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32736(02-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

(Reajuste pensión convencional) República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 32736 PEDRO MORA Y OTROS VS BOGOTÁ, D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32736 Acta No. 14 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAÚL RIVERA PERDOMO, PEDRO MORA GARCÍA, LUIS EDUARDO MARTÍNEZ ARÉVALO, NELSON GUSTAVO NIÑO NIÑO, EDUARDO PEREZ IBÁÑEZ, EFRAÍN PÍNILLA LEÓN, JOSÉ TOMÁS BERNARDO PRADA MOROCOTORO, CARLOS JULIO PARRA CARRANZA, JOSÉ ALIRIO PERDOMO, CARLOS ARTURO PEREZ IBAÑEZ, LUIS ALBERTO ROJAS SUAREZ, ADONAI RODRÍGUEZ, NEMESIO ROMERO SARMIENTO, ALEJANDRO SAMPER RAMOS, JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ TAPIAS, JOSÉ CECILIO TRIANA ROA, REINALDO VARELA MARTÍNEZ, JAIME MORENO HERNÁNDEZ, ELIÉCER CASAS BERNAL, MAGDA ALVARADO DE VÁSQUEZ, JOSÉ VICENTE ARCOS MORENO, BERNARDO CRUZ ORTÍZ, LUIS ANTONIO GALINDO LÓPEZ, GUSTAVO IBÁÑEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE ENCISO MAHECHA, EMILIANO CRUZ MERCHAN, JORGE EDGAR BARBOSA CAMPOS, ALVARO MORA VELÁSQUEZ, JORGE ENRIQUE LADINO GUZMÁN, REINERIO LAVADO LÓPEZ, VICTOR ULISES GARCÍA GÓMEZ, ANGEL MARÍA GÓMEZ ALONSO, JOSÉ MELO MELO, CARLOS JUSTINO ORJUELA MORENO, MARCO ANTONIO RINCÓN QUINTERO, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BALLESTEROS, JOSÉ ANICETO RAMÍREZ TORRES, MARCO FIDEL SUAREZ SANDOVAL, PABLO EMILIO ARIAS BARAJAS, LUZ ELISA AGUILLON DE ZARATE, PEDRO NEL MORENO SALCEDO, LIBARDO SILVA CUEVAS Y JOSÉ FERNEY LONDOÑO, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovieron los recurrentes contra BOGOTÁ, D.C. –FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS- SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Los atrás mencionados, solicitaron condenar al demandado BOGOTA, D.C., a reconocer y pagar el valor de jubilación en aplicación del artículo 30 de la Convención Colectiva, equivalente al 85% de la asignación mensual promedio, devengada durante el último año de servicio, desde el momento de la causación, con los reajustes legales respectivos.

Igualmente, para que se le condenara a pagar el valor de las diferencias pensiónales, la corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmaron que laboraron para la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “EDIS”, mediante contratos de trabajo, durante más de 20 años y cumplieron 50 años de edad con posterioridad a la finalización de cada una de las relaciones laborales.

Así mismo, señalaron que en la actualidad el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C., les cancela las respectivas mesadas por concepto de pensión de jubilación. El Concejo de Bogotá, mediante el Acuerdo No. 41 de 1993 ordenó, la supresión de la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, la cual fue liquidada por Decreto 495 del 31 de julio de 1996.

Conforme a las citadas disposiciones, a partir del 1º de agosto de 1996, Bogotá, D.C., sustituyó a la Empresa de Servicios Públicos, en la titularidad de sus derechos y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. El Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, asumió el reconocimiento de la pensión de los servidores públicos de Bogotá, D.C., que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones- hubieren cumplido 20 años de servicio afiliados a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital.

Por norma convencional suscrita entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos y el Sindicato de Trabajadores de la misma, se acordaron los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación. El literal a) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, que continuó vigente desde el año 1989, dispone: “El personal con 20 años o más de servicio exclusivamente a la empresa y 50 años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio durante el último año de servicio”.

En la actualidad a los demandantes se les reconoce una pensión inferior al 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. El ente demandado al contestar la demanda (fls. 92 a 100, 528 a 539), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues adujo que ninguno de los demandantes tenía derecho, porque en la actualidad se encuentran pensionados, de conformidad con la extinta convención colectiva y, además, porque para obtener “el derecho al pago del mencionado 85% de que trataba el artículo 30 literal (a) de la extinta Convención Colectiva, era que los demandantes tuvieran 50 años de edad, requisito que no fue cumplido por ninguno de ellos”.

Por otra parte, adujo que los demandantes, expresaron su deseo de retirarse de la empresa para disfrutar de la pensión de jubilación, “teniendo en cuenta que llevaban laborando más de 20 años y a la fecha de su solicitud no reunían el requisito de la edad exigido por el artículo 30 de la fenecida Convención Colectiva”. Propuso como excepciones, las de inexistencia del derecho reclamado, falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste, inexistencia de la obligación frente a Bogotá, D.C., carencia de soporte de la norma convencional para reclamar la pensión demandada, inexistencia del sindicato de EDIS y prescripción. Mediante sentencia del 19 de julio de 2006 (fls. 1316 a 1331), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación que devengan los demandantes del 75%, 78%, 80% al 85% del valor del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, a partir de la fecha en que cada uno cumplió 50 años de edad, en aplicación del literal a) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia del 29 de septiembre de 2006, revocó la sentencia del a quo y en su lugar la absolvió, e impuso costas a los demandantes en la primera instancia (folios 112 a 129 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal consideró que a los demandantes se les otorgó pensión de jubilación en proporción inferior al 85%, cuando aún no habían cumplido 50 años de edad, con excepción de CARLOS JULIO PARRA CARRANZA.

Advirtió, que a pesar de haber trabajado durante más de 20 años, no les era aplicable el literal a) del artículo 30 de la Convención Colectiva vigente para los años 1989-1990 (folio 31), pues no cumplían el requisito de la edad, para aquél entonces, “razón por la cual no les asiste derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión en monto inicial del 85% invocada en la demanda, con excepción del accionante CARLOS JULIO PARRA CARRANZA, quien adquirió su pensión a los 56 años de edad el 2 de enero de 1935 (fl. 281) y a partir de la fecha de su retiro”.

Se refirió el Juez Colegiado, al caso del demandante CARLOS JULIO PARRA, ya que respecto de él, propuso el ente demandado la excepción de prescripción, la cual dio por probada, pues adujo, que la reclamación respectiva la hizo, cuando ya habían transcurrido más de 10 años, contados a partir de la fecha de la expedición de la Resolución No. 0867 de septiembre 6 de 1991.

Arguyó el juez de segunda instancia, que si bien el artículo 30 convencional, señala tres (3) formas o condiciones para acceder a la pensión, “significa que tenían derecho a la prestación económica los trabajadores activos, es decir, los que se encontraban al servicio de la Entidad, y cumplían con los requisitos exigidos en los literales a), b) d) y dependiendo cada caso, se hacía el reconocimiento, nótese que el precepto convencional expresamente señala como destinatario de sus beneficios a los trabajadores de la EDIS, con tiempo determinado exclusivo a la empresa, estipulando que el derecho a para (sic) gozar de la pensión de jubilación, se reconocerá al personal de la EDIS, de acuerdo con los requisitos planteados en los tres literales, en ningún momento refiere a los extrabajadores de al (sic) empresa, el querer de las partes en el convenio colectivo fue la de otorgar pensión a los trabajadores, con la observancia de ciertos requisitos, que la edad debía cumplirse estando el trabajador vinculado con la Empresa Distrital de Servicios Públicos y no con posterioridad a su retiro, cuando ciertamente ya no se ostentaba esa condición convencional”.

(Folio 125 del cuaderno del Tribunal). Como sustento de lo expuesto, el ad quem, copió apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de junio de 2004, radicación 21761. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN La impugnación pretende que se case totalmente la sentencia, y que, en sede de instancia, se confirme la dictada por el juzgado.

Por la causal primera de casación propone un cargo, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada “de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida, en relación con las siguientes normas sustantivas: Código Civil Arts. 27, 32, 1618, 1620, 1621, 1622; C.S. T., arts. 21, 260;

C.P.L. arts. 61”. Los errores de hecho que denuncia el censor y en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos EDIS y el sindicato de trabajadores de la misma empresa exige que para tener derecho a disfrutar de pensión de jubilación, el trabajador debía estar prestando el servicio.

“2.- No dar por demostrado estándolo que el Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Servicios EDIS y el sindicato de trabajadores de la misma empresa no exige que el trabajador este al servicio de la empresa para tener derecho al disfrute de la pensión convencional. “3.- Crear una norma nueva completamente diferente al Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, imponiendo un requisito adicional para adquirir el derecho pensional, como es el de cumplir la edad para pensionarse en vigencia de la relación laboral.

“4.- Hacer más gravosa la situación del trabajador en retiro, imponiendo una nueva condición desligada totalmente del origen del instituto de la pensión. “6.- No haber dado aplicación al principio constitucional y legal de INDUBIO PRO OPERARIO”. Denuncia como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo (fls. 158 a 159).

En la demostración transcribe la sentencia de segunda instancia y el artículo 30 de la Convención Colectiva, para concluir que surge con claridad la existencia de los dos primeros errores de hecho en que incurre el Tribunal, cuando sostuvo que, “la edad debía cumplirse por el trabajador que estuviera al servicio de la EDIS (fl 124), cosa que no es cierta porque la Convención no lo establece de esta manera taxativamente, contrariando de manera ostensible el literal a) del Artículo 30, pues este permite la pensión a personal con veinte años o más de servicio exclusivamente a la empresa al llegar a los cincuenta años de edad”.

Alega que la Convención Colectiva de Trabajo, es un contrato que contiene una serie de cláusulas y por ende se le aplican los artículos 1618 a 1622 del Código Civil, por lo que para interpretar correctamente determinado artículo, es imperioso leerlo en su totalidad, “valer decir no de manera parcial como lo hizo el Tribunal, sino con los correspondientes parágrafos.

Igualmente, es imperioso tener en cuenta la forma como están redactados los ordinales, pues el primero de ellos dice “SE PENSIONARÁ” y el segundo dice: “PODRÁ PENSIONARSE”. De otra parte, hay que advertir que el mismo Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo contiene tres parágrafos, de los cuales, el Tribunal no hizo alusión”. Afirma, que de lo expuesto surge el tercer yerro manifiesto en que incurrió el Tribunal, pues si hubiese leído el parágrafo tercero del artículo 30, habría llegado a una conclusión diferente, “en el sentido de que la pensión convencional es aplicable a los trabajadores en retiro siempre y cuando hayan laborado veinte o más años de servicio de (sic) de la empresa y cumplan en cualquier época los cincuenta años de edad, la prueba hay que valorarla en su integridad, y entonces tenemos que en lo relativo a las pensiones, Artículo 30, de la Convención se utilizó el término “….Personal con veinte años o más de servicio……”, vale decir no se utilizó el término trabajador, como en la mayoría de los artículos convencionales”.

Arguye el censor, que en el desarrollo del ejercicio interpretativo, debe siempre respetarse el contenido intrínseco del texto, es decir, que tal como lo enseña el artículo 1618 del C.C., “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. En este caso, insiste nuevamente, el artículo 30 convencional no establece como requisito, que para tener derecho a la pensión, deba estar el trabajador al servicio de la empresa.

Igualmente, señala que el Tribunal, efectuó una equivocada valoración probatoria del tantas veces citado artículo convencional, “al dar por establecido que la Convención no es aplicable a los extrabajadores, en razón a que de la lectura del texto convencional en comento no surge en momento alguna (sic) la obligatoriedad de cumplir con la edad al servicio de la empresa”.

De otro lado, alega el recurrente, que la Corte Suprema ha sido reiterativa en sostener, que la edad sólo es necesaria para la exigibilidad de la pensión, “y por ello no es requisito que para el momento de la exigencia del derecho pensional que el beneficiario se encuentre vinculado con la entidad” Para finalizar, expuso lo siguiente: “……..en lo tocante a la prescripción, estimo que lo afirmado en la sentencia no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto no estamos frente a una solicitud de nuevos factores salariales, sino de manera exclusiva frente a un reajuste tal como obra pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, es decir lo que se está solicitando es liquidar las pensiones de todos y cada uno de los demandantes con el 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicio”.

LA RÉPLICA Afirma que la convención colectiva, sólo debe regir durante la vigencia del contrato de trabajo, por lo tanto, el trabajador retirado del servicio, no puede beneficiarse de condiciones no pactadas (cumplimiento de edad futura). Arguye, que la sentencia del Tribunal, no está incursa en la causal que esgrime el recurrente, pues la decisión se basó en las pruebas aportadas al proceso.

Con relación a la prescripción aduce, que el recurrente se equivoca, pues al estar prescritos los factores iniciales sobre los cuales se otorgó la pensión, con mayor razón lo estarán los posteriores que sirvan de base para reclamar el supuesto reajuste al 85%. SE CONSIDERA Teniendo en cuenta la enunciación de los errores de hecho, en los que supuestamente incurrió el Tribunal; la prueba que se indica como erróneamente apreciada y en general el desarrollo del cargo; cabe decir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende con el recurso, tiene sustento en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 28 de enero de 1989 entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” y su sindicato de trabajadores (folios 14 a 67).

Entonces, en estos casos, para cumplir con el requisito de la proposición jurídica, que regula las normas procesales laborales, aún con la ** que consagra el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, es menester denunciar como violados los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que dan fuerza obligatoria a la convención de donde proviene el derecho impetrado.

En ese orden de ideas, la proposición jurídica del cargo resulta insuficiente y no cumple a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que, impide estimar el ataque. Con todo, precisa decirse que lo que aquí se discute, ya tuvo la oportunidad de dilucidarlo esta Sala de la Corte en sentencia del 20 octubre de 2006, radicación 28466, en proceso similar que se adelantó en contra de la misma entidad, cuando al referirse al literal a) del artículo 30 la Convención Colectiva antes citada, sostuvo que éste admite la interpretación que hizo el Juez Colegiado, pues no resulta manifiestamente descabellado entender que los dos requisitos de edad y tiempo de servicio deben estar satisfechos en vigencia del contrato de trabajo.

En la misma providencia fueron transcritos apartes de la sentencia del 7 de abril de 1996, radicación 7243, “para no abundar más en razones que descartan la evidencia de un yerro fáctico en la sentencia acusada”, los cuales se reproducen nuevamente: “ Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye se verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.

Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal de casación lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo, pero sin que en ningún caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y específico asunto constituya jurisprudencia. También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares –y la convención colectiva de trabajo no es cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis—deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.

Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente las pruebas, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure un error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo –mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene—haga el tribunal fallador, sin que para nada intereses cuál pueda ser su particular convencimiento.

Mucho menos interesa que en asuntos similares, pero contando con elementos de juicio diferentes, haya podido –actuando en instancia—expresar un determinado parecer al valorar las pruebas del proceso ”. Del mismo modo, no surgiría un desatino fáctico evidente, de la apreciación del parágrafo tercero de la norma convencional citada, frente al alcance que pretende el recurrente, pues no se refiere al personal que estaba prestando los servicios para el momento en que se firmó la convención colectiva de trabajo, y por el contrario, hace relación es a exfuncionarios de la Empresa de Servicios Públicos “EDIS”, que para ese entonces disfrutaban de la pensión convencional.

En ese orden de ideas, se concluye que el juzgador de segunda instancia, no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen, pues como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral, cuando aquel le otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, en este caso no hace cosa distinta que aplicar lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento, y tal actividad intelectiva no es susceptible de ser quebrantada por la vía del recurso de casación, ya que intrínsecamente considerada no merece el calificativo de absurda.

Por último, frente al tema de la prescripción. El censor nos indico como medio probatorio la demandada inicial para establecer si evidentemente pidió reajustes convencionales o nuevos factores salariales de donde se pudiera evidenciar error de hecho. Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 29 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió PEDRO MORA GARCÍA Y OTROS contra el BOGOTÁ, D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, D.C. –FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, D.C. Costas en casación a cargo de los recurrentes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19