Micelio
32742(25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA fCASACIÓN EXCEPCIONAL 32702. INADMISION P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 267 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación que por la vía excepcional presenta el apoderado de la parte civil, en representación de NARCISO JORGE FABIO QUINTERO.

HECHOS El ad-quem los relató de la siguiente manera: 'Se contraen a lo ocurrido el día 11 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 500 de la tarde, cuando en la vía panorama, entre los municipios de San Marcos y Yumbo, en la entrada de la Compañía Colgas, colisionan el vehículo particular automóvil, identificado con las placas APD-467, marca Chevrolet, modelo 1984, conducido por quien dijo llamarse Zandro Córdoba, con una motocicleta marca Suzuki, modelo 1993, distinguida con las placas OTY-87, CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742.

INADMISION P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia maniobrada por el señor Narciso Quintero, quien resultó lesionado y en consecuencia incapacitado por el término de 40 días con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, así como perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente:

ANTECEDENTES 1. Por los hechos anteriormente referidos, el Fiscal 55 Local de Yumbo (Valle del Cauca), a través de resolución del 5 de septiembre de 2005, acusó a ZANDRO CÓRDOBA DORADO por el comportamiento punible de lesiones personales culposas, el cual generó incapacidad para trabajar de 40 días, deformidad física permanente que afecta el rostro y perturbación funcional permanente (artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 3° y 114 inciso 2°, en concordancia con el 117 de la Ley 599 de 2000, referente a la unidad punitiva).

La anterior determinación no fue recurrida, motivo por el cual cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2005. 2. La etapa de la causa fue adelantada por el Juez Segundo Penal Municipal de Yumbo, quien, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a través de auto del 3 de octubre de 2005, celebrar la audiencia preparatoria el 6 de diciembre del mismo año y surtir la vista pública el 9 y 18 de julio de 2007, profirió fallo de primera instancia el 19 de junio de 2008 a través del cual condenó a ZANDRO CÓRDOBA DORADO a las penas principales de 9 meses de prisión, multa equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión por 2 CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742.

INADMISION P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia falf Corte Suprema de Justicia término de un año de su licencia de conducción y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas por la que fue acusado (conforme el artículo 117 del Código Penal, la punibilidad fue fijada según el artículo 114 inciso 20 del Código Penal, por ser la perturbación funcional permanente el resultado que acarrea la sanción más grave).

El a-quo, además, condenó al procesado al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La anterior determinación fue apelada por el defensor del procesado; fue así que a través de fallo de segunda instancia del 19 de mayo de 2009, el Juez 18 Penal del Circuito Adjunto de Cali revocó en su integridad la decisión recurrida y, en consecuencia, absolvió al procesado, decisión contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente orienta la demanda por la vía discrecional y, en tal virtud, propone tres cargos, así: el primero por falso juicio de identidad, el cual hace recaer en el cercenamiento del informe de tránsito; a través del segundo reprocha un falso raciocinio, por omitir el sentenciador una regla 3 lf CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742 INADMISIÓN P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia de la lógica, y el último por falso juicio de existencia, debido a la omisión del testimonio del guarda de tránsito que elaboró el croquis del accidente.

A través de los cargos formulados aspira a que la Sala profundice su jurisprudencia sobre prejudicialidad, "pues la sentencia acusada se refiere a esta figura jurídica para indirectamente con ésta implementar errores de hecho', como también a que proteja la garantía al debido proceso del ofendido. Alega que los vicios de apreciación probatoria denunciados condujeron al juzgador a aplicar indebidamente los artículos 1°, 2°, 29 y 229 de la Constitución Política sobre debido proceso y acceso a la administración de justicia, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, así como a omitir la aplicación de los artículos 109, 129, 135 de la Ley 769 de 2002 que se refieren al cumplimiento de las señales de tránsito, y artículos 114, 120 y 121 de la Ley 599 de 2000.

Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo: falso juicio de identidad A través de la causal de casación que describe el cuerpo segundo del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en consonancia con el 205, inciso tercero, del mismo estatuto, el 4 CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742. INADMISION P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia casacionista denuncia que el sentenciador incurrió en cercenamiento y tergiversación del informe de tránsito No. 01-5260 Así, tras detallar el contenido del documento y reprochar que el ad-quem apreciara que carece de elementos que le permitan obtener convicción para emitir un juicio de condena, el libelista aduce que es claro el cercenamiento de la prueba documental, pues —alega- ésta sí contiene 'detalles de las circunstancias del hecho" como el lugar del impacto de los vehiculos colisionados (la puerta delantera derecha del automóvil), el cual difiere del establecido a través de la prueba testimonial y fotográfica.

Fue gracias a este cercenamiento que el ad-quem omitió el verdadero valor probatorio del documento y terminó por desconocer las normas sustanciales antes enunciadas. Segundo cargo: falso raciocinio. El libelista reprocha que el juzgador de segundo grado no hubiera aplicado correctamente los principios de la sana critica "a los testimonios parcializados y arreglados" de Carmen Tulia Escobar Cardona, Jairo Humberto Castro Falla y del agente de tránsito Fanor Sánchez Zuleta, quienes con sus mentiras —asegura el censor- hacen más evidente la responsabilidad del procesado.

En sustento del reproche formulado, el recurrente denuncia que el sentenciador violó la regla de la lógica, según la cual, "el testimonio viciado 5 CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742. INADMISIÓN P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia de nulidad por mentira o parcialidad se convierte en indicio grave contra quien pretende favorecerse con éste".

A dicha conclusión arriba tras acudir al testimonio del funcionario de tránsito Sánchez Zuleta y extractar de él la parte donde expresó que aquello que vio cuando llegó al lugar del accidente no coincide con el contenido del croquis. Enseguida, reprocha que el juzgador hubiese apreciado que esas atestaciones, unidas al argumento de la prejudicialidad, le restaban credibilidad al dicho del guarda de tránsito que elaboró el croquis Jhon Jairo Ricaurte Cano. Asi mismo, critica que el Juzgado Penal del Circuito no advirtiera las contradicciones en que incurrió el mentado Sánchez Zuleta: la primera de ellas, porque en su declaración 'hace presumir que fue testigo presencial del accidente", cuando lo cierto fue que llegó después de ocurrido el choque.

Y la segunda, al afirmar que sobre la vía no había señalización, cuando del informe de tránsito se infiere lo contrario. De allí que el falso testimonio de Sánchez Zuleta deba apreciarse como prueba indiciaria de responsabilidad en contra del procesado. Y agrega que, como servidor público, el mencionado funcionario de tránsito debía saber que el informe contiene un aparte donde figura el lugar del impacto, que según la ley las señales de tránsito que existen en la vía son obligatorias y que el escenario del accidente pudo haber sido modificado. 6 CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742.

MAI:MISIÓN PRANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia y Corte Suprema de Justicia A partir del anterior razonamiento, el recurrente aduce que itnos encontramos ante un testimonio viciado de nulidad por la evidente mentira y parcialidad que, lejos de restarle valor a las pruebas de cargos, lo que hace es vitalizadas, pues es indicio grave de responsabilidad del procesado".

De suerte que —asegura el hbelista- el falso juicio de identidad denunciado en el cargo anterior y la omisión de valoración conjunta de la prueba fue lo que condujo al juzgador a concederle credibilidad a las mentiras del declarante Sánchez Zuleta y, por lo tanto, a no aplicar el principio de lógica antes detallado, con lo cual incurrió en falso raciocinio pregonado en este cargo.

Enseguida, el demandante pasa a ocuparse de las declaraciones de Jairo Humberto Castro Falla y Carmen Tulia Escobar Cardona, y demanda que 'deben ser valorados bajo la misma óptica jurídica del testimonio de Fanor Sánchez Zuleta, pues también son mendaces y parcializados y por lo tanto indicantes de la responsabilidad del procesado". De las atestaciones del primero, alega que incurrió en contradicción al describir el automotor que le cedió la vía al vehículo que conducía el procesado, y critica que hubiera asumido la defensa de este último al atribuirle al motociclista la responsabilidad del choque por desplazarse por la berma.

Y de la declaración de la segunda, asegura que sno podía decir otra cosa más allá de lo que a él convenía para exculpar su conducta imprudente', dado que el procesado ha sido su taxista de tiempo atrás. 7 y CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742. INADMISION P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tercer cargo: falso juicio de existencia por omisión El libelista denuncia que el juzgador no hubiese apreciado el testimonio del guarda de tránsito que elaboró el informe Jhon Jairo Ricaurte Cano, quien se ratificó sobre el contenido de dicho documento.

En su declaración, el funcionario expresó que nadie se presentó a declarar al momento de elaborar el croquis, que la prelación de la vía la llevaba la motocicleta, y que luego de realizado el informe llegó otra patrulla de auxiliares. Así mismo, reprocha que el sentenciador, en lugar de analizar la explicación del ofendido sobre las causas del accidente, apreció que éste denunció penalmente al guarda que elaboró el croquis, y que ello unido a la falta de datos exactos en el informe, a la declaración del funcionado Sánchez Zuleta y a las versiones de los testigos, permitia restarle credibilidad al informe de tránsito.

De suerte que con este razonamiento que califica de insustancial, y al no precisar cuál ha debido ser el manejo adecuado de la prueba testimonial, el juzgador de segundo grado incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, el cual le impidió advertir la coherencia de la prueba de cargo. Así, el casacionista concluye que, al contrastar la explicación que suministró inicialmente el procesado cuando fue abordado por la autoridad, con la versión del ofendido, se dilucida con total claridad que la duda probatoria que alegó el fallador no existe, pues la causa eficiente del incidente la aportó el primero cuando se atravesó imprudentemente en la vía por la que transitaba el motociclista. 6 CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742.

INADMISIÓN P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Con apoyo en los anteriores argumentos, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia demandada y, en su lugar, confirme en su integridad la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme con lo señalado en el artículo 75-1 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 205 del mismo Estatuto.

Presupuestos de la casación por vía discrecional y carga argumentativa que le corresponde al demandante. 2.Vale destacar, además, que en el presente asunto solamente procede la casación discrecional, en los términos del inciso 3° del artículo 205 del Código Penal, toda vez que no se cumple el presupuesto de la cuantia de la pena correspondiente al delito por el que fue condenado el procesado.

Así, el comportamiento punible de lesiones personales en su modalidad de perturbación funcional permanente tiene legalmente fijada una pena de 3 a 8 años, rango que se reduce a un mínimo de 7 meses y 6 días y un máximo de 24 meses, por razón de la disminución que opera por haber sido imputado a título de culpa (articulo 120 del Código Penal).

Así mismo, 9 CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742. INADMISION 11' P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO Reptiblka de Colombia Corte Suprema de Justicia el fallo no fue dictado por un tribunal de distrito judicial sino por el Juez 18 Penal del Circuito Adjunto de Cali. 3. Ahora bien, antes de entrar a la verificación de los presupuestos de admisibilidad de la demanda, se hace imperioso recordar que, como de antaño lo tiene dicho la Sala, cuando se trata de derribar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia a través del mecanismo de la casación discrecional, el libelista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Corporación, debe cumplir con las especiales cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario.

Así, recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara y suficiente, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial. 10 iCASACIÓN EXCEPCIONAL 32742.

INADMISICIN P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el demandante en casación está obligado a desarrollar una argumentación lógica, dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario, por una parte, que identifique con precisión la garantía que estima vulnerada e indique las normas constitucionales que la contienen y, por la otra, que demuestre su violación en la sentencia, a través del quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental.

Es así que a la Sala, al estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, le compete constatar que el recurrente formule el reparo con estricta sujeción a las exigencias de lógica y argumentación suficiente definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta herramienta excepcional se convierta en una instancia más dentro del proceso, o bien que se desnaturalice la finalidad del recurso extraordinario, más aún, cuando éste se intenta por la vía excepcional.

Los mencionados requerimientos están encaminados a que el desarrollo de los cargos formulados en la demanda estén apoyados sobre unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya se advirtió, no puede la Corte entrar a subsanar tales falencias, en atención al principio de limitación. Es necesario insistir en que para la correcta demostración de los presupuestos de la casación excepcional no basta invocar el último inciso 11 6.75 CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742.

INADMISION P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, o adobar el planteamiento casacional con frases de cajón o normas e instrumentos internacionales alusivos a los derechos fundamentales, como tampoco es suficiente la mera enunciación de la necesidad de un nuevo pronunciamiento jurisprudencial; por el contrario, es obligatorio consultar y desarrollar los precisos presupuestos que autorizan acudir a dicho instituto y diferenciarlos con nitidez de aquellos que permiten el recurso extraordinario de casación por la vía común. Por lo tanto, no se cumple con una debida fundamentación del instituto excepcional a través de argumentos que cabrían en una casación ordinaria, o bien que no denotan nada diferente a una discrepancia con el contenido y sentido del fallo.

Tampoco el hecho de que se acuda al recurso extraordinario en su modalidad excepcional relega al demandante de su deber de mostrar claramente los yerros que pregona, corno tampoco de los deberes de precisión, claridad y debida fundamentación. El caso concreto. 3. Las anteriores precisiones resultan pertinentes en este caso, dado que desde ya la Sala debe anticipar su postura en el sentido de que inadmitirá la demanda de casación, toda vez que su contenido incumple con los presupuestos de debida fundamentación que son exigibles cuando se acude a esta sede por la via discrecional, y porque en lugar de acreditar con suficiencia la violación al debido proceso o la necesidad de emitir un pronunciamiento jurisprudencial, se limita a enseñar una discrepancia con 12 eCASACIÓN EXCEPCIONAL 32742.

INADMISION P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia la apreciación probatoria del sentenciador, forma de razonamiento inocua, pues la decisión que pone fin a las instancias llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad En efecto, el libelo —a través de argumentos propios de las instancias- se limita a pregonar la necesidad de que la jurisprudencia acoja sus particulares teorías de apreciación de la prueba y así se satisfagan los intereses de la parte civil, petición que sustenta valiéndose de un discurso que se orienta a través de la denuncia de errores de hecho en sus tres modalidades, con los cuales aboga porque a los medios de convicción se les conceda un poder suasorio distinto al que les otorgó el sentenciador.

Ahora bien, como el impugnante postula tres cargos a través de los cuales denuncia la existencia de cada una de las modalidades del error de hecho, resulta pertinente insistir en que este último es, junto al error de derecho, una de las formas en que se manifiesta la violación indirecta de la ley sustancial, y se configura de tres formas posibles, así: el falso juicio de identidad —consistente en la distorsión o alteración por el sentenciador de la expresión fáctica del elemento probatorio, lo que se enuncia con la conocida expresión, según la cual, a la prueba se le hace decir lo que materialmente no dice-; falso juicio de existencia —esto es, la declaración de un hecho probado con base en una prueba inexistente, o bien la omisión de la apreciación de una prueba allegada de manera válida al proceso- y el falso raciocinio —o sea, la fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la lógica, la experiencia, la ciencia o el sentido común-. 13 CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742.

INADMISION P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia 1151 Corte Suprema de Justicia La invocación de uno cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle con sujeción a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del yerro, es decir, que el mismo haya tenido incidencia en el sentido del fallo censurado, en el entendido de que éste bien puede subsistir al lado de la anomalia, si ésta no tiene la aptitud para derribar su sustento probatorio.

Por otra parte, el censor tiene el deber de evitar que el alegato casacional se convierta en el enfrentamiento entre su personal apreciación probatoria y la del juzgador, en razón de que esta última, gracias que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, prevalece ante la del sujeto procesal. En otras palabras, la sola formulación en la demanda de casación de una apreciación probatoria -por muy viable y ajustada que esta sea- no es por si misma suficiente para demostrar un dislate en la interpretación del sentenciador, como no sea —insiste la Corporación- que venga acompañada de un razonamiento encaminado a acreditar de manera fehaciente la violación de las máximas de la sana crítica. 4.

A través del primer cargo, el casacionista censura que el juzgador tergiversó el contenido del informe de tránsito, al apreciar que dicho documento no ofrecía claridad sobre la ocurrencia de los hechos -en particular en lo referente al lugar en el que el automóvil recibió el impacto de la motocicleta-, pues lo encontró inconsistente frente al dicho de los testigos y del funcionado de tránsito Fanor Sánchez Zuleta. 14 /CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742.

INADMISION, P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia La mera enunciación del reproche permite observar a las claras que el demandante confunde la materialidad de la prueba con lo que de ella se deduce —es decir, confunde la prueba con lo probado- y, por lo tanto, termina denunciado la apreciación probatoria elaborada por el fallador, con lo que se aparta ostensiblemente de la vía de ataque ensayada.

En efecto, el funcionario judicial ponderó el contenido del documento frente a lo dicho por los testigos del accidente y por el guarda de tránsito Sánchez Zuleta. Ese ejercicio de contrastación lo resolvió el juez penal del circuito en el sentido de inclinarse por la prueba testimonial y los documentos fotográficos. Surge nitido, entonces, que en ello no existe la tergiversación que propone el demandante, sino una interpretación probatoria que no se sale de las facultades que le asisten al juez.

Ahora bien -y a riesgo de incurrir la Corte en una apreciación probatoria de instancia-, al revisar el contenido de la prueba documental a la que alude el impugnante y confrontada con otros medios de convicción, en verdad se aprecia que Mientras en una de sus partes el autor del croquis trazó un circulo sobre la parte delantera derecha del plano que representa la vista superior del vehículo, enseguida elaboró un dibujo donde la motocicleta se halla frente a la parte trasera del automotor.

La falta de claridad sobre la precisión del croquis aumenta al acudir a la prueba fotográfica en la que se ve que el impacto no ocurrió en la parte trasera del carro, ni en la delantera, sino en la mitad; la duda termina por reafirmarse con el dicho del testigo Jairo Humberto Castro Falla quien aseguró que el contenido del 15 CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742.

INADMISION P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia croquis —en particular lo referente a la posición de los vehículos- no es correcto. Significa lo anterior que en el razonamiento del sentenciador no existió la tergiversación que denuncia el casacionista, sino una apreciación probatoria distinta a la del sujeto procesal impugnante que es lo que, en últimas, éste termina por censurar.

Además de lo anterior, resulta claro que el recurrente se centra en la critica a la apreciación judicial del informe de tránsito, pero omite enseñar en el cargo la verdadera trascendencia del yerro que pregona frente a la totalidad del soporte probatorio de la sentencia; de allí que, aún cuando hubiera atinado a demostrar una tergiversación del medio de convicción, de todos modos la censura carecería de trascendencia, debido a que no le demuestra a la Corte la verdadera idoneidad del hipotético yerro para mutar el sentido del fallo.

En conclusión, el razonamiento que desarrolla el primer cargo de la demanda no es más que una critica al análisis probatorio elaborado por el juez de segunda instancia, motivo por el cual no es idóneo para acreditar una violación a las garantías fundamentales, o bien la necesidad de emitir un pronunciamiento jurisprudencial sobre algún tema determinado.

Como corolario de lo anterior y conforme lo anticipó esta Colegiatura, el cargo no será admitido a esta sede extraordinaria. 5. Por medio del segundo cargo, el demandante alega que el fallador incurrió en un falso raciocinio, porque al apreciar los testimonios 16 fCASACIÓN EXCEPCIONAL 32742. INADMISION P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 'mendaces y parcializados" de Carmen Tulia Escobar Cardona, Jairo Humberto Castro Falla y del agente de tránsito Fanor Sánchez Zuleta no aplicó la máxima de la lógica conforme la cual "el testimonio viciado de nulidad por mentira o parcialidad se convierte en indicio grave contra quien pretende favorecerse con éste".

El desarrolla argumentativo del cargo deja ver fácilmente sus falencias En primer lugar, es necesario hacer precisión en cuanto a lo injurídico que resulta afirmar que un testimonio se halla afectado por un vicio de nulidad. Una tal afirmación desconoce que la nulidad se refiere a las anomalías que recaen sobre la estructura esencial de la actuación procesal, es decir, que afectan la normalidad de aquellas etapas del proceso que se constituyen en presupuesto de validez para las etapas subsiguientesl.

Los medios de prueba son, en cambio, elementos de juicio que justifican el sentido de las decisiones, pero no componentes esenciales de la estructura procesal. Es por eso que las irregularidades que las afectan conducen a su inexistencia mas no a su nulidad, a no ser que, como en el único caso de la indagatoria, junto a su condición de prueba testifical también tenga la de acto de vinculación procesal y mecanismo de defensa.

Por si fuera poco lo anterior, resulta igual de desatinado sostener que el contenido de la prueba —en este caso las atestaciones de los declarantes, las cuales el censor califica de mentirosas- tenga la aptitud de generar Sentencia de casación de 9 de febrero de 2006. Radicación 20201. 17 CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742 INADMISION P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia L. y Corte Suprema de Justicia nulidad.

Dígase, entonces, que la veracidad o mendacidad de las manifestaciones del deponente, así como el mérito de su versión, es asunto que corresponde determinar al funcionario judicial, bajo los lineamientos de la sana critica. Dicho dentro modo, las mentiras del testigo tienen incidencia no en la legalidad y validez de la prueba sino a la hora de su apreciación. Y si de lo que se trata es de cuestionar en sede de casación un yerro en la aducción de los elementos de juicio probatorios, lo que se impone es, entonces, invocar en esta sede extraordinaria la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, forma de censura que no enuncia ni desarrolla el casacionista, y que tiene por objeto corregir la ilegalidad en la aducción del medio de convicción El yerro de razonamiento reseñado es tan ostensible que por sí mismo justificaría la inadmisión del cargo; no obstante, la Corporación no puede pasar por alto, además, que aquello que el censor invoca como una máxima de la lógica no es en realidad tal, sino una apreciación personal de la prueba, mediante la cual busca privilegiar el mérito de unas ciertas pruebas sobre el de otras, según los intereses del sujeto procesal impugnante, en franca discrepancia con la ponderación judicial, pero sin demostrar de manera fehaciente de qué manera el sentenciador erró en la apreciación del conjunto probatorio. 18 CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742.

INADMISILM P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Más aún, el razonamiento que propone el libelista, al pretender hacer valer como una regla de apreciación su particular manera de interpretar el dicho de los testigos, se acerca más a aquella modalidad del error de derecho que resulta ser el falso juicio de convicción, de por sí bastante raro en un sistema probatorio que, como el de la Ley 600 de 2000, ha desterrado el sistema de la tarifa legal.

Finalmente, aún cuando a la Sala le fuera dado -no sin enorme dificultad y desconociendo el principio de limitación- hacer caso omiso de los yerros de razonamiento reseñados, de todos modos habría de concluir que los argumentos que propone el censor en contra de la apreciación judicial de los testimonios de Escobar Cardona, Castro Falla y Sánchez Zuleta no son sino apreciaciones personales que, por sí mismos, no son idóneos para acreditar en esta sede extraordinaria un dislate ostensible de raciocinio._ Es así que la crítica orientada a hacer ver que el funcionario de tránsito supuestamente no conocía las señales que ordenan el tráfico vehicular o que la testigo Escobar Cardona depuso de manera parcializada para favorecer al conductor que regularmente la transportaba, son posturas probatorias que, por demás, no encuentran soporte en la actuación y su mera enunciación carece de incidencia en el sentido de la decisión recurrida.

En conclusión, por adolecer de una indebida fundamentación, el segundo cargo será inadmitido a esta sede. 19 CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742. INADMISION P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6. A través del tercer cargo, el casacionista alega un falso juicio de existencia por omisión el cual, según dice, recayó en el testimonio del guarda de tránsito que elaboró el informe Jhon Jairo Ricaurte Cano. Pues bien, basta una revisión de la providencia recurrida para advertir rápidamente que no existe la omisión de apreciación probatoria denunciada.

En efecto, surge nítido que el fallador se ocupó del testimonio que el impugnante estima omitido. Y así lo plasmó: 6E1 guarda que rindió el informe de tránsito, en ratificación del mismo señaló su asentimiento a todo lo consignado en el mismo exponiendo: 'si claro, así lo dice la demarcación' cuando se le preguntó si consideraba que la maniobra efectuada por el conductor de la motocicleta, adelantando por el lado izquierdo a los vehículo que iban de norte a sur, era lícita El guarda de tránsito Jhon Jairo Ricaurte Cano se ratificó nuevamente de su informe de accidente e indicó que él no habla visto el accidente, que él llegó a atenderlo'.

De suerte, pues, que el falso juicio de existencia por omisión que pregona el demandante carece de materialidad. Cosa distinta es que el sentenciador no lo hubiera apreciado de manera conveniente a los intereses del sujeto procesal. Recuérdese cómo —y así mismo lo entiende el recurrente- el juez penal del circuito concluyó que la falta de información precisa en el informe, la declaración del agente de tránsito Sánchez Zuleta y las versiones de los testigos le permitían restar poder suasorio al aludido documento; dicha conclusión la apoyó, además, en la denuncia penal formulada por el procesado en contra de quien elaboró el croquis, 20 CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742.

INADMISION P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia precisamente por razón de las supuestas imprecisiones que en él aparecen consignadas. Los elementos de juicio así reseñados condujeron al juzgador a no acoger las explicaciones del guarda de tráfico Ricaurte Cano. Lo cierto es, entonces, que el falso juicio de existencia por omisión no se produjo, y aquello que el libelista termina por censurar —una vez más- es en realidad la apreciación probatoria del juez de segundo grado, por no haber otorgado un poder de convicción distinto al testimonio de Ricaurte Cano y habed° encontrado corroborado por las explicaciones del ofendido.

La Sala insiste en que -según consta en la providencia recurrida y se observa del contenido probatorio del proceso- el juez penal del circuito en verdad tomó en consideración el medio de convicción que reseña el censor, no obstante lo cual, tras ponderado junto al conjunto probatorio, consideró que la versión del ofendido y la del funcionario de tránsito solamente arrojan duda sobre la causa que desencadenó el siniestro.

Por lo tanto, lo intrascendente del discurso del recurrente impide admitir el tercer cargo a esta sede extraordinaria. La Sala reitera y confirma así su apreciación inicial en el sentido de que los argumentos que desarrollan la demanda no se acercan a la demostración de los presupuestos de admisibilidad de la casación por la vía discrecional, sino que se limitan a presentar una discrepancia probatoria, cual si se tratara de un razonamiento de instancia, lo que es del todo inidóneo para 21 eCASACIÓN EXCEPCIONAL 32742. 'NAL:MISIÓN P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia acreditar la violación al debido proceso o la necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento jurisprudencial. 7.

Por último, la Corporación encuentra que el demandante deja apenas enunciada la necesidad de que un nuevo pronunciamiento jurisprudencial profundice en el tema de la prejudicialidad. No obstante, el libelo omite todo desarrollo de esta petición, pues no explica cómo fue que esta figura tuvo incidencia en el sentido de la determinación recurrida, de qué manera debe pronunciarse la Colegiatura, cuál es la oscuridad legal o doctrinal que es necesario precisar y, lo más importante, cómo el pronunciamiento que se le requiere tiene la doble misión de cubrir un vacío legal o conceptual y, a la vez, corregir una violación al debido proceso en este caso particular.

Tampoco la Sala encuentra la utilidad de un pronunciamiento sobre el asunto propuesto y aprovecha para recordarle al casacionista que ya se ha referido al mismo en los autos de única instancia del 27 de octubre de 2008, radicación No. 29549 y 11 de febrero de 1998, radicación No. 12291, entre otras decisiones. Conclusión. 7. La demanda de casación por la vía discrecional presentada por el apoderado de la parte civil no cumple con los presupuestos para acceder a esta sede extraordinaria debido al desconocimiento del principio de debida fundamentación que rige este recurso extraordinario, motivo por el cual — como lo anticipó la Corte- todos sus cargos serán inadmitidos. 22 1 CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742.

INADMISION. P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de NARCISO JORGE FABIO QUINTERO.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. G7SZÁL(-----EZ DE LEMOS JOSÉ EZ 23 CASACIÓN EXCEPCIONAL 32742. INADMISICON P/ZANDRO CÓRDOBA DORADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24