CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.738 JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ F Casación 32.738 JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ F Proceso n.º 32738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 293 Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las 7:45 de la noche del 24 de marzo de 2001, JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ llegó al establecimiento Billares El Caney de Arauca (Arauca) y con varios disparos de revólver les causó la muerte a Carlos Ómar Cristiano Medina y Luis Alberto Pedroza Serrano. El arma se la procuró momentos antes JOSÉ ROBINSON GUTIÉRREZ CASTRO. 2.
Al proceso, iniciado el 25 de marzo de 2001, fueron vinculados JOSÉ ROBINSON GUTIÉRREZ CASTRO y JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ, este último mediante declaración de persona ausente. El 28 de junio siguiente se cerró parcialmente la investigación respecto del primero y el 23 de julio del mismo año se dictó resolución de acusación en su contra por el cargo de favorecimiento.
El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito, el 12 de julio de 2002, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la instrucción y regresó las diligencias a la Fiscalía. Se clausuró nuevamente la investigación el 3 de noviembre de 2005, esta vez en relación con los dos procesados, a quienes la Fiscalía acusó el 8 de agosto de 2006, por las conductas punibles de homicidio agravado (arts. 103 y 104 del Código Penal de 2000).
A JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ —capturado el 3 de agosto de 2006—, en calidad de autor y al otro sindicado como cómplice. La determinación quedó en firme el día 25 de los mismos mes y año. 3. Tramitado el juicio, el 26 de marzo de 2009 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca condenó a LÓPEZ GONZÁLEZ a 27 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 1999 a favor de los perjudicados con los delitos.
En la misma providencia declaró el despacho judicial extinguida la acción penal en relación con JOSÉ ROBINSON GUTIÉRREZ CASTRO, debido a su fallecimiento. 4. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Arauca, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 22 de mayo de 2009, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA: Primer cargo. Nulidad. 1. Durante la instrucción se le vulneró el derecho de defensa al procesado porque la investigación se tramitó a sus espaldas. No se hizo nada para localizarlo, así se le declaró persona ausente y el defensor de oficio nombrado para representarlo no actuó, dejándose en razón de ello de practicar pruebas que le eran favorables, como los testimonios del personal directivo del Colegio Simón Bolívar de Arauca y los de “ otros testigos presenciales de los hechos ”, los cuales habrían demostrado “ fehacientemente ” que LÓPEZ GONZÁLEZ no causó los homicidios.
Esos medios de convicción y otros “ tendientes al total esclarecimiento de los hechos ” tampoco se ordenaron de oficio, lesionándose la garantía de investigación integral. 2. Se conocía en el expediente que el implicado residía en el Barrio Américas de Arauca y se desempeñaba como celador del colegio mencionado. Procedía indagar, por ende, si el día de ocurrencia de los hechos se presentó a laborar y, en caso afirmativo, entre cuáles horas.
No se hizo y tampoco se pidió “ la práctica de pruebas de testigos presenciales de los hechos que dan cuenta de que quienes cometieron tan horroroso crimen fueron dos milicianos del ELN apodados con los alias de AGUILAR y BIMBO ”, bien conocidos en Arauca como sicarios de esa organización criminal El sindicado “ en ningún momento trató de esconderse o de eludir la acción de la justicia ”.
Simplemente desconocía la existencia de la investigación en su contra y por ello su vida transcurrió de manera normal hasta su captura, momento en el cual se enteró de la actuación, ya en la fase del juicio. 3. La inactividad del defensor de oficio designado no obedeció a una estrategia defensiva sino a la irresponsabilidad, con la cual dio lugar a que LÓPEZ GONZÁLEZ fuese detenido preventivamente y acusado.
La carencia de defensa técnica impidió demostrar su inocencia frente a los hechos imputados en la instrucción por cuanto para cuando sucedieron estaba en el colegio donde trabajaba. En esa fecha, en efecto, entró a laborar a las 6 P.M. y terminó la jornada a las 6 A.M. del siguiente día, sin salir del establecimiento educativo. De haber solicitado el profesional del derecho las pruebas conducentes y pertinentes para acreditar lo anterior, en el sumario se habría contado con esa claridad y la administración de justicia hubiese cumplido su deber, evitándole adoptar decisiones fundamentadas en una verdad aparente.
La real es que el doble crimen lo cometieron AGUILAR y BIMBO, según “ actualmente se ha logrado establecer ”. Sin embargo, los testigos a quienes así les consta no declararon porque nadie pidió que lo hicieran pero hoy están dispuestos a hacerlo “ para que se haga justicia ” pues la persona privada de la libertad es inocente. 4. Es inadmisible, de otro lado, una de las consideraciones del Tribunal en la cual basó la conclusión de no quebrantamiento del derecho de defensa del acusado, consistente en que en el juicio contó con todas las posibilidades para ejercerlo, como pedir pruebas y controvertir las allegadas a la actuación. No es suficiente, ciertamente, con tener una adecuada defensa técnica en la causa pues la misma debe ser integral e ininterrumpida durante todo el proceso, según lo contempla el artículo 8º de la Ley 600 de 2000.
En el presente caso, se reitera, LÓPEZ GONZÁLEZ no contó con asistencia letrada en el sumario y tenerla en el juicio no remedia la irregularidad, la cual es insubsanable. La sentencia, en fin, se encuentra viciada de nulidad. Debe casarse, en consecuencia, e invalidarse lo actuado desde el cierre de la investigación para que el procesado tenga la oportunidad de demostrar que no ejecutó los homicidios atribuidos.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. El juzgador apreció las pruebas de cargo con vulneración de las reglas de la sana crítica y los criterios a tener en cuenta en la valoración del testimonio. Los yerros cometidos fueron los siguientes: 1. El examen psiquiátrico practicado al “ testigo estrella ” Sergio Alexánder Galindo alude a padecimientos antiguos de alteraciones de comportamiento, delirios de grandeza, agresividad, ansiedad, insomnio y psicosis paranoide.
Así las cosas, “ se trata de una persona que tiene enfermedades, desarreglos y trastornos mentales ” y ha sido internada en hospitales psiquiátricos, de los cuales “ se ha fugado ”, según afirmó en la audiencia pública. El dictamen no registró que se hubiera curado totalmente y, sin embargo, concluyó que para el día de los hechos no existía evidencia de trastorno mental o inmadurez psicológica “ que le impidiera comprender o determinarse de acuerdo con esa comprensión ”.
Esto significa que en esa fecha “ pudo presentar trastornos mentales, pero que el médico legista no tenía evidencias para decir que si las tuvo como tampoco tiene evidencias para decir que no las tuvo, es decir que dicho concepto de medicina legal nada nos dice al respecto, pero lo cierto sí es que el testigo padece de enfermedad mental y trastornos mentales, razones por las cuales no tiene la capacidad mental para considerarlo un testigo de excepción y fuera de serie, apto e idóneo como probo ”.
No podía, por tanto, otorgársele credibilidad. Aparte de lo precedente, conforme al testigo Miguel Antonio Ávila Casilimas –compañero de cárcel de Galindo—, éste era problemático, agresivo y “ como ido de la mente ”. Al declarar en el proceso, de hecho, se constató su “ esquizofrenia ” cuando empezó a llorar y expresó miedo y zozobra por vivir “ condenado a morir ”.
Sergio Alexánder Galindo, entonces, no es una persona “ normal mentalmente ” y configura “ yerro grave ” del Tribunal haberle concedido credibilidad con tergiversación del peritazgo psiquiátrico al hacerlo decir “ que el testigo no padecía trastorno mental para la época de los hechos ” cuando en realidad el legista aseguró no tener evidencia de que sufriera ese tipo de padecimiento. 2.
Tal como lo resaltó la defensa en la audiencia pública y lo reconoció el ad quem en el fallo impugnado, Galindo incurrió en inconsistencias, inexactitudes y aseveraciones inverosímiles. Creerle al declarante en esas circunstancias es otro error grave en cuanto se desconoce como criterio de la apreciación testimonial la forma como declaró el testigo y las singularidades que puedan observarse en su dicho. 3.
No tuvieron en cuenta las instancias, adicionalmente, “ aspectos trascendentales que obran en el expediente ”, arribándose a la conclusión equivocada de que no existía duda respecto a la autoría de los homicidios en cabeza del procesado. Las omisiones de la segunda instancia fueron: 3.1. No tener en cuenta que el relato de Sergio Alexánder Galindo es absurdo.
Lo es, en efecto, afirmar que buscó al policía que cuidaba la casa del alcalde para contarle quién fue el autor de los crímenes, en lugar de dirigirse al comando de policía –distante dos cuadras de su residencia—, a donde lógicamente debía ir en consideración a su padecimiento de miedo pues allí le podían brindar protección. En realidad el testigo “ mintió en su versión y él mismo fue uno de los autores del doble crimen (del cual estaba seguro de que ocurrió a pesar de no haberlo visto con sus propios sentidos) y con ello desvió la investigación de las autoridades logrando hacer inculpar a una persona inocente, con un relato de cuento de ‘vaqueros’, es decir, inverosímil ”. 3.2.
Galindo Galindo, al narrar los hechos ante la Sijin, dijo que el responsable de los homicidios era amigo suyo. No obstante, sólo dijo que se llamaba JOSÉ, dio unas características físicas que no corresponden a las del acusado y se refirió a su condición de celador del Colegio Argemiro Orozco, cuando en verdad era vigilante pero del Colegio Simón Bolívar.
¿Cómo es, “ si eran tan amigos ”, que no sabía en cuál lugar trabajaba? “ La respuesta no es otra que estaba inventando porque apenas sí distinguía al hoy sentenciado y no eran amigos, únicamente lo había visto y él fue a quien quiso inculpar ante las autoridades del doble crimen y así desviar la investigación y librarse tanto él como librar al otro compañero con quien perpetró el horroroso doble crimen objeto de la investigación y juzgamiento en el expediente de la referencia ”.
Una conducta ya puesta en práctica de antes por milicianos y sicarios de organizaciones criminales que operan en Arauca para librarse y burlarse de la justicia, implicando a inocentes. 3.3. Se omitió advertir la irregularidad originada en la circunstancia de que el día siguiente al de los crímenes miembros de la Sijin le enseñaron a Sergio Galindo Galindo la fotografía de JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ.
La actuación de esa entidad de policía judicial “ fue direccionada para que el supuesto testigo sindicara ” al citado como autor de los homicidios. Eso se deduce de la afirmación de Galindo relativa a que le mostraron “ la foto ”, le preguntaron “ si era el muchacho ” y respondió que sí. Tal circunstancia, además, se la comunicó el testigo a Martha Cecilia Cáceres Parra –esposa de uno de los occisos a quien ubicó a través de los policías— y fue la que le permitió a la mujer reconocer a LÓPEZ GONZÁLEZ en la diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo el 2 de mayo de 2001.
Este medio de prueba, en consecuencia, no debieron tenerlo en cuenta las instancias. 3.4. Ninguna evidencia ratifica la afirmación de Galindo relativa a que LÓPEZ GONZÁLEZ obtuvo el arma de fuego con la cual causó los homicidios “ en la casa del señor JOSÉ ROBINSON GUTIÉRREZ CASTRO ”. Este y su esposa Ruth Díaz negaron ese hecho e igualmente conocer al procesado, lo cual desvirtúa al declarante de cargo.
Y si en la casa de GUTIÉRREZ CASTRO se encontró el salvoconducto de un revólver calibre 38 a su nombre, ello no significa que en los crímenes –cometidos con un arma de ese tipo— se haya empleado la misma. Pudo suceder que Galindo Galindo, acompañado de otro sicario, le robara a GUTIÉRREZ el revólver en su domicilio, como declaró que sucedió la señora Ruth Díaz.
No se puede asegurar, entonces, que el acusado recibió el arma de GUTIÉRREZ CASTRO porque no se acreditó “ plenamente ” que haya estado en su residencia. Quien estuvo en ese lugar el día de los hechos fue Galindo Galindo, según él mismo lo admitió, con el verdadero sicario al cual encubre. 3.5. Ante el Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía declaró Martha Cecilia Cáceres Parra –esposa de una de las víctimas— y luego lo hizo en el proceso.
El censor, luego de comparar distintas afirmaciones de ella, concluyó que es testigo de oídas y no presencial, que incurrió en varias contradicciones y mintió al atribuirle los homicidios al acusado en la audiencia pública. Precisó: “ lo que sucedió es que ella fue informada por Sergio Alexánder Galindo Galindo a efectos de que señalara al enjuiciado como el homicida.
Esta circunstancia se comprueba con la afirmación que el testigo (Galindo) hace en la audiencia pública del 20 de febrero de 2007 (…), ya que le pregunta el defensor: por qué en esta diligencia manifestó que conocía el sitio donde ocurrió el hecho, diciendo que quedaba por la misma calle en donde vive la mujer del difunto (Martha Cáceres); y en esta misma diligencia expresó que no conocía a los occisos, a qué se debe esta contradicción?, a la cual contestó: ‘…que en ese momento yo conocía a la señora porque yo le pregunté a los señores de la Sijin dónde vivían los occisos y me dijeron que la señora vivía por ese lado y yo me hice amigo de la señora, entonces yo le comenté todo como era, entonces la señora reconoció al señor él, al otro día yo la conocía en la Fiscalía a ella, porque ellos fueron a la Fiscalía a reconocimiento del señor y ella sabía que yo era el testigo que tenían…’, y dice que no recuerda el nombre de la señora y que era esposa del difunto Cristiano. De todas las circunstancias anotadas, surgen serias dudas respecto a la responsabilidad y autoría del doble crimen atribuida a JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ, las cuales por un grave error o yerro no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores ”.
La duda en relación con la responsabilidad penal del sindicado era notoria debido a la existencia de “ contradicciones y circunstancias en los dichos de los testigos de cargo ” que no permiten otorgarles fuerza incriminatoria, especialmente cuando un estudio acorde con la sana crítica “ puede explicar de otra manera quiénes fueron los verdaderos autores o partícipes del doble crimen materia del juicio criminal (…), y más aún, cuando en este momento han surgido pruebas nuevas, que no fueron conocidas en el proceso, y con las cuales se demuestra no sólo la completa inocencia del sentenciado JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ sino también quiénes fueron los verdaderos autores, partícipes y responsables de tan horroroso crimen (…)”.
El Tribunal, pues, violó la sana crítica y los criterios legales de apreciación de la prueba testimonial, al omitir de consideración “ las circunstancias y aspectos ” mencionados, relacionados con el estudio de los dichos de Cáceres Parra y Galindo Galindo, de los cuales únicamente se generaban dudas acerca de la autoría y responsabilidad penal del acusado. 3.6.
Desconoció el ad quem, por último, que la descripción del homicida dada por el testigo presencial Ernesto Martínez no corresponde a las características físicas de LÓPEZ GONZÁLEZ, quien no ha sido obeso, “ cachetón ” o bajo de estatura. Al asegurar esa Corporación que el declarante dijo particularidades del responsable coincidentes con las del implicado “ distorsionó ” el contenido del medio de prueba, formándose un criterio equivocado. 3.7.
“ Está plenamente probado y demostrado en el expediente ” que los yerros denunciados son trascendentes pues condujeron a la confirmación de la sentencia de primer grado. De no haberse presentado, en segunda instancia habría resultado absuelto LÓPEZ GONZÁLEZ, determinación ésta que el recurrente aspira adopte la Corte tras declarar la prosperidad de la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos, como se pasa a ver: 1. En el de nulidad no acreditó el casacionista ninguna de las irregularidades denunciadas, violatorias a su juicio del derecho de defensa del procesado. No es cierto, en primer lugar, que la investigación haya sido a sus espaldas pues su no presencia en la actuación, de la cual derivó la declaración de persona ausente, obedeció a su propio querer.
Según ha verificado la Sala en el expediente, en efecto, una vez la Policía Judicial de la Policía Nacional rindió el informe pertinente a la Fiscalía acerca del posible autor de los homicidios y su dirección residencial, se ordenó la apertura de la instrucción el 25 de marzo de 2001. En la misma resolución se dispuso aprehender para indagatoria a JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ y con ese propósito el allanamiento de su vivienda, ubicada en la calle 17 #14-64 del Barrio Américas de Arauca.
El objetivo perseguido con la diligencia, la cual tuvo lugar de inmediato y fue atendida por Reinaldo López González, no se consiguió. En el mandato de captura, por su parte, se registraron los nombres y apellidos completos del imputado, su número de documento de identificación y los lugares de vivienda y de trabajo. Respecto del cumplimiento de esa orden, el 6 de abril de 2001 un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía informó que se realizaron las labores de búsqueda pertinentes en el sector de residencia del implicado y “ los moradores del lugar con poca colaboración manifestaron que se desapareció del barrio desconociendo su paradero ”.
En la Sijin, además, le comunicaron que ellos intentaron retenerlo luego de realizados los delitos, sin éxito pues la persona “ se fugó para Venezuela ”. Tras ese intento fallido de localización del imputado, mediante auto del 23 de abril de 2001 se dispuso su emplazamiento, este se cumplió al día siguiente y el 2 de mayo del mismo año se le declaró persona ausente, designándosele abogado de oficio.
Contradice la evidencia procesal, pues, sostener la supuesta transgresión del derecho de defensa en una omisión inexistente. De otro lado, más allá de la impropiedad de alegar el punto en el mismo cargo, el recurrente basó una segunda censura de nulidad por quebrantamiento de la aludida garantía fundamental en la inactividad del abogado de oficio, sin acreditar la incidencia de esa conducta profesional en el resultado adverso del proceso contra el acusado.
Dejó de referirse el casacionista, por ejemplo, a la actuación procesal en concreto realizada durante los casi cuatro años transcurridos entre la vinculación procesal de su representado y la resolución de situación jurídica, al igual que a la necesidad de intervención en la misma del letrado de cara a la satisfacción de la asistencia técnica.
Ello sin duda era necesario si se tiene en cuenta la admisión como válida de una defensa pasiva, de alguna manera vislumbrada en el presente caso ante la constatación de actos de supervisión del defensor como haberse notificado el 16 de febrero de 2005 del auto de detención –al siguiente día de proferido—, el 9 de mayo de 2006 del auto de cierre de la investigación –dictado el 4 anterior— y de la resolución de acusación el 9 de agosto del mismo año –un día después de su expedición—.
La única falta atribuida por el demandante al defensor de oficio, por supuesto insuficiente para aceptar a trámite el reproche, la sustentó en la circunstancia de que no pidió la práctica de algunas pruebas, como las declaraciones de los directivos del Colegio Simón Bolívar –donde trabajaba LÓPEZ GONZÁLEZ— y las de otros testigos presenciales de los hechos, a quienes les constaba que los milicianos “ AGUILAR ” y “ BIMBO ” de la organización criminal ELN causaron los homicidios.
No es evidente, de un lado, la necesidad de los primeros testimonios, en especial cuando se advierte que en el informe del CTI del 11 de mayo de 2001 –tras precisarse que el autor de los delitos fue JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ GONZALEZ—, se expresó que la directora del establecimiento educativo les manifestó a los investigadores que desde la noche de los hechos el citado “ no volvió al colegio ”.
De otro, ni siquiera relacionó a los demás “ testigos presenciales ” y mucho menos especificó por qué el defensor de oficio debía tener conocimiento de ellos. En cualquier caso, omitió explicar por qué la no solicitud de ciertas pruebas en la instrucción por parte del abogado del procesado, también susceptibles de pedirse en el juicio, constituye menoscabo del derecho de defensa en su modalidad técnica.
Otra irregularidad denunciada al interior del cargo, que debió serlo en forma separada, es la supuesta transgresión del principio de investigación integral. Y no precisamente por la falencia observada, sino por incumplir el planteamiento con las exigencias necesarias de una propuesta casacional como esa, tampoco hay lugar en relación con él a darle curso a la demanda.
Ni siquiera precisó el recurrente, como era su deber, todos los testimonios dejados de practicar. Aludió simplemente a las directivas del Colegio Simón Bolívar y a unos declarantes nuevos –nunca mencionados en el expediente, según se deduce del libelo—, ninguna vez nombrados en el marco de la censura. Olvidó el casacionista, adicionalmente, acreditar la trascendencia de la omisión probatoria, lo cual suponía no sólo explicar qué en concreto informarían los medios de convicción, sino desvirtuar los sólidos fundamentos aquí tenidos en cuenta para condenar.
Se observa, en síntesis, que con el pretexto de unas irregularidades inexistentes, la pretensión de la defensa es persuadir a la Corte de que su representado estaba en su trabajo de celador cuando sucedieron los hechos y que alias “ AGUILAR ” y “ BIMBO ” fueron los responsables de su acaecimiento, dejando completamente al margen de la exposición los fundamentos probatorios con sustento en los cuales las instancias declararon autor de los mismos a JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ.
No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda en razón del reproche examinado. 2. La conclusión se mantiene luego de estudiar el cargo subsidiario, formulado al amparo de la causal 1ª de casación, a través de la cual es viable denunciar yerros jurídicos o probatorios de la sentencia. Los primeros –como es sabido— no le permiten a quien los plantea el debate de los hechos que declaró comprobados el juzgador ni la apreciación probatoria y se originan en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
La violación de la ley, en el segundo evento, tiene lugar de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los de hecho ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o considera como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción).
En el presente caso, aunque el recurrente anunció violación indirecta de la ley sustancial, originada en errores de hecho, no los demostró y menos su relevancia. Necesariamente no se afecta la sana crítica, en primer lugar, por el hecho de otorgarle credibilidad a un testigo que haya sufrido o padezca de alteraciones mentales. La idea de descalificar la declaración de Sergio Alexánder Galindo Galindo aduciendo unos desórdenes de comportamiento –ni siquiera advertidos por el siquiatra forense que lo reconoció—, en manera alguna revela una equivocación del juzgador sino la inconformidad del abogado recurrente con el alcance dado por el juzgador al medio de prueba.
Está fuera de lugar, entonces, atribuirle al Tribunal un “ yerro grave ” derivado de concederle credibilidad al testigo de cargo o la tergiversación del peritazgo psiquiátrico por concluir de su lectura que Galindo Galindo no padecía de trastorno mental cuando sucedieron los hechos, siendo en realidad esa la deducción obvia a partir de la afirmación del experto relativa al no hallazgo de evidencia de esa enfermedad o inmadurez sicológica en la persona valorada médicamente.
Las supuestas inconsistencias, inexactitudes y afirmaciones inverosímiles del testigo aludidas por el censor, adicionalmente, aparte de corresponder a una crítica que se mantiene en la línea de refutar como en instancia los argumentos del fallo impugnado, por sí mismas no configuran error de hecho. Inaceptable, por ende, ese planteamiento.
El desconocimiento de “ aspectos trascendentales ” de la actuación, que podría entenderse como un planteamiento de falso juicio de existencia por omisión, es un enunciado desde el cual el impugnante expresó ciertos puntos de vista acerca de la manera como debió interpretarse la declaración de Galindo Galindo, persistiendo en el error de buscar la prevalencia de su apreciación probatoria por sobre la del fallador, olvidando que la casación no es tercera instancia del proceso penal sino un escenario dispuesto para el debate de la legalidad de la sentencia, del cual está excluida cualquier discusión relacionada con el alcance de las pruebas que no se la vincule a un error de juicio del funcionario judicial.
Ahora bien: señalar a la Sijin de aleccionar a Sergio Galindo Galindo para incriminar a LÓPEZ GONZÁLEZ es una de las varias deducciones infundadas del casacionista. En realidad no hay lugar a una inferencia de esa magnitud por la circunstancia razonable de habérsele enseñado al testigo del crimen la fotografía de un sospechoso con el objeto de establecer si correspondía o no al homicida.
Y que enseguida Galindo haya hablado con Martha Cecilia Cáceres Parra, en absoluto es una circunstancia con capacidad para afectar la legalidad de la diligencia a través de la cual esa testigo presencial de los hechos reconoció entre varias fotografías la de JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ como la de la persona que mató a su esposo. El cargo, por tanto, no satisface el requisito de claridad y precisión consagrado en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.
Las críticas del recurrente al mérito probatorio otorgado a los declarantes Martha Cecilia Cáceres y Ernesto Martínez no modifican la conclusión, en cuanto las mismas sólo revelan su insistencia en el pedido a la Corte de que acoja su criterio personal acerca de la manera como debieron analizarse los medios de convicción y al tiempo –subrayando con ello su desconocimiento sobre la naturaleza y requisitos de la casación— se admita como verdad una no comprobada en el proceso pero respecto de la cual “ en este momento han surgido pruebas nuevas ”, consistente en que Galindo Galindo y un sicario encubierto por él fueron realmente los homicidas.
Así las cosas, no procede la admisión de la demanda. Tampoco casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 21