pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JAIME GIRALDO ANGEL Radicación 3274 Aprobado Acta No. 73. Bogotá D. E., veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra el doctor Gustavo Trujillo Cortés por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS Los resume el señor Procurador Delegado en los siguientes términos: “Contra el prenombrado funcionario elevó denuncia penal el Secretario del Juzgado a cargo de aquél, señor Aníbal Sánchez Ospina, por cuanto mediante proveído de enero 25 de 1985, que en fotocopia obra a folio 4 vuelto del cuaderno principal, proferido a petición del doctor Fabio Moreno como apoderado de uno de los demandados dentro del ejecutivo de Hipólito Latorre, le impuso la obligación de pagar a favor de la parte demandada la suma de $78.075.oo equivalente �a los intereses causados durante el lapso cercano a los cinco meses de mora en que incurrió el Secretario en la reliquidación o actualización del crédito”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Por los hechos anteriores el Tribunal Superior del Distrito Judi�cial de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra el doctor Gustavo Trujillo Cortés, por considerar que ellos eran constitutivos del delito de prevaricato por acción. Dice así en la providencia recurrida: “Como lo ha expuesto la Sala en el curso del proceso, el señor juez fundó su decisión en el numeral 5° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieran causado serán de su cargo y se liquidarán al mismo tiempo que las costas’.
El señor juez, al alegar analogía como vía que le llevó a imponer aquella obligación al Secretario, hizo una equiparación entre los gastos causados en razón de una diligencia dejada de practicar por culpa del juez, a cuyo cargo correrán, y los intereses correspondientes a un crédito, que por provenir de negligencia en el Secretario, imputa al mismo como el obligado a cubrirlos”.
Luego expresa como en la indagatoria se puso de presente que para el juez son claramente distintos los gastos de las diligencias judiciales y los intereses correspondientes a un crédito. Descarta el Tribunal el error alegado por el procesado, pues considera que a sabiendas de que el numeral 1° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y los Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978 consagran los procedimientos disciplinarios encaminados a corregir las faltas de los subalternos, hizo uso de un mecanismo legal claramente inadecuado.
El apoderado del procesado funda su defensa en los siguientes puntos: a) La conducta realizada por el doctor Trujillo no es antijurídica, por cuanto no causó agravio a “intereses plenamente específicos”. Considera que la antijuridicidad se funda en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 16 de la Carta, según el cual las autoridades de la República están instituidas para defender la vida, honra y bienes de los ciudadanos, lo que implica en nuestro orden jurídico el predominio del individuo sobre la sociedad.
“Siendo así -concluye el recurrente-, el individuo primero y por encima de todo, no se ve cómo el principio de antijuridicidad pueda ser interpretado ‘formalmente’ para entender que protege ‘bienes’ etéreos como la fe pública (por ello, hoy, y desde hace anos se viene hablando más bien de tráfico jurídico), la Administración Pública. Y no es que se afirme -aclara- que deban ser desprotegidos tales bienes: Sólo que deben serlo materialmente, es decir con afectación real y supuesta de intereses”; b) Dice que aunque el Secretario no fue requerido por el juez para que le informara lo ocurrido, ni le notificó la decisión, sí tuvo conocimiento de ella, pues hasta se negó a firmarla e incluso le hizo reproches por esta causa.
Agrega que esta vulneración de las formas propias del juicio, y aún del derecho de defensa, no conducen necesariamente al prevaricato, y más lógicamente se debió recurrir a su corrección mediante la declaratoria de nulidad; c) Considera que la conducta del doctor Trujillo obedeció a un error exculpante de su responsabilidad, y “está condenado -dice- sencillamente porque una Sala del Tribunal cree, con absoluta buena fe, que en vez de aplicar el artículo 389-5 del Código de Procedimiento Civil, ha debido aplicar el artículo 39 ibidem; como estaría absuelto, o quizás sin proceso, si otra Sala hubiera creído en la aplicabilidad de la primera norma en cita y no en la utilización de la segunda”; d) Ospina que colegir el dolo a partir del reconocimiento que hace el procesado en la audiencia de que su conducta “puede apartarse eventualmente de la ley mas no de la justicia” es erróneo, pues esta duda no la tenía en el momento de expedir el acto motivo de investigación, sino tres años después, cuando se le advirtió que se había equivocado en la �decisión tomada, y cuando ya se le había llamado a juicio por ella; e) Rechaza el intento de la parte civil de querer establecer que el acto administrativo había sido expedido por animadversión del juez contra el secretario, y critica la credibilidad de los testigos por razón de sus relaciones negativas con relación a aquél. 3.
El señor Procurador Primero Delegado por su parte solicita que se revoque la sentencia por cuanto considera que en el proceso aparece claramente establecido que el doctor Trujillo incurrió en un comprensible error al aplicar la medida disciplinaria que dio origen al proceso, pues en primer lugar ella no fue dictada oficiosamente sino a petición de parte, y en segundo lugar, la analogía hecha por el procesado “tampoco es del todo descabellada”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Dentro del proceso aparecen probados los siguientes hechos: a) Que el doctor Gustavo Trujillo Cortés tenía la calidad de Juez Civil del Circuito de Fusagasugá para la época de los hechos materia de este proceso (fl. 28); b) Que el doctor Trujillo como juez era un funcionario diligente que solía resolver los asuntos que entraban a su despacho casi de inmediato, según la diligencia de inspección judicial practicada al libro Diario de su Juzgado, y que obra a folios 168 y siguientes del expediente; c) Que el Secretario Aníbal Sánchez Ospina había sido sancionado varias veces por faltas disciplinarias, y que a pesar de ser empleado en un Juzgado de Fusagasugá adelantaba estudios de derecho en Bogotá, lo que hacía que en ocasiones faltara a su trabajo, como se desprende de las declaraciones aportadas paradójicamente por la parte civil, la que igualmente solicitó que se pidiera a la Administración de Impuestos una certificación sobre los descuentos que se le habían hecho por razón de las multas a él impuestas (fls. 122, 153 y ss. y 230 y ss.); d) Que en el proceso ejecutivo adelantado en el juzgado por el señor Hipólito Latorre y otros contra Manuel Arcadio Barreto y Elvira Perilla de Barreto el secretario demoró casi cinco (5) meses en practicar la liq�uidación del crédito correspondiente causando con ello perjuicio al demandante, quien por intermedio de su apoderado pidió que se le sancionara obligándolo a pagar los intereses dejados de percibir �por dicha mora, aplicando para ello el numeral 5° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, petición a la cual accedió el juez Trujillo expidiendo la resolución que dio origen a este proceso. 2.
El Tribunal considera que esta conducta constituye delito de prevaricato por acción, por cuanto para sancionar la falta disciplinaria cometida por el secretario, el juez debió recurrir al numeral 1° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y los procedimientos señalados en los Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978. Más adelante en la providencia se señala como procedimiento a seguir en la aplicación de la sanción el establecido en el numeral 1° del artículo 39 atrás mencionado.
Para definir si hubo por parte del juez Trujillo una violación manifiesta de las normas legales, conviene hacer una transcripción de las mismas. Código de Procedimiento Civil. Artículo 389. Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: 5. Cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieran causado serán de su cargo y se liquidarán al mismo tiempo que las costas.
Código de Procedimiento Civil. Artículo 39. Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: 1. Sancionará con multas de cien a mil pesos a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular Decreto extraordinario 250 de 1970.
Artículo 103. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el régimen de disciplina interna de cada oficina judicial o del Ministerio Público estará a cargo del respectivo superior quien para mantenerla podrá imponer de plano a los empleados multa hasta por cinco días de salario mensual y sus pensión sin remuneración hasta por seis días.
¿Cuál de estas tres normas es la aplicable para sancionar la falta disciplinaria en que incurrió el Secretario del Juzgado? El Tribunal da preferencia al numeral 1° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil; el juez al numeral 5° del artículo 389 del mismo Estatuto y para la Sala parece más adecuado el artículo 103 del Decreto 250 de 1970 por ser norma de carácter especial.
En estas condiciones de falta de claridad sobre la norma aplicable no puede hablarse de que haya habido por parte del juez Trujillo una violación “manifiesta” de la ley, tal como lo exige el artículo 149 del Código Penal para que se tipifique el delito de prevaricato. Ella no se colige ni del texto de las normas transcritas, ni de las condiciones concretas que motivaron la expedición de la resolución que dio a la investigación, dictada sólo con la intención de garantizar la eficacia de la justicia, actitud ésta reconocida por el Tribunal en su sentencia cuando dice: “No se atribuye al señor juez doctor Trujillo Cortés intenciones diferentes a la corrección del empleado, que en su entender era necesario.
Pero el excesivo celo en el trabajo puede llevar a actuaciones arbitrarias, tanto como el desapego del cargo, sin que sea de recibo afirmar inexistencia de culpabilidad en el primer caso”. La Sala coincide con el Tribunal en que la solución adoptada por el juez no era la más adecuada, pues los supuestos fácticos de la norma son distintos a los reales, y en que dicha norma no podía aplicarse analógicamente par existir ley expresa que regula el fenómeno, pero la misma naturaleza interpretativa del asunto excluye el prevaricato.
Conviene aclarar ig