CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32735 P/.Oliverio Fernández Torres Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 32735 P/.Oliverio Fernández Torres Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Oliverio Fernández Torres contra la sentencia de abril 15 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida el 2 de septiembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá condenando al referido procesado a la pena principal de 34 meses de prisión y multa equivalente a 28.33 salarios mínimos mensuales legales como autor de los punibles culposos y agravados de homicidio y lesiones personales.
ANTECEDENTES: Según reseñó el ad quem “el 9 de marzo de 2003, aproximadamente a las 9:15 p.m., en la vía que de Tunja conduce a Bogotá, en la localidad de Briceño (Municipio de Sopó), Oliverio Fernández Torres, quien conducía un automotor de placas FSJ-357, arrolló y causó la muerte a Alberto Díaz Alarcón y, además, lesiones a Héctor Julio Arias Espino, quien minutos antes de los hechos se encontraba dialogando con el ahora occiso, a un lado de la vía. “Para el momento de los hechos el aquí encartado presentaba estado de embriaguez grado 1, según el dictamen médico legal”.
Iniciado por tales hechos sumario al día siguiente de su ocurrencia, fue a éste vinculado mediante diligencia de indagatoria Oliverio Fernández Torres a quien en resolución de marzo 14 del mismo año se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles culposos y agravados de homicidio y lesiones personales, mismos por los que en providencia de marzo 9 de 2005 fue acusado.Recurrida la calificación sumarial y confirmada ella en decisión de segunda instancia fechada el 13 de octubre de 2005 se tramitó seguidamente la etapa de juzgamiento profiriéndose las sentencias de fecha y sentido ya indicados, interponiendo el defensor del acusada contra la del ad quem el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación acusa el defensor la sentencia impugnada por violar la ley sustancial (que no precisa), “de hecho por error de apreciación de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito persuasivo de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas de carácter probatorio, técnicamente nominado raciocinio.
“Por error de apreciación -añade- que se presentó cuando el juez realizó una valoración equivocada de los hechos en sí mismos, objetivamente vistos y plasmó en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de sana crítica, es decir de la lógica, de la ciencia o de la experiencia”. Tras dicha premisa y luego de transcribir algunas normas de orden procesal y jurisprudencia referida a la investigación integral sostiene de manera absolutamente confusa e ininteligible que las pruebas adjuntadas a este juicio no conducen a la certeza de que el acusado incurrió en culpa por cuanto, entratándose del croquis levantado a raíz del accidente, hay allí una inconsistencia con respecto a las distancias y medidas del vehículo conducido por el lesionado, como que ellas no concuerdan con las suministradas por el agente Feo Velásquez en su declaración, ni con las dadas por el mismo afectado Arias Espinosa.
Tal error -afirma el censor- originado en la elaboración del croquis conllevó a una errónea valoración por parte del juzgador apartándose de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia y las reglas de la experiencia que condujo a su turno a declarar una verdad fáctica distinta a la que revela el proceso. Es que el juzgador -añade- no podía suponer que en sentido contrario no venía vehículo alguno como para exigir del procesado que esquivara el del procesado estacionado al lado de la vía, cuando debía pensarse en lo contrario, que sí transitaba por el lado opuesto otro automotor, luego esa incertidumbre genera duda.
“Pero a la luz de la lógica - sostiene- debió haber venido, como no está demostrado este hecho en el proceso, no deja sin piso mi alegación de que la parte delantera del tractocamión alcanzaba a pisar la vía vehicular tal como lo demuestran las medidas del croquis apartándonos del dibujo del mismo que quedó mal elaborado”. En segundo lugar -afirma- la circunstancia de haber ingerido licor antes de la comisión del ilícito no demuestra necesariamente la responsabilidad del acusado.
La pericia de Medicina Legal no da la certeza de que el hecho haya sucedido por embriaguez. Tampoco la velocidad -dice- puede darse por cierta habida cuenta que no quedó demostrada en el proceso, por ello se solicitó la práctica de una reconstrucción de los hechos con intervención de técnicos, mas ella no se decretó. “De haberse practicado estas pruebas se podría desvirtuar lo objetivamente acreditado teniendo en cuenta que el vehículo en que se desplazaba el sindicado no tenía los tacómetros de velocidad tal y como está demostrado en el proceso en la hoja de inventario y en el experticio técnico”.
En esa medida -agrega- el plano elaborado durante el acta de levantamiento no concuerda con el croquis pues en aquél no se indica la presencia de señal de velocidad de 30 kph, lo cual lleva a dudar de su existencia. Ahora -asevera- al afirmar el Tribunal que las víctimas fueron imprudentes y no existiendo compensación de culpas significa que los hechos fueron de su resorte exclusivo por estar expuestas a la orilla de la vía charlando sin medir los riesgos que podrían ocurrir cuando el vehículo que conducía el procesado cruzaba en ese instante.
En esas circunstancias -sostiene el demandante- la consecuencia lesiva no dependió del comportamiento del acusado, fue obra del caso fortuito o la fuerza mayor, por eso solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES: Acusada la sentencia recurrida porque supuestamente incurrió en falsos raciocinios, como forma de violación indirecta de la ley sustancial, porque en la valoración de los medios de convicción desconoció los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, conduciendo a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso, concernía al demandante señalar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito suasorio otorgado, precisar el principio desconocido postulando a la vez su corrección, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia, con el ineludible imperativo de acreditar que, al corregir el equívoco, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás obrantes en el proceso modifica sustancialmente el sentido de la decisión recurrida.
El error de hecho por falso raciocinio no surge, en tales condiciones, de la mera disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta a las reglas de la sana crítica en su valoración (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia).
Por eso le es imperativo al censor -entre esos requerimientos- a través de la necesaria confrontación con la forma como el juzgador apreció el medio de convicción, demostrar (no simplemente criticar o disentir), que ésta es arbitraria o irrazonable. En la demanda examinada ninguno de los requerimientos técnicos antes referidos es advertido, pues el censor además de que no señala la senda de ataque, esto es si lo era por la vía directa o indirecta, tampoco precisa cuál fue la norma de derecho sustancial infringida y cuando era de esperarse que en la postulación del falso raciocinio que dice denunciar se ciñera a dichos parámetros simplemente se queda en un cuestionamiento subjetivo de la valoración probatoria sin denotar cuál fue el yerro que con relevancia en esta sede se cometió. Así, se desconoce entonces cuál es la prueba erradamente valorada por referirse indistintamente a varias, como la documental, la técnica y la testimonial y por lo mismo se ignora cuál es el equívoco en que incurrió el juzgador por darle crédito a uno u otro medio de convicción, supliendo el demandante tal imperativo con la simple afirmación de que el sentenciador en la apreciación de esos medios infringió principios de lógica, axiomas de la ciencia o máximas de la experiencia, pero sin siquiera especificar cuál de ellas fue la transgredida y cuál o cómo era su correcta aplicación. Es que la simple referencia de que se vulneró la lógica o la experiencia no demuestra en manera alguna el yerro de raciocinio que se denuncia, si seguidamente no se precisa cuál de los principios de aquella o cuál de las máximas de ésta fueron las incorrectamente aplicadas por el juzgador y consecuentemente cuáles serían las adecuadas al caso o cómo sería la apropiada aplicación de las mismas.
Nada de ello es indicado por el casacionista y en esa medida desconoce la Sala el axioma infringido y por lo mismo cuál regla de la sana crítica fue la vulnerada, por manera que en tales condiciones el cargo se evidencia incompleto quedando simplemente en un alegato instancial que pretende se tengan como válidos los argumentos subjetivos que sobre la valoración probatoria esgrime el recurrente, olvidando que en ese respecto el discurso del fallador se encuentra privilegiado en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que lo amparan.
En esas circunstancias la demanda formulada será inadmitida, no siendo además procedente una eventual actuación oficiosa de la Corte por no encontrar alguna razón que lo motive en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Oliverio Fernández Torres. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11