Micelio
32734(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA W. No. 3274.CASAC5N ALFONSO LEC*J ROJAS Y 0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 331 Bogotá, O. C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de Ja demanda de casación que presentan los defensores de los procesados señores ALFONSO LEÓN ROJAS, RAFAEL ACEVEDO PORRAS y NIXON ALEXANDER CÁRDENAS CÁRDENAS contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en relación con los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. 1.-ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador a quo de la manera siguiente: Tuvieron ocurrencia al interior del Concejo Municipal de Sogamoso durante el año 1998, estando como ~vii RAO.

No. 32734. CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. ordenadores del gasto, en el primer período de dicha anualidad ALFONSO LEÓN ROJAS, y en el segundo período RAFAEL ACEVEDO PORRAS y como pagador NIXON ALEXANDER CÁRDENAS CARDENAS, cuando algunas órdenes de pago que tenían por objeto cancelar servicios de restaurante, refrigerios o compromisos de orden social, se expidieron sin el lleno de los requisitos legales, por cuanto para ello no existió orden de suministro o pedido: igualmente porque algunos de los documentos necesarios para cancelar una cuenta fueron elaborados con posterioridad a la producción del bien o servicio a cancelar, legalizando, en consecuencia, hechos ya acaecidos; así como cuando se celebraron contratos, como en el caso de los seguros de los concejales, sin que se hubiera llevado a cabo el proceso de contratación, es decir, sin que se invitara a otras aseguradoras a presentar propuestas, y además por un monto exorbitante; y cuando se ordenaron gastos que no tenían relación con las funciones de los concejales, como en el caso del viaje a Cuba para un seminario de educación". 1.2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Veintiocho Seccional de Sogamoso1, vinculó mediante indagatoria a HUMBERTO ISAÍAS PEDRAZA VERGEL', ELISA ÁLVAREZ DE LÓPEZ 3, EDGAR GILBERTO RODRÍGUEZ LEMUS4, LUIS FERNANDO VALENZUELA ARCHILA5, MEXI ENRIQUE CAMARGO CASTAÑEDA 8, MARÍA ELVIRA ZEA DE RODRÍGUEZ', JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA8, ULDY GÓMEZ DE TORRES9, ALFONSO LEÓN 1 FI. 70 cno. 1 2 FI. 98 eno. 1 3 F1. 112cno. 1 FI. 120cno. 1 5 F1. 143cno. 1 FIs. 149 cno. 1 'FI. 156 eno. 1 FI. 169 eno. 1 Fi. 211 cnø. 1 2 W. No. 32734.

CAACIÓÑ ALFONSO LEON ROJAS Y O. ROJAS 10 I RAFAEL ACEVEDO PORRAS", NIXON ALEXANDER CÁRDENAS CÁRDENAS 12 y a LUIS AUGUSTO REYES MANOSALVA' 3. Mediante declaratoria de persona ausente vinculó a JAIRO ROBERTO GARCíA RINCÓN 14, CARLOS EDUARDO LEYVA LÓPEZ", EDGAR ALFONSO MÁRQUEZ CÁRDENAS", ALIRIO NEIRA GAITÁN 17, STELLA ISABEL RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS", HILDA PARDO PARDO", JOSÉ ESTEBAN PERICO CARVAJAL20, HENRY ÁVILA GARCÍA21, CARMEN ELISA AGUDELO DE PINZÓN22, MARÍA DOLORES QUIJANO SÁNCHEZ23, CARLOS REYES SALCED024, RÉGULO CRISTANCHO CELY25, NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ZEA 26 SAMUEL PÉREZ PEÑA 27, LUZ HELENA JIMÉNEZ CALV028 e ISABEL ERAZO DE ADAME 29.

Con fecha diez de mayo de dos mil dos30, se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los procesados ALFONSO LEÓN ROJAS, JUAN CARLOS OSTOS, ELISA ÁLVAREZ DE LÓPEZ, JAIRO ROBERTO ° FI. 221 cno. 1 " Fi. 235 cno. 1 '2 FIs. 249 cno. 1 Fis 321 cm. 1 ' 4 FIs.33Ocno 1 Fis. 34 y ss cno. 1 FIs. 40 y ss. cno. 1 ' FIs. 48 y ss. cno. 1 ' R. 764 cno. 2 Fi. 771 cno. 2 FI. 779 cm. 2 31 FI. 782 cno. 2 22 FI. 785 cro. 2 23 Fi. 792 cno. 2 Fi. 815 cno. 2 ' FI. 847 cno. 2 FL 855 cno. 2 21 Fi 877 cno. 2 ze FI. 981 cro. 2 FI. 993 crio. 2 FIs. 335 y ss cno. 1 3 RAD.

No. 32734. CASACIÓN ALFONSO LEON ROJAS Y O. GARCÍA RINCÓN, HUMBERTO ISAíAS PEDRAZA VERGEL, RAFAEL ACEVEDO PORRAS, NIXON ALEXANDER CÁRDENAS y EDGAR GILBERTO RODRIGUEZ LEMUS. En esa misma decisión se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los procesados LUIS AUGUSTO REYES MANOSALVA, LUIS FERNANDO VALENZUELA, MEXI ENRIQUE CAMARGO CASTAÑEDA, MARIA ELVIRA ZEA DE RODRÍGUEZ, y ULDY GÓMEZ DE TORRES. 1.3.- Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo 31 en relación con los sindicados ALFONSO LEÓN ROJAS, RAFAEL ACEVEDO PORRAS, HUMBERTO ISAíAS PEDRAZA, JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA, EDGAR GILBERTO RODRÍGUEZ LEMUS I LUIS FERNANDO VALENZUELA, LUIS AUGUSTO REYES MANOSALVA, MEXI ENRIQUE CAMARGO, MARIA ELVIRA ZEA RODRÍGUEZ, ULDY GÓMEZ DE TORRES, JAIRO ROBERTO GARCÍA RINCÓN y NIXON ALEXANDER CÁRDENAS -pues se dispuso la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite instructivo en relación con los demás vinculados a la investigación-, el 31 de diciembre de 200232 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado ALFONSO LEÓN ROJAS como presunto autor responsable del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público: del procesado RAFAEL ACEVEDO PORRAS por el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y prevaricato por omisión y, finalmente, del procesado NIXON Fi. 1144 cno.2 Fis. 1181 cro. 2 4 RAD.

No. 32734. CASACIÓN (t ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. T ALEXANDER CÁRDENAS CÁRDENAS, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En esa misma decisión, la Fiscalía resolvió precluír la investigación a favor de los procesados HUMBERTO ISAÍAS PEDRAZA, JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA, EDGAR GILBERTO RODRÍGUEZ LEMUS, LUIS FERNANDO VALENZUELA, LUIS AUGUSTO REYES MANOSALVA, MEXI ENRIQUE CAMARGO, MARIA ELVIRA ZEA RODRÍGUEZ, ULDY GÓMEZ DE TORRES y JAIRO ROBERTO GARCÍA RINCÓN. Contra la resolución calificatoria del sumario, la defensa de tos acusados interpuso recurso de apelación que el 5 de marzo de 2003 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, confirmó parcialmente en lo relativo a la acusación proferida respecto de los procesados RAFAEL ACEVEDO PORRAS y ALFONSO LEÓN ROJAS, por el concurso de delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que precluyó la investigación "al primero de los mencionados por prevaricato por omisión y al segundo por prevaricato por omisión y falsedad ideológica".

Así mismo, confirmó la resolución acusatoria proferida respecto de NIXON ALEXANDER CÁRDENAS como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta 33. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del FI. 4 y ss cno Fiscalía de segunda instancia 5 RAD No. 32734 CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. ( Circuito de Sogarnoso, en donde se llevó a cabo la vista pública 35 y el 12 de junio de 2006, se puso fin a la instancia absolviendo a los procesados de los cargos que les fueron formulados. 1.5.- Recurrida esta decisión por la Fiscalía 37 y el Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del fallo proferido el 15 de enero de 2009 la revocó íntegramente.

En su lugar, tomó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) Condenó al procesado ALFONSO LEÓN ROJAS, a las penas principales de 85 meses de prisión y multa en cuantía de 10.000.000.00, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. (ji) Condenó al procesado NIXON ALEXANDER CÁRDENAS CÁRDENAS a las penas principales de 75 meses de prisión y multa en cuantía de $10.000.000.00, por hallarlo coautor penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

(iii) Condenó al procesado RAFAEL ACEVEDO PORRAS, a las penas principales de 30 meses de prisión y multa en cuantía de $ 792.875, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación. En esa misma providencia absolvió al procesado RAFAEL ACEVEDO PORRAS del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que también le habla sido imputado en la resolución de acusación 39.

Fis. 1300 cno. 3 Fis. 1398 y ss. cno. 3 FIs. 1417 y Ss. CflO. 3 FIs. 1474 crio. 1 Fis. 1476yss. cno. 3 Fis. 4 y SS. cno. Trib. LJ RAD. No. 32734. CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. 1.6.- Contra fa sentencia de segunda instancia, los procesados ALFONSO LEÓN ROJAS 40 y RAFAEL ACEVEDO PORRAS 41, así como el defensor de NIXON ALEXANDER CÁRDENAS CÁRDENAS 42, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem 43 y en oportunidad los respectivos profesionales del derecho presentaron las correspondientes demandas", sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LAS DEMANDAS 2.1.- A nombre del procesado ALFONSO LEÓN ROJAS.

Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad (cargo primero), y de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial (segundo cargo).

En el primer cargo, formulado como principal, sostiene que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa (Artículos 306 numerales 2 y 3 de la Ley 600 de 2000) derivada de la violación indirecta de la ley por falta de FIS. 56 Trib. 41 FI. 165 cno. Trib. ' 2 FI. 166 cno. Tnb.

Fis. 169 cnoTrib. 7 RAD. No. 3273.4 CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS Y 0 aplicación de los artículos 13 y 170 de la Ley 600 de 2000, y aplicación indebida de los artículos 133 y 146 del Decreto 100 de Transcribe algunos apartes del fallo objeto de censura, a partir de los cuales manifiesta que de allí se infiere que el Tribunal acogió los razonamientos expresados por el Ministerio Público y la Fiscalía cuando recurrieron en apelación, para analizar el tipo objetivo de peculado por apropiación y de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales con fundamento en el auto de apertura de juicio fiscal y los informes de policía judicial que reposan en el expediente, "pero incurre en grave error al motivar en forma incompleta la sentencia' Como la sentencia absolutoria fue revocada, dice, el ad quem omitió pronunciarse sobre las razones por las cuales no se comparten los alegatos de la defensa expuestos en la audiencia, así como un pronunciamiento sobre la valoración jurídica de las pruebas en que debe fundarse el fallo, por lo menos en cuanto a la modalidad dolosa de las conductas por las que se condena.

En relación con la sentencia de primera instancia, el Tribunal manifiesta que el a quo realiza un examen inoficioso sobre puntos que no constituyen objeto material del diligenciamiento, sobre los cuales no cabía hacer pronunciamiento alguno. No obstante, en relación con los que sí eran objeto de pronunciamiento, omite señalar las razones por las que no se comparten los argumentos del juez de conocimiento y se revoca la sentencia. "FIs. 182 y ss. cno. Trib. 8 RAD.

No 32734. CASACIÓN /'í ALFONSO LEÓN ROJAS Y of Añade que "la existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 306 numerales 2 y 3 de la ley 600 de 2000), derivada de la infracción indirecta de normas de carácter sustancial como lo son los artículos 13 y 170 de la Ley 600 de 2000, de precisarse que el error recae en el juicio de hecho, ya que implica una falta de señalamiento de las pruebas que sustentan el tipo subjetivo de los dos comportamientos reprochados, lo que conlleva otro error por parte del Tribunal en cuanto a que sin fundamentar (motivación incompleta) las razones por las cuales se estructura la modalidad dolosa de las conductas' Sostiene que en el presente caso se cumplen los principios que orientan la declaratoria de nulidades de que trata el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia omite argumentar lo relativo a la modalidad del comportamiento atribuido al procesado, resulta imposible discutir lo relativo a la estructuración del tipo subjetivo ya que sobre ello riada se dijo en el fallo, la defensa no ha dado lugar a la configuración de la nulidad y, finalmente, la irregularidad del acto no puede convandarse por el consentimiento del implicado o su defensor.

De esta forma, dice, "quedan analizados los principios de instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residual (sic), taxatividad y oportunidad que rigen las nulidades: los que aquí se satisfacen para efectos de su declaratoria ". El segundo cargo, subsidiario del que precede, lo formula el recurrente al amparo de la causal primera de casación como 9 RAID.

No. 32734. CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. violación indirecta de la ley sustancial "por falta de aplicación de los artículos 50 de la Ley 504 de 1999 y 232 de la Ley 600 de 2000 (en lo que respecta a la ausencia de certeza sobre la lipicidad y responsabilidad del comportamiento de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales), lo que conlleva violación indirecta igualmente por aplicación indebida del 146 del Decreto 100 de 1980; derivada de error de derecho por falso juicio de convicción" (se destaca).

Sostiene que en lo relacionado con el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, la sentencia recurrida se fundamentó "únicamente en dos 'medios de prueba', respecto de los cuales se establecerá el error de derecho en que incurrió el fallador de segundo grado, por falso juicio de convicción", aludiendo al efecto los informes del CT1 rendidos los días 7 de mayo y 9 de julio de 2001, respectivamente.

Señala que estos informes de policía judicial fueron el resultado de una misión de trabajo dispuesta por la Fiscalía, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, "entidad que comisionó al CTI para que hiciera unas labores tendientes al esclarecimiento de los hechos por los que fue vinculado ALFONSO LEÓN ROJAS, y los mismos fueron rendidos conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del mencionado Estatuto", esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 600 de 2000.

Indica que el articulo 50 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, establece que en ningún caso los informes de policía Judicial y las versiones suministradas por los informantes tendrán valor probatorio en el proceso, y agrega que esta 10 RAD. No. 32734. CSACIór, ALFONSO LEÓN ROJAS Y disposición fue encontrada ajustada a la Carta Política por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-392 de 2000.

Considera que en este caso, la norma procesal vigente al momento de ordenarse las misiones de trabajo al CTI y rendirse los informes de policía judicial, era la contenida en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, que le restaba cualquier valor probatorio a los mencionados informes dentro del proceso penal. Señala que si bien al momento de fallarse el proceso y efectuarse la correspondiente valoración probatoria la norma ya había sido derogada, no debe desconocerse que se encontraba vigente al momento de ordenarse las misiones de trabajo y rendirse los informes de policía judicial 'únicos medios de prueba que sirvieron de fundamento al ad quem, para condenar a mi defendido por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales' Considera que 'del error de derecho por falso juicio de convicción se genera cuando el juzgador le da valor demostrativo a los elementos de convicción aquí individualizados, siendo precisamente el legislador quien le ha negado ese valor demostrativo, con lo que se materializa el yerro en que incurrió el Tribunal".

Concluye que como el Tribunal uno tuvo en cuenta otros elementos de convicción que acreditaran la materialidad de la infracción y la responsabilidad del señor LEÓN ROJAS, por la conducta constitutiva de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, se impone la casación parcial de/ fallo, y proceder a absolverlo de la comisión de la citada conducta punible". 11 RAD.

No. 32734. CASACIóN ( ALFONSO LEON ROJAS Y 0. 7 2.2.- A nombre del procesado RAFAEL ACEVEDO PORRAS. El mismo profesional del derecho que defiende los intereses de ALFONSO LEÓN ROJAS, presenta la demanda en relación con el señor ACEVEDO PORRAS, en la cual, con fundamento en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, postula dos cargos contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad (primer cargo), y de incurrir en violación directa de la ley sustancial 45.

El primer cargo, formulado con apoyo en la causal tercera, lo sustenta en afirmar que en la actuación se incurrió en 'comprobada existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa (artículos 306 numerales 2 y 3 de la Ley 600 de 2000) derivada de la violación indirecta de la ley por falta de aplicación de los artículos 13 y 170 de la Ley 600 de 2000, y aplicación indebida de los artículos 133 y 146 del Decreto 100 de 1980)".

Señala que al sentenciador no le bastaba indicar que se configuraba el delito de peculado porque las cuentas de cobro relacionadas con suministros, según la Contraloría, se consideraron como auxilios o donaciones, y que es conocido de todos que no es permitido subvencionar con dineros oficiales intereses particulares. Según su opinión, era necesario que el juzgador señalara y estableciera para cada una de las conductas cuáles las razones por las que se consideraba que con las mismas se estructuraba el delito de peculado, teniendo en cuenta además el tipo subjetivo, es decir ta 12 RAID.

No. 32734. CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. conducta eminentemente dolosa. Anota que independientemente de si el dolo es asumido como una forma de culpabilidad o como una modalidad de la conducta, lo cierto es que el tipo subjetivo hacía imperioso identificar con nitidez si los medios de prueba recaudados señalan un comportamiento atribuible a título de dolo, culpa o preterintención. Sostiene que "en cuanto se refiere al comportamiento imputado a! señor RAFAEL ACEVEDO PORRAS, omite el Tribunal, se repite, señalar cuáles son los elementos de prueba con los que se demuestra que la expedición de las órdenes de compra se constituye en un hecho humano voluntario de disponer a favor de terceros de dinero de! municipio, con pleno conocimiento de la contrariedad de la ley, a manera de ejemplo que carecían de soporte legal y de causa, etc., con lo que se demuestra el error grave contenido en el falloTM.

En relación con el segundo cargo, formulado al amparo de la causal primera por la senda de la violación directa por aplicación indebida del articulo 133 del Decreto 100 de 1980, el demandante manifiesta que el Tribunal encontró estructurado el delito de peculado a favor de terceros, teniendo en cuenta que el procesado, en su condición del Presidente del Concejo Municipal de Sogamoso, "autorizó cuentas de cobro relacionadas con los suministros que se consideraron como auxilios o donaciones, toda vez ser conocido de todos que no es permitido subvencionar con dineros oficiales intereses particulares".

Fis. 199 yss. crio. Trib. 13 / RAD. No, 32734. CASACIÓN '4 ALFONSO LEÓN ROJAS Y 0. Considera que la transgresión a la ley tuvo lugar porque no toda transferencia de recursos o bienes públicos a favor de particulares, sin contraprestación alguna, puede catalogarse como auxilio o donación prohibidos, pues cuando la transferencia de aquellos obedece al cumplimiento de finalidades constitucionales, no se incurre en la violación del articulo 355 de la Carta Política.

Sostiene que en la sentencia objeto de censura, el Tribunal simplemente tuvo como fundamento para inferir la estructuración del tipo penal de peculado, la afirmación de la Contraloría en el auto de apertura de investigación por responsabilidad fiscal, en el sentido de que existía un posible detrimento patrimonial ya que se trataba de auxilios o donaciones, siendo conocido por todos que se encuentra prohibido subvencionar con dineros oficiales intereses particulares.

Señala el demandante, que de lo que encontró demostrado el ad quem, no se puede colegir si cada uno de los auxilios o donaciones se hicieron, primero, a particulares o a personas públicas y; segundo, si obedecieron a la excepción a que se refiere el segundo aparte del artículo 355 Superior, o si corresponde a algunos de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de país. Ello no fue así, dice, porque el Tribunal omitió analizar el sentido y alcance verdadero del articulo 355 de la Carta Política según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo por demostrada la estructuración del punible de peculado, única y exclusivamente con una afirmación plasmada por la Contraloria en una resolución 14 RAD.

No. 32734. CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS y 0. administrativa en la que ni siquiera se había establecido aún la responsabilidad fiscal del procesado RAFAEL ACEVEDO PORRAS. Señala que habiendo "establecido el verdadero alcance y contenido del artículo 335 de la Constitución Política, en el entendido de que no toda transferencia de recursos o bienes públicos a favor de particulares, sin contraprestación alguna, puede catalogarse como auxilio o donación prohibidos, debe concluirse que el Tribunal partió de una hipótesis falsa al considerar que la Constitución prohibe todos los auxilios o donaciones sin haber establecido a qué tipos de personas se hicieron y si los mismos eran de aquellos permitidos constitucionalmente, lo que dio como resultado una "falsa adecuación típica" en el entendido que los hechos declarados procesalmente, no coinciden con la norma citada, pues no se estableció "que verdaderamente las órdenes de suministro elaboradas por el procesado, constituían auxilios o donaciones de los constitucionalmente prohibidos, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política. 2.3.- A nombre del procesado NIXON ALEXANDER CÁRDENAS CÁRDENAS.

El profesional del derecho que defiende los intereses de este procesado, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un solo cargo formula contra el fallo del Tribunal en el que denuncia que la sentencia es violatoria de disposiciones de derecho sustancial, por la vía indirecta, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, determinante de la aplicación indebida del tipo penal que define el delito de 15 1 fi4 RAO No. 3273-4.

CASACIÓN: ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. / contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Sostiene al efecto que el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica, por cuanto al valorar el mérito de la prueba referente a las funciones que le correspondían ejercer a Nixon Alexander Cárdenas Cárdenas como pagador del Concejo Municipal de Sogamoso, afirma que dejó de ejercer vigilancia respecto de los requisitos legales esenciales de la contratación realizada por el Presidente del Concejo, bien por gastos protocolarios, o de aquellos atribuidos a la Mesa Directiva.

La Sala desconoce, dice, las pruebas que indican que el pagador no tenía injerencia alguna en la contratación efectuada por el Concejo Municipal, ni legal ni reglamentariamente, que su labor se limitaba a hacer el pago de las cuentas autorizadas por el ordenador del gasto, y que por consiguiente no podía celebrar contratos, ni tramitarlos ni liquidarlos, y que tampoco se le podría atribuir la función de vigilar la observancia de los requisitos legales esenciales de la contratación efectuada por el Concejo.

Señala que de acuerdo a los elementos de prueba que obran en el proceso resulta demostrado que el condenado NIXON ALEXANDER CÁRDENAS CÁRDENAS no tenía ninguna participación en la Contratación, tanto en el periodo preconfractual, como contractual y postcontractual, que realizaba el Representante legal de la Corporación, de conformidad a lo establecido en el Reglamento interno del Concejo Municipal de Sogarnoso consagrado en el Acuerdo 016 de 1995'. iI W. No 32734.

CASACIóN f ALFONSO LEÓN ROJAS Y 0. 7 Agrega que su representado nunca intervino en el manejo de la caja menor, creada mediante resolución 032 de 1999, que estableció que tal actividad era responsabilidad del Secretario General del Concejo de Sogamoso y la legalización de los gastos efectuados por este concepto eran de su exclusivo resorte.

Además, el Presidente del Concejo mediante escrito signado el 3 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, autorizó al Secretario General para el pago de almuerzos, refrigerios y pasabocas por caja menor, con lo que se comprueba el dicho del procesado cuando afirma que nunca intervino en gastos de caja menor. Como si ello no fuera suficiente para demostrar la ajenidad de CÁRDENAS en el manejo de la contratación realizada por el Concejo Municipal, dice, en la actuación obra la resolución 361 del 2 de diciembre de 1997 y un informe del CTI por medio del cual al ayudante de oficina le adscriben funciones de almacenista y por tal virtud era el encargado de todo lo relacionado con suministros.

Sostiene que a la luz de los preceptos que regulan la contratación, el Presidente es el ordenador del gasto en el Concejo Municipal y en él recae la facultad de contratar, la que no se le puede atribuir a ningún otro servidor de dicha entidad, por lo cual carece de asidero la coautoría criminal que en el fallo se le imputa a su asistido. Considera que como el análisis de estas pruebas no fue realizado por el juzgador, ello dio lugar a que le irrogara responsabilidad penal a su asistido como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 17 RAD.

Ño. 32734. CÁSACIÓW ALFONSO LEÓN ROJAS Y 0. 1 Sostiene asimismo que su asistido no está obligado a probar su inocencia, ya que es el Estado el que tiene la carga de demostrar su responsabilidad penal, lo que no logró en este proceso, pese a la afirmación del juzgador de que la prueba arrimada no lo excluye de responsabilidad penal, toda vez que hubo desorden e inconsistencias en los trámites seguidos con ocasión de la celebración de los contratos reputados como violatonos del ordenamiento legal.

Manifiesta que en la sentencia no se hizo ningún estudio de las explicaciones del procesado brindadas en la indagatoria, "prueba no desmentida y corroborada por documentos oficiales de los que se presume su autenticidad y legalidad". Bastó simplemente que el sindicado ALFONSO LEÓN ROJAS dijera en su injurada que el pagador tenía responsabilidad en la contratación, que por demás era de su exclusivo resorte, para que la Fiscalía y el Tribunal endilgaran sin ningún argumento, responsabilidad como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues "no hay ningún análisis de prueba que pueda ser considerara como de cargo".

Considera así mismo, que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba que indica la falta de provecho ilícito en la contratación, y la ausencia de daño patrimonial al erario del Concejo. Sostiene que en el expediente obran documentos con los que se demuestra que fue correctamente realizada la inversión de los recursos correspondientes al presupuesto de rentas y gastos del Concejo Municipal de Sogamoso, para las vigencias fiscales de 1998 y 1999.

Tales consisten en los múltiples recibos que acreditan el 18 R.AD. No. 32734. CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. cumplimiento de las órdenes de suministro pata gastos protocolarios y los asignados a la Mesa Directiva, los que fueron adjuntados a las cuentas de cobro correspondientes. Sin embargo, 'la prueba contenida en tales documentos no mereció por parte del juzgador de segunda instancia análisis probatorio alguno, razón por la cual transgredieron las reglas de la sana crítica probatoria por ausencia total de su aplicación. Señala que al no hacer el Tribunal ningún análisis tanto de la ausencia de provecho ilícito como de daño patrimonial en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos, incurrió "en transgresión de la normatividad que indica la aplicación en el análisis probatorio de las reglas de la sana crítica", pues, a diferencia de la actual legislación, la norma aplicada requiere como elemento estructural para la tipificación, el propósito de obtener un provecho ¡lícito para sí, para el contratista o para un tercero. En este caso, dice, lo que se encuentra probado es que nadie en el Concejo se lucró ilícitamente de la contratación cuestionada y tampoco con ella se causó ningún desmedro al erario, pese a ser evidente que se pretermitieron algunos requisitos que la ley de contratación consagra.

Señala que "el deducir responsabilidad penal en contra de CÁRDENAS CÁRDENAS como coautor del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales con base en la mera existencia de unas omisiones administrativas, y sin que se hiciera el debido análisis probatorio sobre el aspecto subjetivo del supuesto delito y de las demás circunstancias que rodearon los hechos, 19 RAD.

No. 32734. CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS Y 0. (i significa al proceso que el Tribunal ha establecido la existencia de una responsabilidad objetiva que se encuentra expresamente proscrita de la legislación penal", en apoyo de lo cual trae a colación el criterio en torno al punto expuesto por algunos representantes de la doctrina nacional y extranjera.

Considera que en la actuación aparece "clara la atipicidad de la conducta de NIXON ALEXANDER CÁRDENAS CÁRDENAS en relación a los cargos que se le han endilgado. Y, de otra parte, no se presenta con su conducta lesión grave al bien jurídico tutelado". Concluye entonces que si el Tribunal hubiere valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, habría reconocido la materialización del axioma in dubio pro reo absolviendo a su prohijado.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos formulados 46. SE CONSIDERA: 1 De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida 47, la Corte ha señalado que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en que se posibilite continuar el debate fáctico y jurídico 46 FIs. 213 y ss. cno. Trib.

Cfr por todas aulo de casación de 19 de agosto de 2008 Rad. 28291 20 Ar). 4o. 22734. CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. propio del trámite regular del proceso. Insistentemente ha precisado que su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce necesariamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad al trámite extraordinario que le compete realizar a la Corte.

Entre dichos presupuestos, se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

En relación con la causal primera, la Sala tiene precisado que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. 21 TÁI) 4o 127U CASAcIóN ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. Si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.

Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso: porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana critica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la 22.1 RAD.

No. 32734 CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. actuación, da fugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar 23 RAD. No. 32734 CASACIÓN f1 ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. ( reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad): también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en (a ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar 24 RAD.

No. 32734, CASACIÓN,'4/ ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa. Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación 46. 25 W. No. 32734 CASACIÓN ALFONSO LEON ROJAS Y O. Del mismo modo, en tratándose de La causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia tiene por sentado49, que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que por el contrario se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes.

De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residual ida d).

De manera que, en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado.

Si lo que se persigue es denunciar la ' Cfr. Cas. agosto 8 de 2002. Rad, 19330 Cas Agosto 1' de 2002. Rad. 12091 26 W. No. 32734. CASACIÓN 4 ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. presencia de vanas irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no- contradicción. Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento.

Ha señalado igualmente, que cuando en sede de casación se plantea nulidad de la sentencia por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio. Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos (Cfr. Cas. mayo 22103.

Rad. 20756). La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. 27.AD. Ño. 12734. CA5AC16P4 ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. -. La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa.

Tomando en cuenta estas precisiones, en sede extraordinaria no resulta procedente equiparar las nociones de falta de motivación y falsa motivación probatoria, y considerar que ambos vicios pueden ser atacados en casación por la vía de la causal tercera. La falta de motivación, determinante de la nulidad, se presenta cuando el juzgador no expone las razones fácticas o jurídicas que sustentan su decisión, o lo hace de manera deficiente o incompleta.

La falsa motivación probatoria surge, en cambio, cuando fa fundamentación existe, es decir cuando la decisión se encuentra formalmente motivada, y es inteligible, pero equivocada debido a errores de apreciación de las pruebas. En el primer evento, se está en presencia de un error in procedendo que debe ser planteado dentro del ámbito de la causal tercera.

En el segundo, de uno in iudicando, que sólo puede ser propuesto en el marco de la primera, cuerpo segundo. Siempre que el juzgador incurra en errores de apreciación probatoria, porque, por ejemplo, deja de considerar pruebas que obran en el proceso, o supone existentes medios que no hacen parte del mismo, o distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica, o valora su mérito persuasivo con transgresión de las reglas de la sana crítica, o cree equivocadamente en la legalidad o W. No. 32734.

CASACIóN ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. ilegalidad de la prueba, se estará en presencia de un error in ludicando, que debe ser atacado en casación por la vía del motivo primero, cuerpo segundo, con indicación del tipo de error cometido, ¡a prueba o pruebas sobre las que recae, y demostración de su trascendencia para variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la declaración del derecho contenida en su parte resolutiva 50. 2.- En el presente caso, resulta evidente que ninguno de los cargos propuestos en las demandas formuladas contra la sentencia impugnada, logra cumplir estas exigencias básicas.

La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son el elemento común en cada una de ellas. Las íncorisistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de las pretensiones presentadas, lo que determina que los libelos no puedan ser admitidos al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 2.1.- En relación con la primera censura incluida en las demandas presentadas a nombre de los procesados ALFONSO LEÓN ROJAS y RAFAEL ACEVEDO PORRAS -postulada al amparo del motivo tercero de casación para denunciar la presencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa por defectos de motivación de la sentencia-, debe decirse que el casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de su reparo, dejó de acreditar de qué manera se configuró, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como ° Cfr. por todas.

Cas de 4 de septiembre de 2003. Rad. 17257 29 RAD. No. 32734. CASACIÓN ALFONSO LEON ROJAS Y O. lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de sus representados. Es de tal entidad la precariedad del ataque, que no se da a la tarea de mostrarle a la Corte si de lo que se trató fue de ausencia absoluta de motivación, de motivación ambivalente, o de motivación precaria o incompleta.

Y aunque pareciera que alude al último de los mencionados motivos, pues insistentemente sostiene que el fallador no analizó los elementos probatorios demostrativos de la responsabilidad de tos acusados, del propio sustento del cargo se establece que, en realidad, el desacuerdo del demandante con la sentencia no es por adolecer de motivación, sino por el mérito atribuido a determinados medios de convicción. Al efecto es de observarse, cómo es el propio demandante quien no solamente menciona que la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de sus asistidos, resulta "derivada de la violación indirecta de la ley" 51, y a renglón seguido alude a algunos apartes del fallo de segunda instancia en los que menciona, para individualizarlos, los procesos de contratación por cuyas irregularidades se profiere la decisión de condena.

En este sentido resulta pertinente recordar lo que la Sala tiene establecido en torno al punto: " no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan fa decisión, a que la argumentación FI. 185 y 200 cno. Trib. RAD. No. 32734. CASACIóN ALFONSO LEC)N ROJAS Y 0. 7 traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por e demandante en este asunto.

"Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildada de inadecuada, desacertada o insuficiente" 52.

Pero aún de llegar a suponerse que en verdad la censura pretende noticiar que la motivación es incompleta, debe decirse que en dicha hipótesis los cargos caen en el vacío, en cuanto no encuentran comprobación en el fallo, como se establece con la simple lectura del siguiente aparte, en donde, después de relacionar uno a uno los documentos con los cuales se pretendió justificar el gasto público en beneficio de terceros, concluyó el Tribunal su pleno acuerdo con el análisis incluido en el auto de apertura de juicio fiscal, en torno a la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 inc. 1 0 de la Carta Política, prohibición que no fue respetada por los procesados: 'Acorde con los planteamientos de la Contraloría Municipal de Sogamoso, vertidos en auto de apertura a juicio fiscal del proceso 073, en el que elevó a faltante de fondos públicos la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($5.078.600.00), discriminado en las personas de ALFONSO LEÓN Auto del 28 de febrero de 2006, radicación 24783. 31 AD Ñ. 3274 CÁSACÓW /1 ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. ROJAS UN MILLÓN NOVECIENTOS SIETE MIL CIEN PESOS ($ 1.907.100.00) con cargo al rubro presupuestal 'Gastos Ordenados por Mesa Directiva', RAFAEL ACEVEDO PORRAS la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($3.171.500.00) CON CARGO AL RUBRO PRESUPUESTAL 'Gastos Ordenados por Mesa Directiva), retomados por la Fiscalía, los Presidentes del Concejo Municipal de Sogamoso, contrariaron la disposición superior enunciada y las legales vigentes para 1998 y así, consumaron peculados por apropiación en detrimento de tal Corporación al ordenar tos siguientes gastos que constituyeron auxilios", los cuales discrimina a continuación, como uayuda a la reina anfitriona de la ciudad de Sogamoso", "compra de trofeos", "compra de uniformes", y pago "por concepto del servicio de restaurante para /os señores de R. C. N".

Y, en relación con el otro de los delitos endilgados a los acusados, precisó el Tribunal: "En síntesis, hubo contrato sin cumplimiento de requisitos legales por parte de ALFONSO LEÓN ROJAS y NIXON ALEXANDER CÁRDENAS CÁRDENAS en las siguientes cuentas", las que relaciona a continuación, para señalar que "en éstas (las de /os contratos de seguro, aclara la Sala), no existe invitación a presentar propuestas; se presentó una cuenta de cobro posterior a la cancelación de (a misma (Agosto 6198), lo cual se interpreta como pretensión tardía de legalizar el trámite y, se contrató con una compañía que reportaba deficientes estados financieros, al punto que entró en liquidación y hubo que impartir orden de no pago del primer cheque girado, entre otras cosas a través de un procedimiento 32 RAD.

No. 32734. CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. inadecuado (orden verbal)" y la órdenes de pago por suministros, respecto de las que ua grandes rasgos se exalta la falta de orden de pedido o suministro, el hacer uso del servicio respectivo, luego pedir y obtener disponibilidad presupuestal, primero cancelar lo concerniente mediante cheque y con fecha posterior elaborar comprobante de pago y radicar cuenta de cobro', todo lo cual resulta ilustrativo de la forma como realizó el tipo penal que sanciona la celebración indebida de contratos públicos.

De este modo resultan manifiestos los defectos formales que tales cargos acusan, pues su desarrollo no corresponde con la causal seleccionada, y adicionalmente, con transgresión del principio de lealtad, el demandante no es fiel a los fundamentos del fallo. Lo que se aprecia entonces, no es la intención concreta de denunciar la configuración de una irritualidad con capacidad de derruir las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, o la existencia de una irregularidad de incidencia negativa en las garantías procesales de las partes que representa, sino simple y llana oposición del demandante a la actuación de la judicatura tan sólo porque se le dio la razón a los recurrentes cuando impugnaron la sentencia absolutoria de primera instancia, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria e impone a la Sala tener que inadmitir las censuras. 2.2.- Frente al cargo que por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción que el casacionista presenta a nombre del procesado ALFONSO LEÓN ROJAS, sustentado en que el Tribunal le dio valor demostrativo a los informes de policía judicial con 33 RAD.

No 32734. CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS Y 0. transgresión de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley 504 de 1999, y sobre ellos edificó la sentencia, debe decirse, en primer lugar, que el libelista no demuestra la razón por la cual la referida disposición resulta aplicable a un caso regido por la Ley 600 de 2000 que en su artículo 319 establece el deber para quienes ejercen funciones de policía judicial de rendir los correspondientes informes, lo que denota ausencia de asidero jurídico en el reparo, y de otra que en verdad dichos documentos hubiesen sido el único sustento del fallo.

Nuevamente apartándose del deber de fidelidad a la objetividad del fallo que pretende combatir, el censor omite referir cómo dichos elementos fueron apenas una guía para la elaboración del fallo, dado el volumen de la prueba documental recaudada, que fue la que en últimas sirvió de fundamento al fallo, como así se establece del siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia que el casacionista interesadamente omite referir: "Al retomar el tema, con base en el informe técnico 345, se advierten muy serias e imperdonables irregularidades, que no pueden asimilarse en la forma como lo hizo la juzgadora, es decir de una simpleza tal que sólo trasegó por el campo formal sin incidencia pena!; sino que, como resalta el señor Procurador Delegado, comprometen su legalidad, `por separación voluntaria de las previsiones normativas previstas para las diferentes etapas de la contratación oficial' "En el dictamen que recién se nombró y a cuyo contenido remite la Sala, el autor ilustró sobre las grandes falencias detectadas en el 34 RAD.

No. 32734. CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. f f procedimiento surtido. No se aprecia necesario copiarlas exactamente porque tales opiniones integran el expediente y son fácilmente leíbles, pero sí se rememora que casi todas, adolecen de incongruencias propias de inusitado afán por mostrarlas legalizadas. Lo cierto del caso es que la glosa no sólo se ofrece indebidamente formulada en cuanto el demandante no informa qué en concreto dicen los referidos informes de policía judicial, sino que resulta carente de fundamento, pues el Tribunal fundó su decisión, no ciegamente en los informes, como de modo interesado se sostiene por el demandante, sino en la prueba documental que sirvió de fuente al estudio, pues de otra manera no se habría hecho referencia de manera individualizada a cada una de las órdenes de pago emitidas con ocasión de la contratación materia de la investigación y el juzgamiento penal. 2.3.- En cuanto tiene que ver con el cargo por violación directa de la ley sustancial se formula en la demanda presentada a nombre del procesado RAFAEL ACEVEDO PORRAS, es de decirse que los desaciertos técnicos y de fundamentación no son menos manifiestos, y por contera dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo que el casacionista postula.

Cuando era de esperarse que acogiera sin reserva alguna la declaración de los hechos y la ponderación que de la prueba de ellos hicieron los sentenciadores, y que además presentara su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, se dedica a cuestionar la facticidad declarada en la sentencia pero sin cotejar siquiera sus asertos con los del sentenciador. 35 RAD.

No. 32734 CASACIÓN f/ ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. Esto es lo que se establece de la demanda cuando el libelista sostiene que el Tribunal consideró las cuentas de cobro relacionadas con los suministros como si se tratara de auxilios o donaciones prohibidos constitucionalmente sin tomar en cuenta que "no toda transferencia de recursos o bienes públicos a favor de particulares, sin contraprestación alguna, puede catalogarse como auxilio o donación prohibidos, pues cuando la transferencia de aquellos obedece al cumplimiento de finalidades constitucionales no se incurre en violación del precepto del art. 355'.

En este sentido es claro que el demandante incurre en una petición de principio al dar por demostrado precisamente aquello que debió acreditar en el demanda, esto es, en primer lugar, que los procesados, en su condición de servidores públicos, dispusieron de bienes oficiales a favor de personas particulares pero con el fin de desarrollar deberes y finalidades sociales del Estado y; en segundo término, que no obstante ello haber sido declarado así en el fallo de modo expreso, en la parte resolutiva de la decisión el Tribunal omitió aplicar la consecuencia jurídica correspondiente absolviendo a los acusados por encontrar atipica la conducta.

Sucede además, que el demandante sostiene que de la prueba practicada no se colige que los auxilios hubiesen sido decretados a favor de personas particulares ni si obedecieron a la excepción constitucional en comento, para cuyo cuestionamiento ha debido acudir a la vía indirecta de impugnación y no a la directa que erradamente invoca y cuya configuración tampoco acredita. 2.4.- Y en cuanto al único cargo que defensor del procesado NIXON 36 RAD.

No. 32734. CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. ALEXANDER CÁRDENAS CÁRDENAS presenta, es de decirse que la censura permanece en su solo enunciado, en cuanto no le da ningún desarrollo y demostración con el rigor exigible en sede extraordinana. Por parte alguna de su discurso indica qué expresamente dicen las pruebas cuya ponderación cuestiona, cómo las valoró el tribunal, en qué consistió el desacierto, de qué manera al ponderarlas resultaron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, y cómo dicho error resultó trascendente por afectar negativamente los intereses que representa.

En lugar de ello, se dedica a manifestar que la violación de las reglas de la sana crítica denvó de no haber apreciado la prueba referente a las funciones que su representado cumplía como funcionario del Concejo Municipal de Sogamoso y a la ausencia de provecho ¡lícito en la contratación realizada, con cuya postulación traslada el tipo de error enunciado como falso raciocinio hacia el ámbito en que opera el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el cual, a más de no haberlo enunciado, tampoco acredita.

A la manera de un alegato propio de las instancias ordinarias del trámite, esto es de elaboración libre, el demandante transita indistintamente por los senderos de la violación directa, de la indirecta y la nulidad, lo cual le resta toda seriedad a su propuesta e impide que pueda ser admitida al trámite casacional. Es de tal entidad la confusión de conceptos que se ofrecen en el desarrollo de la censura, que de él no logra saberse si lo que 37 R.AD.

No. 32734. CASACIÓN ALFONSO LEÓN ROJAS Y O sostiene que su asistido no llevó a cabo la conducta que se le imputa, o si habiéndola realizado ésta es atípica o si siendo típica no es antijurídica por ausencia de lesividad al bien jurídico que la norma aplicada pretende tutelar, nada de lo cual puede suponer la Corte por el riesgo de trasgredir la verdadera voluntad del demandante. 3.- Siendo entonces ostensibles los defectos que las demandas acusan, pues, como se deja expuesto, de ellas no se desentraña precisa y claramente ros fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirlas por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirlas, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.

Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ALFONSO LEÓN ROJAS, RAFAEL ACEVEDO PORRAS y NIXON ALEXANDER CÁRDENAS 38 RAD. No. 32734. CASACIÓN ¡'7 ALFONSO LEÓN ROJAS Y O. CÁRDENAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. / JUlJRIQUE,OCA-tAMANCA