Micelio
32741(04-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación No. 32741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Radicación No. 32741 Acta No. 72 Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpusieron el sindicato y la empresa contra el laudo proferido el 25 de junio de 2007 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se dio entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA, Sintramienergética, Seccional Barranquilla, y la empresa PROMIGAS S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Las relaciones de trabajo entre Promigas y Sintramienergética venían regulándose por la Convención Colectiva de Trabajo que habían suscrito el 19 de marzo de 2004 (folios 1 a 25). Mediante escrito de 30 de enero de 2006 Sintramienergética, Seccional Barranquilla, denunció parcialmente esa Convención (folios 30 a 34) y otro tanto hizo la empresa el mismo 30 de enero mediante escrito presentado ante el Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social (folio 57).

La negociación se adelantó por las respectivas comisiones y se logró un acuerdo parcial, quedando pendiente la solución del mayor número de temas controvertidos. Para dirimir el conflicto, el Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento, que después de conformarse y de escuchar a las partes adoptó la decisión que ahora se revisa.

El laudo definió la controversia en los siguientes términos: “El presente Laudo Arbitral regirá las relaciones entre la Empresa PROMIGAS S.A. ESP y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA ''SINTRAMIENERGETICA'' que se contrae a los siguientes artículos: “Artículo

1. PERMISO PARA COMISION NEGOCIADORA Este punto quedó resuelto de manera definitiva en la etapa de arreglo directo. “Artículo

2. CASOS IMPREVISTOS (Artículo 9 del Pliego de Peticiones) Fue negado por la mayoría de los árbitros, con SALVAMENTO DE VOTO DEL ÁRBITRO SR. SERGIO BECERRA. “Artículo

3. COMITÉ PARITARIO (Artículo 16 del Pliego de Peticiones) Fue negado por la mayoría de los árbitros. Con SALVAMENTO DE VOTO DEL ARBITRO SR. SERGIO BECERRA. “Artículo

4. REUBICACION POR QUEBRANTOS DE SALUD O REEMPLAZO POR PENSION O FALLECIMIENTO (Artículo 17 del Pliego de Peticiones), quedará así: “Cuando por razones de salud un trabajador, por determinación de la EPS o de la ARP, o la junta de calificación laboral tenga que ser reubicado, de su puesto de trabajo, la empresa lo entrenará para su nuevo cargo y este no será desmejorado de su salario.

“Artículo

5. ACCIDENTE DE TRABAJO (Artículo 19 del Pliego de Peticiones) Fue negado por mayoría de los árbitros, con SALVAMENTO DE VOTO DEL ARBITRO SR. SERGIO BECERRA. “Artículo 6.

HECHOS IMPREVISTOS (Artículo 23 del Pliego de Peticiones) quedará así: “En caso de calamidad domestica que ocurra como consecuencia de siniestro por inundaciones, incendios, temblores, vendavales, terremotos, o casos similares, la empresa se solidarizará con el trabajador afectado y su familia. proporcionándole los permisos y demás garantías que estén a su alcance, para que el trabajador pueda superar la calamidad sufrida.

“Artículo 7. PASAJES (Artículo 25 del Pliego de Peticiones) quedará así: “La Empresa concederá (2) dos tiquetes aéreos anuales de ida y regreso en rutas nacionales, desde la ciudad sede hasta el sitio donde el Sindicato realice su Asamblea de Delegados o Junta Nacional, cuando estos eventos se lleven a cabo fuera del Departamento del Atlántico, previa presentación de la convocatoria firmada por el presidente o secretario de la Junta Directiva Nacional en la cual se convoca el respectivo evento.

“Artículo

8. CARTELERA SINDICAL (Artículo 27 del Pliego de Peticiones), quedará así: “La Empresa en un sitio autorizado por ella, de acceso a los trabajadores permitirá que la Organización Sindical instale una cartelera Informativa sobre aspectos laborales y sindicales. “Artículo

9. AYUDA PARA ORGANIZACIÓN SINDICAL (quedará así): “La Empresa, donará a la Organización Sindical. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA "SINTRAMIENERGETICA" una suma de $10.000.000. diez (10) millones de pesos, por una sola vez, dentro de la vigencia del Laudo Arbitral. Esta suma será entregada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de expedición de Laudo.

“Artículo

10. BONIFICACION POR PENSION NO CONSTITUTIVA DE SALARIO (Artículo 62 del Pliego de Peticiones) quedará así: “Cuando un trabajador salga pensionado por cualquier causa la Empresa le dará una bonificación de un millón de pesos $1.000.000.00 por una sola vez no constitutiva de salario que se entregará al momento en que el trabajador se desvincule de la Empresa.

“Artículo

11. SALARIO MINIMO DE INGRESO (Artículo 70 del Pliego de Peticiones, artículo 41 de la Convención Colectiva) quedará así: “Se establece un Salario Mínimo Mensual de Ingreso a partir del 1° enero del año 2006, equivalente a la cantidad de dinero resultante de aplicar el porcentaje de Incrementos del Índice Nacional de Precios al consumidor para el año 2005 a la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete mil ciento noventa y seis pesos ($467.196.00) ML una vez que el trabajador haya cumplido el período de prueba, la empresa le pagará un salario mínimo mensual equivalente a la cantidad de dinero resultante a la cantidad de dinero resultante de aplicar el porcentaje de Incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor para el año 2005, a la Cantidad de quinientos cuarenta y un mil novecientos veinticuatro pesos ($541.924.00) ML para el año 2007.

Los Salarios Mínimos de Ingreso y posterior al período de prueba serán incrementados en un valor equivalente al porcentaje de aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor para el año 2006, total Nacional. “Artículo

12. AUMENTO DE SALARIO BASICO (Artículo 72 del Pliego de Peticiones) quedará así: “Se establece un aumento, a partir del (1°) de enero del año 2006, equivalente al porcentaje de aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor del año 2005, más un punto porcentual adicional sobre los salarios básicos mensuales. “A partir del (1°) de enero del año 2007, se establece un aumento equivalente al porcentaje de aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor del año 2006, más un punto porcentual adicional, sobre los salarios básicos mensuales.

“Artículo 13. VIGENCIA (Artículo 73 del Pliego de Peticiones) quedará así: “El presente Laudo tendrá una vigencia de (2) años, contados a partir del (1°) de enero del año 2006 y vencerá el 31 de diciembre del año 2007. La Empresa pagará con retroactividad al 1 de enero del 2006 el incremento salarial y demás beneficios de este Laudo Arbitral.

“Artículo

14. PERMANENCIA DE NORMAS (Artículo 75 del Pliego de peticiones) quedará así: “Todos los capítulos, artículos, parágrafos, numerales, incisos, literales de las convenciones anterior y laudos anteriores que no fueron modificadas por el presente laudo, continuarán vigentes. “Artículo 15. TRANSPORTE (Artículo 29 de la Convención Colectiva y denunciado por la Empresa PROMIGAS S.A. ESP.

Quedó aprobado por la mayoría de los árbitros SALVA VOTO EL ARBITRO SR, SERGIO BECERRA. Quedará así: “La Empresa continuará suministrando exclusivamente para los técnicos asignados a la operación por turnos rotativos en las estaciones de recibo y regulación de gas, el servicio de transporte desde su vivienda hasta sus respectivos lugares de trabajo y viceversa y pagará los gastos de transporte que se causen con motivo de labores propias de sus respectivos cargos, previa autorización del superior jerárquico.

“También reconocerá de manera exclusiva para los técnicos asignados a la operación por turnos rotativos en las estaciones de recibo y regulación de gas, la suma de $6.200.00 pesos en caso de trabajo nocturno, si el respectivo trabajador labora hasta las 7:00 p.m. autorizado por la Empresa siempre y cuando el transporte no sea suministrado por este.

De igual manera y en las mismas condiciones reconocerá la misma cantidad los días sábado, domingos y feriados cuando se haya trabajado por lo menos hasta las 5:00 p.m. “Se mantendrá el beneficio de transporte desde sus viviendas hasta la estación y viceversa de manera exclusiva para los técnicos asignados a la operación por turnos rotativos en las estaciones de recibo y regulación de gas.

“DECISION GENERAL: Los árbitros en su mayoría dejan constancia que los demás artículos denunciados por la Organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA "SINTRAMIENERGETICA" y por la Empresa PROMIGAS S.A. ESP fueron estudiados pero no aprobados. “PARAGRAFO El árbitro SERGIO BECERRA M. Anexa (2) dos folios al presente Laudo la sustentación de cada uno de sus salvamentos de voto”.

En la parte motiva del laudo se lee: “El laudo ha sido el fruto de un análisis a conciencia no solo de las peticiones formuladas por el Sindicato sino también de la trayectoria empresarial de la Empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. “El Pliego como todos los de su estirpe presenta peticiones que conllevan una serie de presuntas prebendas a recibir, que por su propia concepción genera necesariamente las discrepancias del ente a concederla.

Empero, hubo tanta ecuanimidad, comprensión, sentido de equidad, equilibrio en lo decidido, que hemos considerado que el Laudo es un documento que enmarca la justicia que debe existir entre las dos fuentes de la riqueza, como son el capital y el trabajo. Por ello mismo se tuvo en cuenta aspectos de gran trascendencia, como fue las relaciones futuras entre la Empresa y el Sindicato y para ello se dejó plenamente garantizado el derecho de la Libre Asociación Sindical.

“Se tuvieron en cuenta por tanto, la antigüedad del personal sindicalizado, los salarios devengados por todos los trabajadores de la Empresa; el criterio de buenas relaciones existentes y que debe existir entre empleador y empleado, y en general el futuro de la Empresa y del Sindicato. “Bajo tales parámetros me permito presentar el Proyecto del Laudo Arbitral y corresponde al Tribunal entrar a resolver el conflicto planteado por el Pliego de Peticiones, y se hace en los siguientes términos y consideraciones de equidad”.

II. EL RECURSO DEL SINDICATO Contiene los siguientes temas: Uno que cuestiona la competencia del Tribunal para pronunciarse respecto de la denuncia empresarial; otro con el que solicita la devolución del expediente al tribunal de arbitramento para que se pronuncie sobre todos los temas denunciados por el Sindicato; y un tema final que persigue la anulación de los artículos 2, 3, 5 y 15 del laudo por ser ilegales e inconstitucionales.

Los desarrolla así: I. Contra la denuncia empresarial Para sustentarlo sostiene que el Tribunal violó el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 14 del Decreto 616 de 1954, pues al no cumplirse por parte del Ministerio de la Protección Social con la entrega al Sindicato del original de la denuncia se violaron el numeral 8 del artículo 38 del Decreto Ley 2279 de 1989, por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, y normas procesales de los Códigos Contencioso Administrativo, Procesal Laboral y Procesal Civil, así como el principio constitucional del debido proceso del artículo 29 de la Carta Política.

Sostuvo también (en el escrito que presentó ante la Corte), que en la exposición de motivos del pliego, el Sindicato limitó la negociación a la denuncia que él presentó, con lo cual excluyó la posibilidad de negociar la denuncia que formuló la empresa; y sostiene que de acuerdo con la regulación legal sobre la materia sólo el Sindicato puede promover el conflicto, por lo cual el tribunal de árbitros no tiene competencia para conocer de la denuncia patronal de la Convención Colectiva.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema de la competencia de los árbitros para conocer de la denuncia del empleador, la Corte, en sentencia de anulación de 2 de febrero de 2004, Radicado 23242, expresó lo siguiente: “1. Los reparos uno y dos se estudian de manera conjunta, porque atañen con la validez de la denuncia de la convención colectiva hecha por la empleadora y el correlativo deber de los árbitros de estudiarla o por el contrario haber incurrido en extralimitación de funciones.

Al respecto ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala en sostener que (i) los empleadores tienen la facultad de denunciar la convención colectiva de trabajo, así como el pacto colectivo, para que en desarrollo del principio de autocomposición de las partes o en su defecto el de la heterocomposición, sean revisadas las condiciones plasmadas en dicho acuerdo, y (ii) los árbitros son competentes para resolver sobre los puntos denunciados por el empleador, bajo los parámetros que más adelante se expresarán. “Haciendo remembranza, sobre la evolución jurisprudencial en relación con el tema bajo examen, tenemos: “En sentencia de fecha octubre 28 de 1967, la Corte dijo: “( ) Ante la claridad de las disposiciones legales invocadas no es posible ocultar el derecho que asiste a los patronos para denunciar una convención colectiva, mediante manifestación expresa de darla por terminada, derecho subrayado por la obligación del funcionario que recibe la denuncia de enviarla a los trabajadores, pactantes de la misma, y la Corte no puede, en su función de homologación de un laudo, desconocer el tenor literal de preceptos claros y explícitos, so pretexto de consultar su espíritu, según norma general de interpretación de las leyes.

El fin primordial de la administración de justicia radica en hacer que se cumpla la norma positiva de derecho, y siendo ésta clara, no le es dable soslayarla con tesis doctrinarias sin poder suficiente para desconocer o disminuir su imperio y sus efectos. “Ocurre, además, que la posibilidad de denunciar la convención colectiva por parte de los empleadores no es cuestión insólita, ausente de la doctrina del derecho del trabajo, como trata de presentarlo el apoderado del sindicato.

En muchas legislaciones existen preceptos semejantes, como pasa a demostrarse con el testimonio de varios autores, invocados en el alegato de dicho apoderado: ( ) Mario de la Cueva en su Derecho Mexicano del trabajo, Tomo II, páginas 675 y siguientes, edición de 1954, contempla dos formas de revisión de las convenciones colectivas, la primera de las cuales corresponde a la denuncia establecida en la legislación colombiana y la segunda a la que ésta denomina propiamente la Revisión, y que procede por alteraciones imprevistas de la normalidad económica.

Y con relación a la primera dice a la letra: ”La revisión del contrato colectivo puede hacerse en cualquier tiempo por voluntad de las partes, pues nada les impide acordarse en su modificación; pero el artículo 56 de la ley se ocupa de la revisión obligatoria, o sea, de la obligación adquirida por ambas partes de revisar el contrato colectivo.

Cuando la revisión no se obtiene, porque las partes en el contrato colectivo no lleguen a un acuerdo, otorga la ley la facultad de acudir ante las juntas de conciliación y arbitraje para que, en sustitución de los interesados, fijen el nuevo contenido del contrato colectivo. El empresario según sabemos, tiene la obligación de celebrar el contrato colectivo con el sindicato correspondiente, pero esta obligación implica la de renovar el vinculo cuando se encuentre vencido el plazo de duración o cuando haya transcurrido el plazo máximo de vigencia; los trabajadores, pues, deben tener la facultad legal de exigir la revisión del contrato colectivo, de la misma manera que puedan acudir ante las juntas de conciliación y arbitraje a demandar su celebración. “Pero, además, debe concederse idéntica facultad al empresario: En efecto, las condiciones económicas son variables -en esta razón fundamos la exigencia de un plazo máximo de vigencia- y, por lo tanto, debe otorgarse al empresario la facultad de ajustar el contrato colectivo a las nuevas exigencias económicas; si el contrato colectivo no se modifica, aun cuando termine su vigencia, continua surtiendo ciertos efectos, pues las relaciones individuales de trabajo pueden sobrevivirlo; es posible que las condiciones económicas no permitan a la empresa el mismo costo de producción y que sea indispensable su redacción. Por todo lo cual debe concederse al empresario la facultad de pedir la revisión” (lo subrayado es de la Sala).

“De todo lo anterior se concluye que la legislación colombiana otorga la facultad también a los patronos para denunciar la convención colectiva, lo que concuerda con los principios jurídicos expuestos por los autores citados” (Gaceta Judicial, tomo 119, páginas 308,309 y 310). “Igualmente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 12 de junio de 1970, al decidir la demanda de inexequibilidad contra el numeral 2º del artículo 3º. de la Ley 48 de 1968, declaró, por mayoría, inconstitucional la frase que disponía “ contenida en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo”.

Decía la norma: “En cualquier momento antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores, en asamblea general, podrán solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o pacto colectivo de trabajo sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante( )” “Sobre el particular, entonces, expresó la Corte: “( ) b) En consecuencia para hacer cesar en todo o en parte una convención colectiva o un pacto de esta índole no existe sistema distinto del de suscribir una nueva y para llegar a este fin el Código Sustantivo del Trabajo ha establecido la denuncia de tales convenciones, la cual se halla reglamentada por los artículos precitados, que la entienden como “ expresa voluntad de darla por terminada” y conceden la facultad de producirla a “las partes o una de ellas”, de acuerdo con el texto del 478 ibídem.

Obvio, es, por tanto, que esa denuncia de una convención por cualquiera de las partes debe tener eficacia jurídica para conseguir el fin que al constituirla se propuso la Ley laboral, ya que no es aceptable, salvo los derechos correlativos a las obligaciones naturales, un derecho sin medio para ejercitarlo, o que no conduzca a un objetivo concreto.

“¿Y en qué consiste, siguiendo este raciocinio, la eficacia jurídica de que está dotada la denuncia de la convención colectiva, definida, como ya se dijo, por la ley, como expresa voluntad de darla por terminada? En que los respectivos planteamientos de las partes para modificar o substituir parcial o completamente la convención denunciada por ellas sean la base de la decisión arbitral, cuando no fue posible un acuerdo entre las mismas durante la etapa de conciliación y arreglo directo.

Y a la privación de esta eficacia jurídica equivale el que, no obstante existir denuncia patronal concreta de la convención los árbitros sólo hayan de tener en cuenta para la solución del conflicto, “el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o pacto colectivo de trabajo”. “Surge de lo dicho que si a la denuncia de la convención hecha por el patrono se le priva de aquella eficacia jurídica, resultan irredimibles las obligaciones a su cargo con manifiesta violación del artículo 37 de la Carta ( ) “f) Sostiénese también que la Constitución en sus artículos 17 y 32, acorde con los avances del derecho laboral, tiende a la protección especial del trabajador “ y de las clases proletarias en particular” según reza el último de los preceptos invocados, lo cual es evidente; pero de aquí no se sigue que por esta razón ha de negarse al patrono los medios para poder librarse de una obligación que le resulte insostenible en un momento dado, consagrándose el principio de que puede haber derecho sin acción, salvo la excepción ya dicha, que es a la que equivale el que el empresario tenga facultad para manifestar su voluntad de dar por terminada una convención colectiva y carezca, no obstante, de medio jurídico para hacer valer ante el Tribunal de Arbitramento ese propósito.

Lo que, por otra parte, no se compadece con la protección que deben las autoridades a todas las personas, conforme al artículo 16 de la Constitución Nacional”.(Gaceta Judicial, Tomo CXXXVII, páginas 176 a 178). “En providencias de octubre 29 de 1982 y noviembre 22 de 1984 la Corte indicó que denunciada la convención colectiva de trabajo por ambas partes, permite que éstas se aparten de las condiciones que anteriormente hubieren pactado para establecer otras diferentes.

“Por medio de sentencia de septiembre 13 de 1990, Rad. 4.025, la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte dispuso: “( ) Como es sabido, las partes en un conflicto colectivo de Trabajo se encuentran autorizadas para pactar nuevas condiciones laborales, cuando quiera que la Convención hubiere sido denunciada por ambas, conforme lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, entre otros, en fallo del 22 de noviembre de 1.984 “, evento en el cual quedan en libertad de señalar nuevas condiciones de trabajo ( )”.

Después la Sección Primera, a través de la sentencia del 17 de octubre de 1991, expuso: “( ) La denuncia de la Convención Colectiva por ambas partes permite que éstas se aparten de las condiciones laborales que anteriormente hubiesen pactado, por tanto tienen la potestad para establecer de común acuerdo nuevas condiciones de trabajo, en tanto que los árbitros cuando se presenta la misma situación únicamente pueden modificar las condiciones de trabajo dentro de los límites establecidos por el pliego de peticiones y consultando para ese fin la ley, la equidad y la justicia ( )” “( ) no tiene aceptación jurídica afirmar que los empleadores no puedan denunciar la convención colectiva porque es lo contrario lo que tiene respaldo en la ley conforme se explicó en la sentencia del 29 de octubre de 1982, Radicación No.9120, y tampoco que no puedan variar por las partes o por el Tribunal de Arbitramento las condiciones que se han pactado con anterioridad; y que han sido denunciadas legalmente, la constitución nacional vigente no restringe en su articulado la facultad de los empleadores de denunciar la Convención Colectiva de Trabajo( )” “Ahora bien, más adelante la Corte, a través de la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral, al realizar un estudio sobre la competencia de los árbitros, precisó las diferentes hipótesis de la denuncia de la convención colectiva, sus condicionamientos y efectos, mediante sentencia de mayo 27 de 1993, Rad. 6098, para ese efecto dijo: “( )En cuanto a la competencia de los árbitros, en el evento que sea formulada la denuncia de la convención por parte del empleador es necesario que la organización sindical o los trabajadores en su caso, admitan su discusión para que esos puntos sean materia de su competencia. No debe olvidarse que la obligación de los árbitros es estudiar todos los puntos que no fueron materia de acuerdo entre las partes entre el conflicto colectivo, pero ello no implica que deban resolverse en una forma determinada porque en cada caso concreto los examinará dentro de las facultades que le da la ley y teniendo en cuenta el principio de la equidad para darles la solución que estime apropiada( )”.

“Con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional mediante sentencias C-408 de septiembre 15 de 1994 y C-027 de febrero 2 de 1995, al declarar exequible el inciso final del artículo 11 de la ley 100 de 1993, manifestó: “( ) Pues el derecho de denuncia (artículo 479 del C.S. del T., modificado D.L. 616 de 1954 art. 14), es independiente del derecho de huelga y se rige igualmente por los mandatos constitucionales y legales.

Sobre los efectos de la denuncia de las convenciones colectivas, son prolijas la jurisprudencia y la doctrina nacionales y no es del caso detenerse aquí para explicar sus connotaciones, que en ningún caso son incompatibles con el derecho de huelga, y, como lo expresa el precepto, tampoco lo son con los derechos adquiridos de los trabajadores ( )”.

“Igualmente la Sala se ocupó de precisar los alcances de las facultades de los árbitros en lo relacionado con el nuevo esquema de Seguridad Social integral que implantó la Ley 100 de 1993, pues con base en los postulados de dicho estatuto de Seguridad Social, y dado el carácter de orden público de sus disposiciones, concluyó que los árbitros se encuentran facultados para articular y armonizar el nuevo sistema con la contratación colectiva, aun cuando solamente en la denuncia del empleador se hubiera hecho referencia a esos puntos (Sentencias de homologación del 4 de diciembre de 1995, 8 de julio de 1996 y 26 de febrero de 1997, radicaciones 9735, 7964 y 8989).

“La extinguida Sección Primera de esta Sala de la Corte, igualmente se pronunció sobe esta temática en sentencia de septiembre 29 de 1.994, Rad.7.172, cuando estableció: “( ) si el derecho de presentar pliegos de peticiones conforme a la normatividad vigente, es exclusivo de los trabajadores; y si además, por consiguiente, la posibilidad de que los empleadores hagan la denuncia de una convención o de un laudo arbitral, en su caso, no implica la facultad para presentar pliegos de peticiones a los trabajadores, es decir de suscitar conflictos colectivos es claro que solo en los casos en que exista coincidencia entre los puntos específicos del pliego de peticiones de los trabajadores y los a que se contrae la denuncia del empleador, pueden los árbitros tomar en consideración estos últimos( )”.

“Luego, y en vigencia de la ley 270 de 1996 que ordenó la unificación de la Sala de Casación Laboral, esta Corporación en providencia de Homologación del 4 de marzo de 1997, radicación 9697, precisó la posibilidad que los árbitros examinen los puntos de la convención sobre los cuales versa la denuncia de la empleadora cuando la agremiación sindical, sin razones válidas, se abstiene de discutir tal denuncia, criterio que se ha mantenido y que hoy se ratifica.

Al respecto dijo: “Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.

“Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo.

“Corresponde entonces a un propósito de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.

“Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.

“La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas”. De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, que ha sido reiterado, el tribunal de arbitramento no desbordó su competencia al conocer de la denuncia que formulara Promigas.

Y en punto a la supuesta falta de notificación de la denuncia empresarial al sindicato, tiene adoctrinado la Sala lo siguiente (sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004; Radicado 2443): “El recurrente expresa que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para conocer de la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco -COMFENALCO CUNDINAMARCA-, en atención a que tal denuncia no fue objeto de notificación personal al sindicato.

“El artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto – Ley 616 de 1954, que regula lo relacionado con la denuncia de la convención colectiva de trabajo, no exige que ésta deba notificársele de manera personal a la otra parte, sino que basta que la misma se presente por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, requisito con el cual se cumplió aquí, como que el 13 de agosto de 2003 la empresa presentó ante el Inspector del Trabajo la denuncia parcial de la convención colectiva, tal y como se desprende de la constancia que en tal sentido aparece en los documentos anexos a la actuación surtida por el Tribunal de Arbitramento.

“De manera que le asiste razón al apoderado de COMFENALCO cuando expresa que la anterior acusación carece de fundamento, porque ni la ley ni la jurisprudencia estatuyen que la denuncia de la convención colectiva de trabajo deba ser hecha en forma personal a la otra parte”. 2. La decisión incompleta. Considera el sindicato que el Tribunal violó el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo al manifestar de manera escueta y lacónica, en el último artículo, que los árbitros estudiaron y no aprobaron los demás artículos denunciados por la organización sindical, formulación que a su juicio implica trasgresión del numeral 9 del Decreto Ley 2279 de 1989 por no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Precisa los puntos del pliego de peticiones no resueltos y dice que los árbitros tenían el imperativo legal de decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se produjo acuerdo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para ponerle término al conflicto el Tribunal no se limitó a emitir el pronunciamiento que contiene el punto final del laudo que denominó “DECISIÓN GENERAL”.

La parte motiva de su providencia indica que estudió diferentes aspectos relacionados con la empresa y el sindicato, como lo revelan los siguientes apartes: “El laudo ha sido el fruto de un análisis a conciencia no solo de las peticiones formuladas por el Sindicato sino también de la trayectoria empresarial de la Empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. “El Pliego como todos los de su estirpe presenta peticiones que conllevan una serie de presuntas prebendas a recibir, que por su propia concepción genera necesariamente las discrepancias del ente a concederla.

Empero, hubo tanta ecuanimidad, comprensión, sentido de equidad, equilibrio en lo decidido, que hemos considerado que el Laudo es un documento que enmarca la justicia que debe existir entre las dos fuentes de la riqueza, como son el capital y el trabajo. Por ello mismo se tuvo en cuenta aspectos de gran trascendencia, como fue las relaciones futuras entre la Empresa y el Sindicato y para ello se dejó plenamente garantizado el derecho de la Libre Asociación Sindical.

“Se tuvieron en cuenta por tanto, la antigüedad del personal sindicalizado, los salarios devengados por todos los trabajadores de la Empresa; el criterio de buenas relaciones existentes y que debe existir entre empleador y empleado, y en general el futuro de la Empresa y del Sindicato.” Como esas apreciaciones del Tribunal ponen de presente que todas las peticiones contenidas en el pliego fueron estudiadas y resueltas, la devolución del expediente resulta improcedente. 3.

INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 2, 3, 5 y 15 del laudo. a. Dice el sindicato recurrente que el artículo 2 del laudo sobre casos imprevistos propuestos en el artículo 9 del pliego es ilegal, pues la petición se enmarca dentro de las facultades reconocidas por la Ley a los árbitros y porque la negativa arbitral viola el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos. b. Aduce que el artículo 3 del laudo, que niega la petición 16 del pliego sobre comité paritario es ilegal porque viola el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y la resolución 2013 de 1986 del Ministerio de la Protección Social que obliga a los empleadores a facilitar los medios necesarios para el desarrollo y funcionamiento de los Comités Paritarios de Salud Ocupacional. c. Arguye que el artículo 5 del laudo que negó el 19 del pliego sobre accidente de trabajo es ilegal porque viola el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el 8 del Decreto Especial 1295 de 1994 que define los Riesgos Profesionales y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1832 de 1994 que establece el principio de causalidad en los accidentes de trabajo. d. Manifiesta que el artículo 15 del laudo que resolvió sobre transporte y corresponde al artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004 que no fue denunciado por el Sindicato sino por la empresa y su ilegalidad deriva de la circunstancia de que la denuncia efectuada por la empresa no reunió los requisitos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo pues no hay constancia de que el Ministerio hubiese entregado al Sindicato el original de la denuncia empresarial, por lo cual el tribunal carecía de competencia para adoptar la decisión número 15.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dice el sindicato recurrente que el Tribunal ha debido reconocer los derechos que negó en los puntos 2, 3, 5 y 15 del pliego por tratarse de temas que están dentro del marco de competencia de los tribunales de arbitramento según el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero el argumento es inatendible porque la ley no obliga a resolver positivamente todo el tema económico o normativo propuesto por los trabajadores sino sólo en la medida en que las aspiraciones permitan una solución equitativa del diferendo.

La lectura de los puntos 9, 16 y 19 del pliego de peticiones pone de presente que lo allí consignado tiene contenidos económicos y normativos. Sin que sea necesario ahora que la Sala defina si por todos sus aspectos esos temas son o no de la competencia de los tribunales de arbitramento (de cara al precepto legal 458 citado), lo cierto es que el Tribunal los negó invocando el principio de equidad, que desde luego no se mira respecto de cada petición en particular, sino consultando la integridad del conflicto.

El punto relacionado con el transporte (artículo 29 de la Convención Colectiva) recibe la oposición del Sindicato con el argumento de que el tribunal carecía de competencia, aspecto que quedó estudiado anteriormente. Las consideraciones anteriores llevan a negar la solicitud de nulidad de los artículos 2, 3 y 5 del laudo. VI. EL RECURSO DE PROMIGAS Persigue la anulación integral de los artículos 4, 7, 9, 10 y 13 del laudo y que después de anulado el artículo 13 se fije la vigencia del laudo a partir de su ejecutoria, sin retroactividad de incrementos salariales, prestacionales o por cualquier otro beneficio.

Sustenta cada uno de esos cuestionamientos de la siguiente manera:

1. REUBICACIÓN POR QUEBRANTOS DE SALUD O REEMPLAZO POR PENSIÓN O FALLECIMIENTO (artículo 4). Sostiene la empresa que la Ley 100 de 1993 regula la seguridad social, de modo que el artículo 4 del laudo, en punto a las condiciones de reubicación ordenadas por una EPS, una ARP, o la Junta de Calificación Laboral exceden el mandato legal, pues éste no establece que al ser reubicado el trabajador afectado a un cargo que pueda desempeñar, deba serlo con el salario que tenía y no con el que la empresa tenga establecido para el nuevo cargo.

Y aduce que en eso el laudo perturba a la organización empresarial en su administración de escalafones salariales, teniendo en cuenta además que la intención de esta legislación no es duplicar, ni exceder, los beneficios de la seguridad social. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 4 del laudo dice: “Artículo

4. REUBICACION POR QUEBRANTOS DE SALUD O REEMPLAZO POR PENSION O FALLECIMIENTO (Artículo 17 del Pliego de Peticiones), quedará así: “Cuando por razones de salud un trabajador, por determinación de la EPS o de la ARP, o la junta de calificación laboral tenga que ser reubicado, de su puesto de trabajo, la empresa lo entrenará para su nuevo cargo y este no será desmejorado de su salario.” Esta decisión arbitral no es contraria a las normas de la Ley 100 de 1993, porque realmente nada tiene que ver con el tema de la salud, sino con las condiciones bajo las cuales debe ser restablecido un contrato de trabajo cuando el trabajador ha presentado un quebranto de esa naturaleza.

Tampoco afecta derechos o facultades de los que establecen la Constitución Política o la ley al empleador en el tema de la fijación de los salarios, porque respecto de estos la ley establece libertad de estipulación (artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990) y como se trata de una cuestión de contenido económico el artículo 458 del Código citado faculta a los árbitros para adoptar una decisión respecto de ella que consulte la equidad. 2.

PASAJES (artículo 7). AYUDA PARA LA ORGANIZACIÓN SINDICAL (artículo 9) Dice la empresa que los artículos 7 y 9 del laudo van en contra de las finalidades de las negociaciones colectivas entre empleador y trabajadores; y que el mandato arbitral rebasa las facultades de ley, pues las cargas que allí se establecen se imponen a favor de un sindicato de industria para aliviarle cargas económicas que en ningún caso deben serle impuestas a la empresa empleadora por el hecho de estar afiliados algunos de sus trabajadores al sindicato.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación tiene dicho que las ayudas para la organización sindical no son extrañas a la negociación colectiva. En ese sentido se expresó la Corte al resolver con su sentencia de homologación del 28 de enero 1999, Radicado 11859, en que fue parte Promigas, y lo ha reiterado en varias oportunidades. Así, en sentencia de anulación del 24 de febrero de 2005, Radicado 25124, se dijo: “…importa precisar que el hecho de que en un laudo arbitral se establezcan beneficios o auxilios en favor del sindicato que es parte del conflicto colectivo, no rebasa la órbita de la competencia del Tribunal, por cuanto pueden ser ellos materia de la negociación colectiva, pues, como es sabido, ese tipo de reconocimientos normalmente hace parte de los convenios reguladores de las condiciones de trabajo, a través de lo que algún sector de la doctrina llama cláusulas obligacionales.

“Así lo ha precisado esta Sala de la Corte, que, por ejemplo, en la sentencia del 25 de noviembre de 1993, radicación 6410, proclamó sobre ese particular asunto: “El derecho colectivo es axiomáticamente contencioso de suerte que las partes que entran en conflicto encuentran sus intereses enfrentados siendo el arbitramento uno de los medios que la ley indica para zanjar las diferencias y conceder a cada una de la partes su cuota de beneficio.

Los laudos, las convenciones y los pactos aparentemente imponen obligaciones a una sola de las partes, sin embargo, algunas cláusulas obligacionales, constituyen la contrapartida que el patrono obtiene a cargo de las prestaciones, beneficios y aumentos económicos, concedidos a los trabajadores. Así, la paz laboral, la certeza de que no se plantearán nuevas peticiones durante un tiempo determinado y la firmeza del monto de las obligaciones contraídas, son la contrapartida de seguridad que obtienen los empleados.

Visto desde este ángulo, todas y cada una de las cláusulas pactadas o decretadas en una convención colectiva o en un laudo arbitral, adquieren el carácter de onerosas en virtud de su origen contencioso. No siendo el sindicato un simple intermediario entre el patrón y los trabajadores, sino la expresión misma de la voluntad de estos últimos en su carácter de macrotrabajador, las estipulaciones pactadas a su favor dentro de la convención o el laudo, se dirigen consecuencialmente al beneficio de estos, por constituir su sindicato el conducto adecuado de expresión y defensa colectiva que poseen”.

Por lo tanto los cargos no prosperan.

3. BONIFICACIÓN POR PENSIÓN NO CONSTITUTIVA DE SALARIO (artículo 10) Aduce la empresa que la Ley 100 de 1993 regula totalmente la seguridad social en pensiones, por lo que la decisión arbitral representa un exceso del tribunal en cuanto le impone a la empresa cargas pensionales adicionales, contra la prohibición expresa de la ley. Y dice que el precepto es inicuo si se tiene en cuenta que daría un beneficio a 9 trabajadores sindicalizados, que no lo tienen los más de 200 trabajadores amparados por el pacto colectivo vigente.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 10 del laudo dice: “Artículo

10. BONIFICACION POR PENSION NO CONSTITUTIVA DE SALARIO (Artículo 62 del Pliego de Peticiones) quedará así: “Cuando un trabajador salga pensionado por cualquier causa la Empresa le dará una bonificación de un millón de pesos $1.000.000.00 por una sola vez no constitutiva de salario que se entregará al momento en que el trabajador se desvincule de la Empresa.” Aparece claro de la lectura de la decisión que los árbitros no tocaron ninguna de las materias del sistema integral de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, porque no impusieron una carga sobre las pensiones sino una ayuda económica para los trabajadores que se desvinculen de la empresa pensionados, cuestión que, desde luego, es diferente, aparte de que ese beneficio puede considerarse como complementario de las prestaciones que otorga el sistema pensional, por cuanto no contempla ninguno que se le equipare, de tal suerte que es uno de aquellos que puede ser establecido a través de la contratación colectiva, de modo que el Tribunal no está duplicando un beneficio y por esa razón su decisión no afecta la integralidad del aludido sistema de pensiones.

La empresa califica de “inicuo” este reconocimiento, porque da un beneficio a 9 trabajadores que no tendrán 200 que se benefician del pacto colectivo. Pero como la ley permite la coexistencia de la convención colectiva con el pacto colectivo, es normal que la regulación de uno y otra tengan diferencias, de modo que el hecho de que el laudo beneficie sólo a 9 trabajadores no es constitutivo de una inequidad sino el natural resultado del legítimo ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical. 4.

VIGENCIA (artículo 13) Dice la recurrente que la Convención Colectiva denunciada estableció que su vigencia sería desde el día 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2006; es decir, que su vigencia feneció, y sólo en virtud de la previsión establecida en el artículo 478-2 del Código Sustantivo del Trabajo; que el laudo, con violación de los derechos adquiridos por Promigas, invadió el término de vigencia de la citada Convención, ya expirado, para hacer retroactivos los beneficios al 1 de enero de 2006 con violación de los artículos 16 y 458 del Código Sustantivo del Trabajo al duplicar los beneficios ya recibidos por los trabajadores sindicalizados, así como la jurisprudencia sobre el tema.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 13 del laudo dice: “Artículo 13. VIGENCIA (Artículo 73 del Pliego de Peticiones) quedará así: “El presente Laudo tendrá una vigencia de (2) años, contados a partir del (1°) de enero del año 2006 y vencerá el 31 de diciembre del año 2007. La Empresa pagará con retroactividad al 1 de enero del 2006 el incremento salarial y demás beneficios de este Laudo Arbitral.” La fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo; ciertamente, hasta el día anterior al que se pone fin al conflicto colectivo con el laudo arbitral, como lo preceptúa el artículo 461 del C.S.T., se extiende la vigencia de las normas convencionales anteriores; la ley garantiza la vigencia continua de la regulación convencional, pero ella ha de operar sin que se sobrepongan en el tiempo la normatividad denunciada y la que se sustituye con el laudo arbitral, que es lo que acontecería de admitirse lo que en el sub lite dispuso el tribunal, de retrotraer la vigencia del laudo arbitral a una fecha anterior a su expedición. La vigencia consiente efectos retrospectivos, como lo enseña la añeja jurisprudencia, esto es, tener en cuenta tiempos de servicio anterior a su adopción, para estimar derechos previstos en el laudo a los beneficiarios del mismo que para el momento de la expedición tuvieren el vinculo laboral vigente.

De conformidad con reiterada tesis de la Corte, el tribunal de arbitramento está facultado para disponer efectos retrospectivos que no retroactivos- respecto a la vigencia del laudo de manera excepcional, limitada a la regulación de los salarios. Ha dicho la Sala -Recurso de Anulación No. 31381 de 15 de mayo de 2007: “Esto no significa que los árbitros estén en todos los casos obligados a imponer efectos retrospectivos a los incrementos salariales que determinen, pues la jurisprudencia entiende que es solo una potestad de la que pueden hacer uso en el supuesto que encuentren las condiciones económicas de la empresa propicias para adoptar tal medida.

Además, no está dentro de la esfera de su competencia imprimir tal carácter a las demás garantías económicas que encuentren procedente conceder, pues de acuerdo con la disposición arriba citada su decisión tiene efectos hacía el futuro y sólo excepcionalmente, ha entendido la Sala, es viable que en el laudo arbitral se reconozca retrospectivamente los incrementos salariales, teniendo en cuenta que esta es la contraprestación inmediata y directa por los servicios prestados por los trabajadores, que constituye la base esencial del sustento de su familia o bien solamente el suyo propio.” De conformidad con lo anterior el Tribunal, excedió sus facultades al señalar la fecha de vigencia del laudo una anterior a su expedición, y a determinar efectos retrospectivos respecto a los beneficios contenidos en él. En consecuencias se anulara el artículo 13.

Lo anterior sin perjuicio de la la legalidad de la retrospectividad de los aumentos salariales adoptados en los términos de la cláusula 12. De conformidad con lo expuesto, se anulará el artículo 13 del proveído examinado. Esta decisión no afecta lo dispuesto por los arbitradores en el artículo 12 sobre aumento de salario básico, no sólo porque ese precepto no fue impugnado, sino porque allí es dable entender que se estableció una retrospectividad de ese incremento salarial que es válida, porque como lo explicó esta Sala de la Corte en la aludida sentencia de homologación del 19 de julio de 1982: “El reconocimiento de reajustes del costo salarial entre el vencimiento del plazo del laudo o de la convención anterior y la fecha de expedición del nuevo fallo arbitral, que está comprendido en el petitum constituido por el pliego de peticiones, no comporta retroactividad del laudo sino retrospectividad de éste”.

Se deja constancia de que después de adoptado el presente fallo, se presentó escrito por la empresa, que, por esa rezón no puede ser considerado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve ANULAR el artículo 13 del laudo arbitral emitido en este asunto.

NO LO ANULA EN LO DEMÁS y declara improcedente la solicitud de devolución del expediente formulada por el Sindicato.. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32