Micelio
32737(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32737 Inadmisión de recurso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32737 Acta No. 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de sendos recursos extraordinarios de casación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por LUZ MARINA ARANGO MORALES Y OTROS, en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL.

ANTECEDENTES El Tribunal Superior antecitado condenó a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes Luz Marina Arango Morales, Gabriel Upegui Arango, Jeison Upegui Arango, Angélica Upegui Rincón y Sildrey Upegui Rincón el equivalente a 500 gramos oro, por concepto de perjuicios morales (fl.872). La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación en contra de dicha sentencia y el ad quem lo concedió bajo la argumentación de corresponder el valor del gramo oro a la suma de $43.945.31, al momento del fallo de segunda instancia, por lo que, dijo, el valor de la pretensión se concretaba en la suma de $21.972.655, y que al unificarse dicho valor con el número de demandantes, ascendía a $109.863.275, lo que superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales.

También fue interpuesto y concedido a la parte demandante, lo cual se justificó al decir que se pretendían, entre otras solicitudes, 1000 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios materiales y morales, lo cual equivalía a $408.000.000, que, al superar los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos para conceder el recurso, lo hacían viable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna objeción hay en cuanto a la admisibilidad del recurso respecto de la parte plural demandante pues, ciertamente, la sola pretensión por parte de cada uno, de los mil salarios mínimos legales vigentes, a título de indemnización por perjuicios materiales y morales, al no prosperar, genera el interés suficiente para recurrir en casación para cada uno. Mas, en cuanto al de la demandada, se observa que, por concepto de condena al equivalente a 500 gramos oro, para cada uno de los cinco demandantes mencionados en el fallo, que asciende a $21.972.655 individuales, lo que el colegiado hizo fue derivar la satisfacción del interés para recurrir para la parte enjuiciada, mediante la sumatoria de las condenas personales, lo cual, como lo ha explicado la Sala, no resulta procedente.

Al respecto, baste reiterar lo dicho en reciente auto de agosto del presente año, radicación 32484: “Tiene explicado esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado a las condenas impuestas”. “También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores”.

“Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada”. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil”.

“Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos. Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." “Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas ellas”.

“En esas condiciones, ninguna de las condenas impuestas a la entidad enjuiciada respecto, se repite, de cada uno de los actores, alcanza el equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el presente año, conforme aparece registrado en el auto que corre a folios 531 y 532”. “Así se dijo, entre muchas otras providencias, en el auto de de 19 de mayo de 2005 radicación No. 26724, y más recientemente en el auto de 25 de enero de 2006, radicación No. 28659, en un caso similar al presente…” “Como con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia equivalía a $48’960.000.00, ha de concluirse, entonces, que las condenas impuestas no alcanzan a exceder tal monto, circunstancia que conduce a la INADMISIÓN del recurso.

(Resaltes de la Sala). Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia de 17 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Luz Marina Arango Morales y otros, en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL.

SEGUNDO: Se admite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la misma providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 8