico entender que cuando el censor utiliza tal terminología, lo que aduce es que con el fallo recurrido el Tribunal desconoció el artículo 14 del código sustantivo del trabajo; o sea, le imputa la infracción directa de esa norma, pues esto es lo que se colige tanto de la demostración del ataque, como cuando expresa que acusa el fallo por infringir “( ) por la vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa por la vía directa, por falta de aplicación de la siguiente norma de carácter sustantivo: artículo 14 del Código S. del Trabajo, en relación con el art. 20 del Código Procesal del Trabajo, art. 28 de la ley 23 de 1991, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y 332 del C. de P. Civil”.
“Asimismo, es de anotar que aunque el censor en la proposición jurídica del cargo no denuncia como infringido el artículo 15 del código sustantivo del trabajo, que tiene incidencia en la solución de la controversia por lo que se explicará más adelante, ello no impide el análisis en el fondo del mismo, ya que tal requisito de la demanda de casación, al tenor del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, se considera satisfecho con la enunciación de cualquier norma sustancial de alcance nacional que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Y en este caso esto se cumple con las señaladas en el ataque. “Ahora bien, para la Corte el planteamiento del censor tendiente a demostrar la acusación, el que inclusive está expuesto con aplicación exagerada de lo que manda el artículo 91 del código procesal de trabajo y la seguridad social, no es de recibo. “Así se asevera porque si bien el Tribunal concluyó que el demandante cumplía los presupuestos para que el empleador, en la oportunidad legal, asumiera el pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario reglada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, ello no es sino aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Corte que, desde vieja data, enseña que el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a aquella.
“Empero, la precitada deducción en ningún momento implica que desde el punto de vista legal, el juzgador no pudiera admitir que la conciliación celebrada entre las partes cobijaba tal derecho y, por ende, declarar probada la excepción de cosa juzgada, ya que, contrario a lo que sostiene el ataque, con esa determinación en ningún momento se infringe el artículo 14 del código sustantivo del trabajo que dispone: “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”.
“Lo anterior porque las normas procesales del trabajo le asignan a la conciliación el efecto de cosa juzgada, y también la jurisprudencia de la Sala ha precisado que como aquella es un acto de declaración de voluntad para su validez y eficacia, es necesario que se cumplan los requisitos generales del artículo 1502 del código civil; lo que en este asunto se da, y más concretamente en lo que hace a la exigencia que echa de menos el recurrente, ya que el artículo 14 del código sustantivo del trabajo antes trascrito, que es una norma aplicable a los trabajadores oficiales por ser un principio general, tiene su complemento en el artículo 15 ibídem, que es extensivo a la conciliación, el cual reza: “Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles”.
“De modo, pues, el punto a determinar es si no obstante que la pensión restringida de jubilación del artículo 8o de la ley 171 de 1961 se configura por reunirse el tiempo de servicio y, según el caso, el despido injusto o el retiro por mutuo acuerdo, tal circunstancia implica que se tenga un derecho cierto e indiscutible que impida su conciliación. “Para la Corte si bien al cumplirse los presupuestos tantas veces aludidos hacen que el derecho a la pensión restringida sea indiscutible, no ocurre lo mismo en relación que éste sea cierto, pues la exigibilidad de aquel queda supeditada a un “acontecimiento futuro, que puede suceder o no” (artículo 1530 del C.C.), es decir, a una condición, como es el cumplimiento de la edad que para cada caso determina el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
Al respecto es pertinente anotar que la Sala en sentencia del 3 de noviembre de 1983, radicación 8990, precisó que el cumplimiento de la edad necesario para la pensión plena de jubilación constituye una “modalidad condicional suspensiva”, criterio que cabe aplicar a la pensión restringida en cuanto a su exigibilidad y disfrute, como también que los tratadistas de obligaciones citan como ejemplo de condición que una persona llegue a determinada edad.
Por lo tanto, al ser incierto el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación, ya que en este caso no es objeto de discusión, y tampoco podía serlo en razón a la vía por la que se orienta el cargo, que cuando se celebró la conciliación su exigibilidad pendía del cumplimiento de la edad a que alude la norma legal que la consagra, aquella, desde el punto de vista legal, era conciliable y, por consiguiente, el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada no infringió el artículo 14 del código sustantivo del trabajo.” Arguye también el impugnante, para criticar la conclusión del Tribunal sobre los efectos del desistimiento en su caso, que de haberse producido una sentencia absolutoria no se daría el efecto de cosa juzgada porque no se acreditaba el cumplimiento de la edad para acceder al derecho pensional.
Pero, cumple precisar, con su argumentación confunde los requisitos para que un derecho pueda ser conciliado, con los de un desistimiento; y la ley procesal no atiende las condiciones de causación de la pretensión que se desiste, pues sobre ese particular nada dice el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, cabe anotar que no es exactamente lo mismo la renuncia de una pretensión de una demanda, que la renuncia de un derecho que no puede ser materia de transacción o conciliación. Por lo tanto, importa precisar que la jurisprudencia ha reiterado que el desistimiento produce una decisión judicial adversa al demandante, con efectos de cosa juzgada, como lo proclamó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicación 15171, que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su decisión, a la que pertenecen los siguientes párrafos, que interesa reiterar: “El desistimiento procesal, esto es, la dejación explícita del demandante de sus pretensiones en el respectivo proceso, no se halla regulado en el procedimiento del trabajo.
Pero dado que la figura es pertinente en los juicios laborales, en atención a que éstos surgen solo por la iniciativa del actor, corresponde aplicar el régimen contenido en el Código de Procedimiento Civil, en los términos del artículo 145 C.P.L. “Así, el artículo 342 del C.P.C. faculta al demandante para desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada.
Igualmente la disposición precisa que en los aludidos supuestos, el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, incluso la cosa juzgada. “Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada.
“Pues bien, en el asunto bajo examen se tiene que en un primer proceso el demandante solicitó del juez la declaración de que fue despedido sin justa causa y, supeditadamente, el reintegro y la indemnización por despido; pero desistió de su demanda y el desistimiento fue aceptado. Largo tiempo después, en el presente proceso el actor de nuevo solicita la declaración de que fue despedido sin justa causa y como consecuencia de ello la pensión sanción. Por tanto, con arreglo al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en lo que hace a la definición de la índole del despido, el Tribunal debió tenerla por juzgada en términos desfavorables para el señor Jiménez y por inmediata secuela, le correspondía denegar el reclamo relativo a pensión sanción. “Con respecto a ésta conclusión conviene aclarar que en criterio de la Sala, cuando las partes de una relación laboral discrepan en temas como la existencia de contrato de trabajo o, aceptado éste, sobre el modo de su terminación, el litigio que el trabajador plantee derivado de su particular postura sobre ellos, para obtener unos determinados derechos salariales, prestacionales o indemnizatorios, se centra esencialmente en dilucidar esos temas, que por ende no pueden ser considerados como meras causas de los derechos respectivos, sino como objetos primordiales del proceso.
En otros términos, si un trabajador demanda la indemnización por despido injusto, el objetivo central de su reclamo radica en la declaración de que su despido fue injusto, aunque formalmente no lo solicite así, pues la indemnización es una consecuencia necesaria y accesoria de ese reconocimiento principal. “Así las cosas, desde la óptica del artículo 332 del C.P.C sobre cosa juzgada, en tanto exige que para que ocurra este fenómeno el nuevo proceso respecto del anterior debe tener las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, cuando se demanda una indemnización por despido el objeto del proceso no es solo éste derecho, sino esencialmente la declaración de que el despido fue injusto, y su importancia es tal que reúne en si misma la categoría de objeto fundamental, cuyo origen es la relación laboral y el acto rescisorio, y a la vez de causa del derecho pretendido.
Y es que entender lo contrario implicaría aceptar que la justicia laboral pudiera juzgar en un primer trámite que un despido fue con justa causa y en otro posterior que el mismo despido fue injusto, con lo cual entre otras cosas se afectarían su credibilidad y coherencia, a la par que se propiciaría la inseguridad jurídica. “Se sigue, entonces, que si el trabajador demandante formula pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa, discutidos por el presunto empleador, la definición judicial de esos aspectos configura cosa juzgada y en proceso posterior no sería admisible discutirlos nuevamente, con el pretexto de que no se reclamaron otros derechos derivados de ellos.
Y por tanto, el desistimiento de la demanda en el proceso del ejemplo conduce a que en otro posterior no pueda debatirse la existencia del contrato de trabajo o la justa causa, en virtud a lo que dispone terminantemente el artículo 342 del C.P.C, aun cuando la justicia no haya emitido pronunciamiento.” También se equivoca el censor cuando afirma que por faltar uno de los requisitos para la exigibilidad del derecho a la pensión restringida de jubilación, no podía ser objeto de reconocimiento judicial, porque esta Sala de la Corte ha explicado con reiteración que si ese derecho pensional se ha causado, la circunstancia de que falte un requisito para su exigibilidad no impide que se demande.
Como muestra de ese criterio conviene transcribir lo dicho en la sentencia de la Sección Segunda del 23 de octubre de 1986, radicado 0463: “La acción de condena de futuro es de recibo en el proceso laboral en los eventos de la llamada pensión sanción o proporcional. E s la tesis acogida por la jurisprudencia nacional desde los tiempos inmemoriales del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo cuando se sostuvo que el ‘derecho de pensión especial del artículo 267 se adquiere de manera irrevocable, por el hecho del despido injusto del trabajador después de quince años de servicio, sólo que ese derecho no es exigible sino cuando el trabajador llegue a los cincuenta años de edad, en este caso la edad no es elemento configurativo del derecho como en la pensión general, sino simplemente es condición para su exigibilidad’ (Casación, sentencia de 8 de marzo de 1955), orientación mantenida por la Corte tal como quedó consignado en la sentencia de 30 de septiembre de 1986, Radicación número 9585, Magistrado ponente doctor Fernando Uribe Restrepo.” Por último, determinar si las pretensiones formuladas en el presente proceso son o no las mismas que se formularon en el proceso que culminó con el desistimiento, es cuestión de orden fáctico y no jurídico, en cuanto involucra el análisis de las pruebas del proceso y por esa razón no podía ser planteada en un cargo orientado por la vía de puro derecho.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1, 3 y 5 de la Ley 640 de 2001, 15 del Decreto 2511 de 1998, 53 de la Ley 712 de 2001, 37 de la Ley 50 de 1990, 13, 14, 15, 16, 21, 340 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, 133 de la Ley 100 de 1993, 332 y 342 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 4, 13, 25, 29, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política.
Para su demostración dice que el Tribunal ignoró la ley al rebelarse a su cumplimiento y dejar de aplicar la norma que reglamenta el derecho reclamado, que lo fue el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispuso que la pensión sanción se seguiría reconocido a los trabajadores no afiliados al Instituto de Seguros Sociales, porque esa entidad no había asumido el riesgo de vejez o por omisión del empleador, cuando fueren despedidos sin justa causa luego de laborar 10 años y menos de 15, anteriores o posteriores a esa ley, ratificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que en su caso se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión sanción por haber laborado para Johnson y Johnson de Colombia S. A. más de 10 años y no estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales al momento de su despido, y por no haber sido afiliado posteriormente al Sistema General de Pensiones. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La “Falta de Aplicación” es una modalidad de vulneración de la ley no prevista por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada la ha asimilado a la denominada “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.
No puede atribuírsele al Tribunal la infracción directa de la norma que consagra el derecho pensional deprecado, pues, en realidad, si no le hizo producir los efectos buscados por el demandante no fue porque la desconociera o se rebelara contra su mandato, sino porque concluyó, apoyado en otras disposiciones legales, que sobre ese derecho había operado el fenómeno de cosa juzgada por razón de haberse intentado su reconocimiento en otro proceso judicial, pero desistiéndose de la demanda respectiva posteriormente.
Recuérdese que señaló el juez de la alzada lo que a continuación se transcribe: “De lo consignado en las anteriores pruebas documentales, refulge que el objeto del proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, como es el reconocimiento y pago de la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa con mas (sic) de 10 años de servicio, ya fue materia de litigio, puesto que el actor con anterioridad al presente proceso instauró demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la demandada bajo los mismos supuestos fácticos, así mismo quedó demostrado que las partes por haber llegado a un acuerdo conciliatorio desistieron del proceso, el cual fue admitido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de agosto de 1.977, pronunciamiento que de acuerdo a lo señalado en las normas procesales arriba transcritas hace tránsito a cosa juzgada.” (Folios 109 y 110).
Ello indica que no se dan las condiciones para que se configure la violación de la ley que se le imputa al juez de segundo grado, pues si bien tuvo por probados los hechos que según la norma que se dice infringida dan nacimiento al derecho pretendido, ello por sí solo no es motivo para concluir que la quebrantó, si, por otro lado, con razones jurídicas atendibles, como quedó visto al despachar el primer cargo, encontró que existían circunstancias que impedían un pronunciamiento sobre ese derecho en este proceso; conclusión jurídica que en este cargo no intenta rebatirse.
Permanece, entonces, intacta la conclusión del juzgador de segundo grado, por razón de las ya reseñadas presunciones de legalidad y de acierto con el que la sentencia cuestionada llega al ambiente de la casación. Por lo tanto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1, 3 y 5 de la Ley 640 de 2001, 15 del Decreto 2511 de 1998, 53 de la Ley 712 de 2001, 37 de la Ley 50 de 1990, 13, 14, 15, 16, 21, 340 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, 133 de la Ley 100 de 1993, 332 y 342 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 4, 13, 25, 29, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política.
Para su demostración señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que concilió el derecho a la pensión sanción, cuando aún no había cumplido 60 años de edad. Afirma que ese derecho no era conciliable al momento en que suscribió el acuerdo en el que desistió de sus pretensiones porque los artículos 340 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo establecen que las prestaciones sociales son irrenunciables y cobijan los derechos “EVENTUALES”, como la pensión sanción, que se consolidó en su favor pasados 20 años después de que se produjo la terminación de su contrato de trabajo.
Arguye que un derecho futuro o eventual no puede ser conciliado, como lo determina el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, al señalar que ese mecanismo de solución de conflictos sólo procede frente a derechos susceptibles de transacción o desistimiento y los que expresamente determine la ley, por lo que el derecho a la pensión sanción no era disponible para el momento en que se celebró el acuerdo, porque aún no se había causado en su favor, al faltar uno de los requisitos para exigir su reconocimiento. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Reproduce el referido precepto y dice que las pruebas allegadas al proceso demuestran que laboró de 10 de enero de 1966 a 21 de marzo de 1976, por más de 10 años y menos de 15, como lo acreditan los documentos de folios 7, 16, 17, 18, 19, 21, 44, 45, 51 y 52, y que su contrato de trabajo terminó por decisión unilateral y sin justa causa a partir de 21 de marzo de 1976.
Finaliza su demostración aseverando que el documento de folio 20 da fe de que nació el 4 de junio de 1936, por lo que cumplió los 60 años el 4 de junio de 1996, fecha en que se consolidó su derecho a la pensión sanción. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente sobre la sentencia acusada estriba en la conclusión en ella contenida consistente en que en el asunto a juzgar operó la excepción de cosa juzgada propuesta por Johnson & Johnson de Colombia S. A., respecto del proceso que entre las mismas partes aquí antagonistas y con anterioridad se había tramitado, y concretamente frente a la pretensión de pensión sanción, lo que condujo a la absolución de ese preciso pedimento, para lo cual denuncia la comisión de dos errores de hecho que apuntan a demostrar que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que concilió el derecho a la pensión sanción cuando no había cumplido los 60 años de edad, y no dar por demostrado, estándolo, que acreditó los requisitos para que se le reconozca la pensión sanción prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
En este cargo se involucran razonamientos jurídicos extraños a la vía indirecta que lo orienta, como los relativos a las restricciones establecidas en los artículos 340 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, el carácter no conciliable del derecho a la pensión sanción, y el mandato del artículo 65 de la Ley 446 de 1998, a los que la Corte no podrá referirse.
Examinadas las consideraciones de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal no hizo referencia a los precisos términos en los que se produjo la conciliación celebrada entre las partes, pues se limitó a consignar su existencia, de tal suerte que no afirmó, como sin razón se le imputa en lo que se presenta como el primer desacierto de hecho, que el demandante concilió el derecho a la pensión sanción cuando aún no había cumplido 60 años de edad.
Y en cuanto al segundo desacierto de hecho (No dar por probado que el demandante acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961), cumple indicar que el Tribunal no pasó por alto el cumplimiento de esos requisitos, porque textualmente dijo: “En ésta (sic) instancia no es un hecho discutido y por el contrario se encuentra probado que entre las partes existió un contrato de trabajo que se extendió desde el 10 de enero de 1.966 hasta el 21 de marzo de 1.976 (fls. 7, 16, 17,19 y 21), fecha en la que la demandada decidió terminar el contrato de trabajo sin justa causa”.
Así las cosas, no incurrió en el desacierto que se le atribuye, ya que, como ha quedado visto, consideró que no podía pronunciarse sobre la pretensión alusiva a ese derecho, por haber operado respecto de ella el fenómeno de la cosa juzgada. Por ende, el cargo examinado no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 18 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ARMANDO RAMÓN BERMÚDEZ ESPEJERO contra JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A. No se imponen costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2