CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 32.737 JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 32737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 360. Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ, también conocido como “Jersson Ramírez Huertas”, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la apoderada del solicitado.
ANTECEDENTES 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante nota verbal No. 1067 del 13 de mayo de 2009, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ, también conocido como “Jersson Ramírez Huertas”, por cuanto en ese país es requerido para comparecer a juicio conforme la acusación No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, en la cual se le acusa por delitos federales de concierto para lavado de dineros y tráfico de estupefacientes y lavado de dineros provenientes de esas actividades. 2.
Con resolución del 14 de mayo de 2009, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ, la que se hizo efectiva el 24 de julio de 2009. 3. Mediante la nota verbal No. 2394 del 21 de septiembre de 2009, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ, reiterando que el mencionado es el sujeto de la acusación No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, en la cual se le hicieron los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i) y 1957 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.
“Cargo Dos: Concierto para ayudar y facilitar la distribución de por lo menos cinco kilogramos de cocaína y otras sustancias controladas mediante el lavado de las utilidades provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas, en violación del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A) (ii), 841(b)(1)(C) y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo 65: Lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i), y 2 del Código de los Estados Unidos”. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término que transcurrió en silencio. 7.
Surtido el traslado para alegar, lo hizo en forma oportuna el delegado del Ministerio Público. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, entra a verificar la forma como fueron expedidos y autenticados los documentos aportados, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del reclamado, manifiesta que en las notas verbales 1067 del 13 de mayo de 2009 y 2394 del 21 de septiembre de 2009, se informa que el requerido JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.720.363 y nació el 9 de mayo de 1976, datos que coinciden con los anotados de la persona capturada.
Además, se incorporó copia de la tarjeta decadactilar del solicitado, en la cual figuran los mismos datos. En relación con el principio de doble incriminación, después de citar los cargos contenidos en la acusación No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009, señala que las conductas corresponden a los delitos de concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas, concierto para ayudar y facilitar la distribución de por lo menos cinco kilogramos de cocaína y otras sustancias controladas mediante el lavado de las utilidades provenientes de la venta de cocaína y lavado de dinero, las cuales se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento penal, específicamente en los artículos 323, 340 y 376 de la Ley 599 de 2000.
Como los delitos establecen una sanción mínima superior a cuatro (4) años, encuentra que el requisito de la doble incriminación se encuentra satisfecho. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que la acusación No. 1:09-CR-025 dictada en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia en contra del requerido HUERTAS RAMÍREZ guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación descrita en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, tanto en su aspecto formal como sustancial, razón por la cual también encuentra cumplido éste requisito.
Adicionalmente, señala que los hechos objeto de la acusación no constituyen delitos políticos. Por esas razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ. Lugar y fecha de las conductas imputadas Sobre éste aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, las imputaciones que recaen sobre JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ corresponde a delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero proveniente de ese tráfico, actividades que se desarrollaron en distintos lugares del mundo, entre ellos, los Estados Unidos de Norteamérica, Australia, Bahamas, República Dominicana, Inglaterra, Guatemala, Jamaica, México y España, conductas que fueron llevadas a cabo “ desde por lo menos febrero de 2005 hasta el 21 de enero de 2009 ”, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 19997.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 1. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (folio 60, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Ryan Scout Ferber, Fiscal Auxiliar, y Michael L. Maxwell, Agente Especial de la Agencia del Control de Drogas (DEA).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 22 de septiembre de 2009, como consta en el reverso del documento suscrito por éste (folio 60 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, contra JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ, así como la orden de captura librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 221 a 235, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1067 y 2394, JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ, también conocido como “Jersson Ramírez Huertas”, es ciudadano colombiano, nacido el 9 de mayo de 1976 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.720.363. Al momento de ser aprehendido, HUERTAS RAMÍREZ se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió al abogado de confianza que lo ha representado en el presente trámite; además, obra copia del registro decadactilar, y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido.
Por lo anterior, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
De ahí que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, contra JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ, se formulan los cargos en contra del requerido, de la siguiente manera: “EL GRAN JURADO ACUSA QUE: CARGO UNO “A partir de una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos en febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia, Colombia, Suramérica, República Dominicana, Freeport, Bahamas, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Londres, Inglaterra, Ciudad de México, México, Miami, Florida, Montego Bay, Jamaica, Nueva York, Nueva York, San Juan, Puerto Rico, Sydney, Australia, Tenerife, España y en otros lugares, los acusados, JERSSON RAMÍREZ HUERTAS (…) “en conjunto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre ellos para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: las Secciones 1956 (a) (1) (A) (1), (a) (1) (B) (1) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos de la manera siguiente: para llevar a cabo, y tratar de llevar a cabo, una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, (1) transacción que implicaba las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y otras formas de manejar sustancias controladas, lo que se castiga mediante las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita; y (3) para a sabiendas entablar transacciones monetarias en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“(…) CARGO DOS “Desde una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados, JERSSON RAMÍREZ HUERTAS (…) “en conjunto con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un acuerdo tácito entre ellos para cometer infracciones en contra de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, para deliberadamente ayudar e instigar la distribución de por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y otras sustancias controladas mediante el “lavado” de ganancias de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.
“Todo en contravención de las Secciones 841 (b) (1) (A) (ii), 841(b) (1) (C) y 846 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES AL CIENTO CUARENTA Y CUATRO “En las fechas establecidas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados especificados a continuación, ayudaron e instigaron entre sí y a otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para llevar a cabo a sabiendas, y tratar de llevar a cabo, transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, (1) transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y el distinto manejo de las sustancias controladas, que está castigado por las leyes de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita…” La acusación enumera a continuación las transacciones financieras en que participaron los acusados en esa decisión, observando que “JERSSON RAMÍREZ HUERTAS” participó en la identificada en el cargo No. 65, que corresponde a una transferencia electrónica del BB&T Bank de Atlanta, GA, por la cantidad aproximada de US $178.850.
Se concluye que todo en contravención de las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ahora bien, de acuerdo a la normatividad allegada, la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, preceptúa: “ Lavado de instrumentos monetarios (a) (1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye ganancias de algún tipo de actividad ilegal, realice o trate de realizar dicha transacción que de hecho implique las ganancias de una actividad ilegal específica… (A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; o (B) sabiendo que la transacción está designada en parte o totalmente… (i) a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica; … deberá ser sentenciado a una multa de no más de US $ 500.000 o el doble del valor del instrumento monetario o de los fondos implicados en la transacción, el trasporte, la transmisión o la transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas.
(h) Cualquier persona que conspire para cometer algún delito definido en la sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya realización era el propósito de la conspiración”. Por su parte, la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, estatuye: “ Participación en transacciones monetarias en propiedades derivadas de actividades ilícitas especificadas (a) Quienquiera, en cualquiera de las circunstancias establecidas en la subsección (d), que a sabiendas participe o trate de participar en una transacción monetaria en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000 y derivadas de actividades ilícitas especificadas, será castigado como se indica en la subsección (b).
(b) (1) Excepto según se disponga en la párrafo (2), el castigo por un delito cometido conforme a esta sección es una multa según el título 18 del Código de los Estados Unidos, o encarcelamiento durante no más de diez años o ambas cosas. (2) El tribunal podría imponer una multa alternativa a la que se impone conforme al párrafo (1) de no más del doble de la cantidad de la propiedad derivada delictivamente que esté implicada en la transacción. (c) En el enjuiciamiento por un delito conforme a esta sección, el gobierno no tiene que probar que el acusado sabía que el delito del cual se derivó delictivamente la propiedad estaba especificado como una actividad ilícita.
(d) Las circunstancias mencionadas en la subsección (a) son— (1) que el delito conforme a esta sección se lleve a cabo en los Estados Unidos o en la jurisdicción territorial o marítima especial de los Estados Unidos; o (2) que el delito conforme a esta sección se lleve a cabo fuera de los Estados Unidos y de dicha jurisdicción especial, pero que el acusado sea una persona de Estados Unidos (como se define en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase descrita en el párrafo (2) (D) de dicha sección).
La sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, establece: “ Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Excepto según lo autorice este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente… (1) elaboren, distribuya o surta, o posea con la intención de elaborar, distribuir o surtir una sustancia controlada.
(b) Penas [A] Cualquier persona que infrinja la subsección (a) de esta sección será sentenciada de manera siguiente: (1) (A) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique… (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (I) hojas de coca, excepto las hojas de coca y lo extractos de hojas de coca de las que se haya extraído cocaína, ecgonida y derivados de ecgonida o sus sales;
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;.. Dicha persona deberá ser sentenciada a un período de encarcelamiento que no deberá ser menor de 10 años ni más de cadena perpetua,…una multa que no sobrepase lo máximo de lo que esté autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $4.000.000 [U.S.C.] si el acusado es un particular… (A) Cualquier sentencia que se incluya según este subpárrafo deberá, en ausencia de tal condena previa, imponer un período de libertad supervigilada de no menos de 5 años además de dicho período de encarcelamiento… (I) (C) En el caso de una sustancia controlada de la lista I o II…excepto según se disponga en los subpárrafos (A), (B) y (D), dicha persona será sentenciada a un período de encarcelamiento de no más de 20 años…”.
Finalmente, el artículo 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, señala: “ Intento y conspiración “Toda persona que intente cometer o participe en una asociación para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya realización era el objetivo del intento o la asociación delictuosa”.
Ahora bien, tal como lo señala el Procurador Delegado en su concepto, los cargos imputados contra el señor JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (traficar cantidades perceptibles de cocaína y lavar activos provenientes de esa actividad), y el mismo lavado de activos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), específicamente en los artículos 340, inciso 2º - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, 323 y 376.
La primera preceptiva, junto con sus modificaciones, establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y el lavado de activos provenientes de esas actividades; la segunda, señala una pena de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quien “ adquiera, resguarde, invierta, transporte, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades (…) relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o se les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o las legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito…”; y la tercera, pena de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000, para quien sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título, droga que produzca dependencia. 6.
Por lo tanto, verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ, también conocido como “Jersson Ramírez Huertas”, conforme con la nota verbal No. 2394 del 21 de septiembre de 2009, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos 1, 2 y 65, imputados en la acusación No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, la Corte procederá de conformidad.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que HUERTAS RAMÍREZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el trámite de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ, también conocido como “Jersson Ramírez Huertas”, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos 1, 2 y 65, imputados en la acusación No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.
Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto. También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JOSÉ JERSSON HUERTAS RAMÍREZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria