SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fallo de Instancia No.32742 FIDEL NORBERTO RUIZ RUIZ Vs. EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32742 Acta No.04 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).
Procede la Corte a dictar el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral de FIDEL NORBERTO RUIZ RUIZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. (EDT), luego de haber casado, por sentencia del 13 de mayo de 2008, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2007.
SE CONSIDERA El Tribunal, mediante la sentencia anulada confirmó la del Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, del 28 de octubre de 2005, en el proceso antes referido, que absolvió a la EDT de la pretensión del actor, cual era la de reajustar la pensión a él reconocida, en un 12% conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexadas las diferencias que resultaren a pagar.
El juez a quo dio por corroborado, con las pruebas del proceso, la calidad de trabajador oficial del demandante, su no controvertido estatus de pensionado como se adujo en la demanda, que por haber sido adquirido y reconocido antes del 1º de enero de 1994, como se aprecia en la documental de folios 7 a 9 (c. ppal.) y se certifica por la entidad liquidadora (f. 75 del c. de casación), habilita la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
De igual modo, es incuestionable que la seguridad social en salud del accionante fue asumida por la EDT hasta el mes de septiembre de 1998, pues como lo confiesa aquel en la demanda inicial (f. 2), y se constata con el certificado del folio 76 (c. de casación), solamente a partir del mes de octubre de ese año la empresa comenzó a realizar descuentos por ese concepto a sus pensionados.
Sin embargo, el descuento, que inicialmente fue del 12%, de acuerdo con el documento de folio 175 (c. ppal.), no se hizo en noviembre, y a partir del 1º de diciembre de 1998 hasta el 30 de enero de 1999 fue tan solo del 4%., luego, se volvió al 12%; entonces, la compensación deberá liquidarse en los porcentajes descontados, los que a partir del 1º de febrero de 1999 hasta el fallecimiento del actor, sí serán del 12%.
Lo antes expuesto es suficiente para liquidar el reajuste a que tiene derecho el demandante, pero como quiera que la accionada, al contestar la demanda (folio 22 del cuaderno principal), propuso oportunamente la excepción de prescripción, se declarará probada la de las acreencias comprendidas antes de haberse presentado el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, que lo fue el 31 de julio de 2002 (folio 5), y siendo que la demanda se presentó el 27 de septiembre siguiente (folio 4).
Así, se impartirá condena de reajustes a partir del 1 de agosto de 1999, hasta el 18 de abril de 2005, fecha del deceso del demandante, según el certificado visto a folio 174 del cuadro principal. Además, se tiene en cuenta, como lo señala la funcionaria que remitió los documentos, que no se encontró información alguna sobre lo pagado al pensionado a partir del mes de enero de 2003, razón por la cual, sin que se entienda que esta sentencia es en abstracto, bajo los mismos parámetros señalados en el presente proveído, se harán los reajustes, debidamente indexados, de las sumas descontadas al pensionado para aportes en salud, sin que superen los porcentajes realmente aplicados.
La suma a pagar, hasta diciembre de 2002, es de $20.342.545,85, según lo indicado anteriormente, y conforme se plasma a continuación: En esas condiciones quedará parcialmente infirmada la decisión del a quo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral de FIDEL NORBERTO RUIZ RUIZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. (EDT).
SEGUNDO: CONCRÉTASE el monto debido, hasta el 31 de diciembre de 2002, en la suma de $20.342.545,85. La entidad Liquidadora de la accionada pagará los reajustes restantes, hasta la fecha de fallecimiento del actor, conforme se señaló en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLÁRASE la excepción de prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 31 de julio de 1999.
CUARTO: Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la empresa demandada. Liquídense por las Secretarías correspondientes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 6