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32740(02-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE REVISION EXP. 32740 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 32740 Acta No. 64 Recurso de Revisión Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por CARLOS ALBERTO FONTAL GRISALES, por conducto de apoderado, contra la decisión “No. 082 del 1° de septiembre del año 2006 dictada por el señor Juez Laboral del Circuito de esta ciudad de Buga”, que fue confirmada en su ordinal primero y modificada en el punto segundo, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle, a través de la sentencia calendada 26 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le adelantó JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ.

I.

ANTECEDENTES El apoderado especial de CARLOS ALBERTO FONTAL GRISALES, presentó ante el Tribunal Superior de Buga, recurso de revisión contra la sentencia de primer grado, proferida en el proceso laboral que le había instaurado JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, y que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, a fin de que la misma sea invalidada y se dicte la decisión “sancionando al demandado al pago de la suma de dinero que se señala en la pretensión, sin condena por indemnización moratoria que es o sería en lo más grave en el valor económico”, para lo cual solicitó como media previa “se ordene cancelar o suspender cualquier medida cautelar y/o de embargos que sobre bienes, cuentas bancarias se profiere o haya proferido en virtud de la sentencia que por aquí se condena a Carlos Alberto Fontal Grisales en proceso ejecutivo laboral que pueda adelantarse hasta tanto se finiquite… esta acción de revisión”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante proveído que data del 29 de junio de 2007 (folio 105 a 108 del cuaderno principal), decidió remitir el presente asunto por competencia a esta Sala de la Corte, por virtud de que el fallo de primera instancia dentro del juicio ordinario fue objeto de apelación y por ende había conocido de esa actuación en la alzada, emitiendo la sentencia No. 009 del 26 de febrero de 2007, en la que resolvió “ 1°.

CONFIRMAR el punto primero de la sentencia número 082, apelada por la parte demandada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle, el 1° de septiembre de 2006. 2°. MODIFICAR el punto segundo de la sentencia apelada en el siguiente sentido: CONDENAR al empleador demandado, CARLOS ALBERTO FONTAL GRISALES, a pagar al actor, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, la suma de $10.560.000,oo por concepto de sanción moratoria de los primeros veinticuatro (24) meses, contados desde la terminación del contrato de trabajo, y CONDENAR al citado demandado, a pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre $508.444,oo, que la suma de las condenas impuestas por prestaciones sociales, intereses moratorios que corren hasta cuando el demandado pague en su totalidad las citadas prestaciones sociales. 3°.

CONDENAR al demandado a pagar las costas del proceso en esta instancia. Fíjense como agencias en derecho a favor del reclamante el cinco por ciento (5%) del total de las condenas impuestas, ello conforme al Acuerdo 1837 del 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4°. Las pretensiones que no fueron motivo de inconformidad, estése a lo resuelto por la sentencia apelada”, y que en estas circunstancias aunque el impugnante no lo manifestó expresamente, el recurso de revisión debe entenderse también dirigido contra la sentencia de segundo grado.

El recurrente invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 712 de 2001 por “Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad”, y como sustento de su pretensión narró en resumen, que el procurador judicial del accionado Carlos Alberto Fontal Grisales, en el proceso ordinario que le siguió Juan Carlos Martínez Rodríguez, esto es, el abogado Dr. Jorge Alberto Vera, no le fue leal dado que dificultó el acuerdo conciliatorio con el reclamante, dejó de citar a declarar al testigo Omar Albeiro Benavides Monsalve, no compareció a las audiencias para contrainterrogar a los deponentes que presentó la parte actora, ni le comunicó la fecha y hora en que debía comparecer a absolver el interrogatorio de parte decretado, resultando la conducta de dicho profesional del derecho dolosa o culposa, pues con ella comprometió los intereses de la defensa del demandado en esa litis, lo que constituye la causal de infidelidad para con su poderdante.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que el apoderado del impugnante en su escrito contentivo del recurso de revisión, presenta una confusión en cuanto a la sentencia que busca invalidar, pues como bien lo puso de presente el Tribunal Superior de Buga, al haberse surtido el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, para el caso en particular el fallo susceptible de este medio de impugnación es el de segunda instancia, acción de conocimiento de esta Sala de la Corte, conforme lo preceptuado en los artículos 10 numeral 5° y 30 de la Ley 712 de 2001.

Pues bien, hecha la anterior precisión, es de acotar que la reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de 2001, en su artículo 28 estableció el recurso de revisión en materia laboral y señaló en el canon 31 las causales por las cuales es dable interponerlo, entre ellas la invocada por el impugnante que es del siguiente tenor: “ART. 31.- Causales de revisión: ( ) 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este ” (Resalta la Sala).

La normatividad que antecede presupone que el apoderado o mandatario judicial haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales, que no es otro que el tipificado en el artículo 445 del Código Penal que reza: “ART. 445. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años ”.

(Resalta la Sala). Lo anterior significa, que se requiere de una decisión de la autoridad penal en la cual se haya declarado responsable al apoderado o mandatario por su conducta antijurídica, esto es, mediante sentencia ejecutoriada que declare que se cometió el delito del cual debe responder. En el sub lite, el recurrente manifestó simplemente que el profesional que lo apoderó, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró en su contra el señor Juan Carlos Martínez Rodríguez, y que había cursado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, incurrió en la conducta de infidelidad a los deberes profesionales, ya sea en forma culposa o dolosa, sin poner de presente o acreditar la existencia de denuncia penal contra éste por ese presunto delito, y mucho menos decisión de fondo en ese asunto.

La mera afirmación del impugnante de que el citado abogado que lo representó en el litigio de marras, no le fue leal y faltó a sus deberes profesionales con su conducta negligente y omisiva, no lo hace responsable del tipo penal, habida cuenta que una de las garantías individuales constitucionales es la de que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal al tenor de los artículos 7° del C. de P. Penal y 29 de la Constitución Política.

En estas condiciones, no es dable configurar la causal de revisión que el recurrente invoca a fin de invalidar la sentencia calendada 26 de febrero de 2007 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirmó un numeral y modificó otro de la decisión de primera instancia proferida en el proceso ordinario laboral en comento.

Por consiguiente, y acorde con lo expresado, deviene el rechazo por lo improcedente del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer la multa de que trata el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión, por improcedente, interpuesta por CARLOS ALBERTO FONTAL GRISALES, por conducto de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario que al recurrente le adelantó JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ. 2.

RECONOCER al Doctor GUSTAVO DURANGO SALDAÑA, con tarjeta profesional 83.931 del C.S. de la J., como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 103 del cuaderno principal. 3. IMPONER al apoderado del recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura a donde se remitirá copia de esta decisión.

NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. 6