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32742(13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.NO.32742 FIDEL NOBERTO RUÍZ VS. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32742 Acta No. 14 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FIDEL NORBERTO RUIZ RUIZ contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 31 de enero de 2007, proferida en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P (EDT).

ANTECEDENTES Demandó el actor el reajuste, a partir de octubre de 1998, del 12% sobre la pensión a él reconocida por la demandada, conforme lo ordenó el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, más la indexación de las acreencias resultantes. Adujo que el derecho pensional del cual goza le fue otorgado a partir del 6 de abril de 1993, antes de proferirse la Ley 100 de ese año, y por lo mismo no se le descontaba suma alguna por concepto de aportes para la seguridad social en salud, descuento que en cambio se hizo efectivo a partir del mes de octubre de 1998 sin que, en compensación, se le hubiere hecho el ajuste consagrado en la ley.

La demandada se opuso a la pretensión y manifestó que se limitó a aplicar el descuento y no estaba obligada a hacer un reajuste que la norma en cita no establece, por lo que propuso las excepciones de inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe, pago oportuno, falta de jurisdicción y competencia y compensación. En audiencia de juzgamiento del 28 de octubre de 2005, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la EDT de las pretensiones de la demanda, fallo que apelado por el actor, fue confirmado en todas sus partes por el Tribunal Superior de Barranquilla.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de transcribir el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y señalar que el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, el Tribunal concluyó que sólo las entidades pagadoras de pensiones son las vinculadas por las aludidas normas, razón suficiente, por la alusión clara e inequívoca a ellas, que la demandada no tiene la naturaleza de entidad pagadora de pensiones, como sí lo son el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión, y, por consiguiente, estimó inaplicable el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE CASACIÓN El CARGO ÚNICO con el que pretende el actor la casación del fallo del Tribunal y, en sede de instancia, la revocatoria del proferido en primer grado, para que se condene conforme a lo pedido en la demanda, denuncia por vía directa la interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 42 del Decreto 692 de 1994.

Argumenta que la citada regla de la Ley 100 de 1993 establece en forma general un derecho a favor de las personas a quienes se les hubiere reconocido pensión antes del 1 de 1994, sin que exista, tampoco, ninguna distinción en cuanto al sujeto pagador de la pensión. Es decir, que éste puede ser un empleador del sector privado, una entidad pública de cualquier naturaleza, como también una entidad de seguridad social pública o privada que reconozca y pague pensiones.

Agrega que el decreto reglamentario alude a las entidades pagadoras de pensiones, se refiere en forma genérica a cualquiera de ellas, sin restringirlas a las de seguridad social que tienen por objeto el reconocimiento y pago de pensiones. La réplica señala que las normas aplicadas por el Tribunal tienen un contenido claro, que no admite dudas, por lo que mal se puede invocar la errónea interpretación. Más aún cuando de la lectura de su texto completo, como bien lo sostuvo el juzgador, sólo es vinculante respecto de las entidades encargadas legalmente de pagar pensiones.

Agrega razones de inconveniencia económica si se llegara a soportar por la empresa los costos de la salud de los pensionados. SE CONSIDERA En asunto de similares pretensiones y razones de derecho adelantados, contra la misma entidad accionada, esta Sala de Casación (radicado. 30470 del 24 de julio de 2007); sostuvo; frente al tema controvertido que: “Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.

Veamos el texto de dichos artículos: (…) De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. Y la del decreto reglamentario, en dos ocasiones se refiere a “las entidades pagadoras de pensiones”, sin que por ello se pueda entender, como lo hizo el Tribunal, que solo se trata de las entidades cuya finalidad sea la de pagar pensiones.

Además, como ya se vio, la ley no trae esa expresión, y en consecuencia la norma reglamentaria mal podría introducir elementos o exigencias no previstas en la norma reglamentada. Es importante aclarar, que no se puede entender la expresión “entidad pagadora de pensión”, referida exclusivamente a las administradoras de pensiones o al ISS o Cajas de Previsión, sino también comprende a aquellas empresas que respecto de sus trabajadores tengan la obligación de pagar pensiones, como en el presente caso.

Es decir, se trata de un criterio individual y concreto sobre ese trabajador en particular. Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.

“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.

“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.

“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. “Incluso la Ley tuvo un carácter previsivo al permitir que la cotización adicional fuese sufragada mediante un aporte complementario durante su período laboral, lo que corrobora que la intención no fue enriquecer el patrimonio pensional sino cubrir el compromiso en salud con la seguridad social mientras se tenga la calidad de trabajador con posterioridad al 1º de enero de 1.994”.

“Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte”.

(Rad. 18563 – 14 de agosto de 2002). (Las subrayas no son del texto). Conforme con ese criterio, no son atendibles las razones de conveniencia económica esgrimidas por la empresa opositora, razón suficiente para que la Corte mantenga la posición antes expuesta. El cargo, en consonancia con lo antes expresado, prospera y se casará la sentencia recurrida.

Como se desconoce el monto de la pensión de jubilación que ha venido reconociendo la empresa, con posterioridad a su reconocimiento mediante la Resolución 075 del 6 de abril de 1993, para proferir la decisión de instancia y mejor proveer, se requiere oficiar previamente a dicha institución a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados a FIDEL NORBERTO RUIZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía 7.416.771 expedida en Barranquilla, por concepto de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento hasta el presente, al igual que se certifique si en alguna época se le hicieron descuentos para salud y en que porcentaje.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de 31 de enero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió FIDEL NORBERTO RUIZ RUIZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. Antes de proferir la decisión que corresponda en instancia, para mejor proveer se ordena oficiar a la demandada con los fines previstos en la parte motiva de este fallo.

Sin costas en casación. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32742 Acta No.04 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a dictar el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral de FIDEL NORBERTO RUIZ RUIZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. (EDT), luego de haber casado, por sentencia del 13 de mayo de 2008, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2007.

SE CONSIDERA El Tribunal, mediante la sentencia anulada confirmó la del Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, del 28 de octubre de 2005, en el proceso antes referido, que absolvió a la EDT de la pretensión del actor, cual era la de reajustar la pensión a él reconocida, en un 12% conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexadas las diferencias que resultaren a pagar.

El juez a quo dio por corroborado, con las pruebas del proceso, la calidad de trabajador oficial del demandante, su no controvertido estatus de pensionado como se adujo en la demanda, que por haber sido adquirido y reconocido antes del 1º de enero de 1994, como se aprecia en la documental de folios 7 a 9 (c. ppal.) y se certifica por la entidad liquidadora (f. 75 del c. de casación), habilita la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

De igual modo, es incuestionable que la seguridad social en salud del accionante fue asumida por la EDT hasta el mes de septiembre de 1998, pues como lo confiesa aquel en la demanda inicial (f. 2), y se constata con el certificado del folio 76 (c. de casación), solamente a partir del mes de octubre de ese año la empresa comenzó a realizar descuentos por ese concepto a sus pensionados.

Sin embargo, el descuento, que inicialmente fue del 12%, de acuerdo con el documento de folio 175 (c. ppal.), no se hizo en noviembre, y a partir del 1º de diciembre de 1998 hasta el 30 de enero de 1999 fue tan solo del 4%., luego, se volvió al 12%; entonces, la compensación deberá liquidarse en los porcentajes descontados, los que a partir del 1º de febrero de 1999 hasta el fallecimiento del actor, sí serán del 12%.

Lo antes expuesto es suficiente para liquidar el reajuste a que tiene derecho el demandante, pero como quiera que la accionada, al contestar la demanda (folio 22 del cuaderno principal), propuso oportunamente la excepción de prescripción, se declarará probada la de las acreencias comprendidas antes de haberse presentado el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, que lo fue el 31 de julio de 2002 (folio 5), y siendo que la demanda se presentó el 27 de septiembre siguiente (folio 4).

Así, se impartirá condena de reajustes a partir del 1 de agosto de 1999, hasta el 18 de abril de 2005, fecha del deceso del demandante, según el certificado visto a folio 174 del cuadro principal. Además, se tiene en cuenta, como lo señala la funcionaria que remitió los documentos, que no se encontró información alguna sobre lo pagado al pensionado a partir del mes de enero de 2003, razón por la cual, sin que se entienda que esta sentencia es en abstracto, bajo los mismos parámetros señalados en el presente proveído, se harán los reajustes, debidamente indexados, de las sumas descontadas al pensionado para aportes en salud, sin que superen los porcentajes realmente aplicados.

La suma a pagar, hasta diciembre de 2002, es de $20.342.545,85, según lo indicado anteriormente, y conforme se plasma a continuación: En esas condiciones quedará parcialmente infirmada la decisión del a quo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral de FIDEL NORBERTO RUIZ RUIZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. (EDT).

SEGUNDO: CONCRÉTASE el monto debido, hasta el 31 de diciembre de 2002, en la suma de $20.342.545,85. La entidad Liquidadora de la accionada pagará los reajustes restantes, hasta la fecha de fallecimiento del actor, conforme se señaló en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRASE la excepción de prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 31 de julio de 1999.

CUARTO: Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la empresa demandada. Liquídense por las Secretarías correspondientes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 14