21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 32734. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32734 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Cayetano Acosta Pascua, Ramón Avendaño Álvarez, José Baquero Gutiérrez, Pedro Barragán, Gilberto Bedoya Lozano, Héctor Fabio Bermúdez Sanclemente, Adolfo Bustos Pérez, Jorge Castañeda Ramírez, Hiller Cuao Dica, Guillermo Díaz Díaz, Fabio Gil, Ricardo Gómez Cruz, Jairo González Mancera, Luis Enrique Granja Echeverri, Jesús Alfredo Hernández Castro, Holmes López Henao, Reinaldo Maradiago, Luis Marín Restrepo, Pablo Emilio Parra, Wilson Ramírez Bermúdez, Manuel Ernesto Suárez Puentes, Saúl Torres Cortés y Roberson Vivas Jiménez, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de noviembre de 2006, dentro del ordinario laboral que le promovieron a BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES Los recurrentes confrontan la sentencia antecitada (fls. 1542 y ss), mediante la cual el Tribunal modificó la declaratoria de cosa juzgada y absolución (fls. 717 y ss) proferida en primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada, con imposición de costas a cargo de los apelantes. Los accionantes, para los efectos del recurso, demandaron mediante proceso ordinario laboral a la sociedad BAVARIA S.A., para que se declarara la nulidad de las actas de conciliación que suscribieron con la empresa ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, como consecuencia de ello, que los contratos de trabajo terminaron en forma unilateral y sin justa causa; que hubo incumplimiento de lo pactado convencionalmente por reducción de personal y, en razón de ello, se le condenara a pagarles 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional por fracción de año consagrados en el artículo 14 convencional, además de la indemnización legal por despido injustificado consagrada en el artículo 64 del C. S. del T., y la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la convención para el que tuviera entre 15 y 20 años de servicio, o la contemplada en la cláusula 52 ibídem para los que contaran con más de 20 años de servicio, y a partir de cuando cumplan o hayan cumplido 50 años de edad, junto con la indexación de la primera mesada.
Subsidiariamente solicitaron la declaración de la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo que ató a cada uno de ellos con la accionada, y como consecuencia de esto, se condenara a la reinstalación en el empleo a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales adeudados, compatibles con la reinstalación, y declarar que, para todos los efectos salariales, prestacionales y de seguridad social no ha existido solución de continuidad.
Como peticiones comunes compatibles con los pedimentos principales y subsidiarios, solicitan la indemnización de perjuicios derivados del daño moral, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada accionante, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas. En sustento de las anteriores pretensiones manifestaron, en resumen, que laboraron para la sociedad demandada, mediante contratos de trabajo a término indefinido, en las fechas de ingreso, retiro, cargos y salarios devengados relacionados en el libelo; que estuvieron afiliados a la organización sindical Sinaltrabavaria y eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
Que, de las veintiún (21) factorías que conformaban la empresa, se clausuró la producción en 15 de ellas durante los años 2000 y 2001, sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, quedando solo seis (6) en todo el país, con los propósitos de reducir el personal por reestructuración y acabar con el sindicato, lo que generó que en las distintas sedes se iniciaran investigaciones administrativas de carácter laboral, donde las autoridades del trabajo constataron lo sucedido y sancionaron a la compañía por la violación de normas convencionales; que la demandada implementó una serie de acciones tendientes a obtener la desvinculación de los trabajadores convencionados y diseñó un plan de retiro que difundió por diferentes medios, para lo cual elaboró cartas de renuncia voluntaria que entregó a los trabajadores, entre ellos a los actores, quienes debían suscribirla para que no se les diera por finalizados los nexos contractuales en forma unilateral sin el pago de una indemnización y pudieran recibir una bonificación por retiro; y aun cuando se llegaron a producir despidos, posteriormente la empresa elaboró comunicaciones donde se solicitaba, supuestamente por esos trabajadores, reconsiderar el despido, las que debían firmar para que se les entregara la suma equivalente a 95 días de salario por año y proporcional a que se refiere la cláusula 14 de la convención colectiva; y que frente a las acciones ejercidas por la empleadora se sintieron inhibidos en su voluntad y no se les dejó alternativa diferente que la de firmar la documentación entregada para acceder a algo de dinero, sin que se les hubiera cancelado el derecho consagrado en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, por la reducción de personal a consecuencias de cierres parciales y totales de las cervecerías, ni la indemnización de orden legal por los despidos sin justa causa.
Aseguraron que la demandada también elaboró un documento de conciliación que les fue impuesto, donde se hablaba de una terminación del contrato de trabajo por un supuesto mutuo consentimiento, con la firma de un Inspector de trabajo, que suscribieron bajo presión como requisito para que se les entregara el cheque de la liquidación definitiva, acta que presenta una serie de irregularidades y es nula por dolo y error; que les asiste el derecho a la pensión que les corresponde en los términos estipulados en las cláusulas 51 o 52 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período en que fueron desvinculados y a partir de los 50 años de edad; y que sufrieron un daño moral como consecuencia de la ruptura unilateral de los contratos de trabajo y la inobservancia de la protección convencional, que debe ser resarcido con el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.
La demandada compareció al proceso y se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias y comunes; propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, y prescripción. Las instancias culminaron en los sentidos ya citados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme con la anterior determinación, apelaron los demandantes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció del proceso en sede de descongestión, mediante la sentencia recurrida, modificó, como se dijo, el numeral primero del fallo del a quo en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, para efectos de absolver a la entidad demandada, en virtud de que las pretensiones se fundamentaron en la fallida declaratoria de nulidad de las actas de conciliación; confirmó en lo demás y condenó en costas de la alzada a los impugnantes.
El ad-quem estimó, básicamente, que en el proceso no se encontraba demostrado ningún vicio del consentimiento de los demandantes que pudiera en un momento dado afectar la validez de las actas de conciliación suscritas con la demandada, en donde no aparecía que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles, y textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(….) No existe controversia en la prestación de servicios de los actores a la demandada ni los cargos desempeñados durante los períodos señalados en la demanda.
Como petición principal pretende la parte actora, se decrete la nulidad del acta de conciliación que suscribieron las partes, sin embargo, revisado el acervo probatorio no existe medio de convicción que evidencie vicio en el consentimiento de los demandantes, para afectar las actas aludidas, en la cual (sic) se reconocieron y pagaron unas sumas de dinero.
Afirma la parte actora, que los trabajadores fueron presionados y conducidos en estado de indefensión hasta que ‘estamparon su firma en un documento donde pretende desconocer derechos ciertos e indiscutibles, contemplados en las convenciones colectivas de trabajo’, que en el texto de la conciliación se indicó haber llegado a un pleno acuerdo conciliatorio, la que no nació de la voluntad de los trabajadores, sino de las acciones ejecutadas por parte de la accionada.
Se encuentran actas de conciliación relacionadas con cada uno de los demandantes con la empresa Bavaria S.A.,mediante las cuales se indicó que se hicieron presentes el representante de la Empresa Bavaria S.A. y el demandante (sic) en calidad de trabajador de Bavaria S.A. quienes manifestaron el ánimo de celebrar acuerdo conciliatorio, y se deja constancia de la fecha de ingreso, el último cargo desempeñado; igualmente que presenta a la empresa renuncia voluntaria y que reconoce y paga por mera liberalidad una bonificación voluntaria por retiro, además de una suma de dinero por acreencias laborales.
De las actas anteriores, no se deduce que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles del actor. Revisadas las actas de conciliación se observa que en ella se hizo alusión a que las partes de común acuerdo manifestaron lo consignado, sin que por lo tanto, de su texto se pueda colegir vicio alguno en el consentimiento. La circunstancia de que la demandada les hubiese ofrecido una suma de dinero, no constituye presión indebida o injusta, pues las partes pueden negociar la terminación del vínculo laboral, y el trabajador tiene la posibilidad de rechazar el ofrecimiento.
La jurisprudencia ha precisado de tiempo atrás que el ofrecimiento por parte del empleador de una suma de dinero al trabajador para convenir la finalización del contrato de trabajo, por sí mismo, no vicia el consentimiento”. Copió lo dicho por la Corte en sentencia del 10 de junio de 1998 radicado 10655, y concluyó: “En consecuencia se modificará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que lo procedente es absolver a la demandada ya que las pretensiones se fundamentaban en la nulidad del acta de conciliación, la cual no prosperó. Impuso costas a los apelantes.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante persigue que se case totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo absolutorio del a quo y, en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del juez de conocimiento, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.
Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, que se estudiarán en conjunto por cuanto están ambos dirigidos por la vía indirecta, proponen iguales errores de hecho, denuncian idénticas pruebas, se valen de una argumentación común, y persiguen un mismo fin.
PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que revisado el acervo probatorio no existe medio de convicción que evidencie vicio en el consentimiento de los demandantes (fl. 1544 sentencia recurrida), en relación con las pruebas documentales aportadas al proceso que obran a folios 163 a 587 y prueba no calificada testimonial de Luis Medina a folios 1475 a 1478. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes manifestaron el ánimo de celebrar acuerdo conciliatorio (Fl. 1545 sentencia recurrida), en relación con las pruebas documentales que obran a folio 248 a 263 sobre terminaciones de contrato unilateral y sin justa causa por parte de la demandada por no acogimiento al plan de retiro voluntario (fls. 620 y 621), documentales proferidas por la demandada por medio de las cuales se les termina el contrato de trabajo a cuatro (4) trabajadores demandantes (fls. 601 - 602, 650 -651, 788 - 789 y 828 -829). 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que los trabajadores demandantes presentan a la Empresa renuncia voluntaria (Fl. 1546 sentencia recurrida), en relación con las documentales elaboradas y entregadas por la demandada a cada uno de los trabajadores demandantes las cuales guardan total similitud en su contenido (fls. 1186, 1194, 1215, 1231, 1239, 1246, 1262, 1285, 1301, 1311, 1317, 1327, 169, 1342, 1359, 1367,1374, 248 y 1390). 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que la bonificación que reconoce y paga la demandada por mera liberalidad fue por renuncia voluntaria de los trabajadores (fl. 1545 sentencia recurrida), en relación con la prueba no calificada, testimonial de Luis José Medina López (Fls. 1475 - 1478), documentales sobre terminaciones de contrato de trabajo sin justa causa por no acogimiento al Plan de Retiro Voluntario ofrecido a los trabajadores (Fls. 248 - 263), y documentales SNTB-CE 0729-01 de fecha 12 de septiembre de 2001 suscrita por el Presidente y Secretario de Sinaltrabavaria dirigida a la demandada (Fls. 264-269). 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que a los actores no se les hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles (fl. 1545 sentencia recurrida), en relación con la prueba calificada contentiva de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 1073 - 1129) que de manera particular contiene los derechos derivados de la aplicación de las cláusulas 14 (fl. 1088), 51 o 52 (Fl. 1115), aplicables por mandato y disposición de las cláusulas 2a, 3a de la misma convención. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, que las partes de común acuerdo manifestaron lo consignado en las actas de conciliación (fl. 1545 sentencia recurrida), en relación con la prueba calificada contentiva del interrogatorio de parte a la Representante Legal de la Demandada y particularmente en lo que guarda relación con las respuestas a los preguntados No. 4, 5, 8,12 y 14 (fl. 1469), y documentales de terminación del contrato de trabajo por no acogimiento al Plan de Retiro Voluntario (fls. 248 - 263). 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que la circunstancia de que la demandada les hubiese ofrecido a los trabajadores una suma de dinero, no constituye presión indebida o injusta (fl. 1545 sentencia recurrida), en relación con las documentales de terminación de contratos de trabajo por no acogimiento al Plan de Retiro Voluntario (Fls.248-263). 8.
No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores rechazaron el ofrecimiento del Plan de Retiro Voluntario de la Empresa Bavaria S.A. (fl. 1545 sentencia recurrida), en relación con las documentales de terminación del contrato de trabajo por no acogimiento al Plan de Retiro Voluntario (fls. 248 - 263) y prueba no calificada testimonial de Luis José Medina López (fls. 1475 -1478). 9.
Dar por demostrado sin estarlo, que la conciliación produce los efectos de la cosa juzgada (fl. 1545 sentencia recurrida - jurisprudencia auxiliar), en relación con las documentales contentivas de las conciliaciones, las cuales que adolecen de membrete o sello que acredite la participación de la entidad competente que según se indica fue la que avaló el cuestionado acuerdo (Fls. 1181 - 1183, 1187-1191, 1196-1199, 1202 - 1205, 1212 - 1214, 1227 - 1230, 1235 - 1238, 1243 - 1245, 790 - 792, 1258 -1261, 1266 - 1268,1282 - 1284,1297 - 1300,1305 - 1308,1313 - 1316, 1321 - 1324, 1333 -1336, 1339 - 1341, 1355 - 1358, 1363 - 1366, 1371 - 1373, 1394 - 1396, 1386 -1389).” Para demostrar el cargo, expuso los siguientes argumentos: “Los errores de hecho anteriormente relacionados, y los cuales se califican de manifiestos y evidentes, son consecuencia de la apreciación errónea de las Actas de Conciliación por una parte, así como de la falta de apreciación de las pruebas referidas por la otra, y se produjeron porque en el primer caso, no dedujo de ellos la fuerza ejercida sobre los demandantes por parte de la demandada, y en el segundo, de haberlas apreciado, habría encontrado que la demandada inhibió la voluntad libre y espontánea de los demandantes, para suscribir la conciliación objeto de nulidad.
Adicionalmente se evidencia que el retiro se produjo con apego a lo descrito en la Cláusula 14a Convencional como consecuencia de la reestructuración y consecuencial traslado de la producción y reducción de la planta de personal a nivel nacional que condujo al reconocimiento y pago de una bonificación equivalente a la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año consagrado en la misma Cláusula, que en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado, derecho al que tienen derecho los demandantes como pensión de jubilación convencional consagrada en la cláusula 51a para los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios entre 15 y 20 años o la pensión consagrada en la cláusula 52a para trabajadores con 20 a mas años de servicio a la compañía. En efecto el Tribunal llegó a la conclusión equivocada sobre la ausencia de vicios en el consentimiento, puesto que sólo se detuvo en la lectura de las conciliaciones cuestionadas, sin entrar a revisar las documentales aportadas al proceso que obran a folios 163 a 587 que describen todas y cada una de las actuaciones ejecutadas por la demandada a nivel nacional para adecuar sus estructura a las nuevas exigencias del mercado, lo que indudablemente conllevó a una reducción del número de trabajadores por cierres parciales y totales de varias cervecerías dentro de las que se encuentran las cervecerías de Armenia, Pereira, Neiva, Girardot,, Cúcuta y Villavicencio (septiembre de 2001).
La falta de apreciación de dichas pruebas llevaron al Tribunal a una equivocada conclusión como se anotó anteriormente, que de haberlas apreciado su resultado no podría ser otro que el de declarar que en Bavaria S.A. se llevó a cabo una reducción de la planta de personal en los términos de la cláusula 14a Convencional que los hace acreedores a los derechos que allí se consagran consistentes en el pago de la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, suma que no afecta el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 51 o 52 de la misma obra, y lo más importante que Bavaria S.A. fue la responsable directa del retiro de los demandantes, sólo que por efectos de la presión y amenazas impartidas llegaron a suscribir cartas de supuesta renuncia y conciliaciones que fueron redactas e impresas directamente por la demandada en sus instalaciones, para posteriormente llevar al trabajador ante el Ministerio de la Protección Social donde se les cancelaría la suma que a mera liberalidad había considerado pagar por el retiro generado.
Además no entró a valorar cada una de las respuestas que el Sr. Luis Medina a folios 1475 a 1478 rindiera como conocedor de los antecedentes y demás acciones ejercidas por la demandada para lograr bajo presión y amenazas de despido el retiro de los demandantes, dado que el declarante sufrió las misma consecuencias a pesar de ser Directivo Sindical y quién fue despedido el 12 de abril de 2002 por no acogerse al Plan de Retiro Voluntario Ofrecido por la compañía. “El A Quem se equivoca igualmente en determinar que los demandantes manifestaron el ánimo de celebrar acuerdo conciliatorio, lo cual no se extracta de ninguna de las pruebas que en autos aparecen.
El Tribunal entra a darle un alcance a las comunicaciones que indican la supuesta renuncia voluntaria al cargo, que no corresponde con la prueba no calificada testimonial del Sr. Luis Medina y el que por analogía se deriva del contenido de las documentales (fls. 163 a 587) que precisan sobre las acciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus Filiales SINALTRABAVARIA para aplicar la Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores cesantes a consecuencia de la reestructuración y reducción de personal (cláusula 14 convencional), actas de visitas de inspección del Ministerio de la Protección Social en las regionales donde tiene o tenía fábrica la compañía que indican el desconocimiento de parte de la Empresa al Sindicato, y de manera particular la intención clara de retirar trabajadores con el desconocimiento e inaplicación de la Convención, junto con las cartas de terminación de contratos de trabajo a varios trabajadores en diferentes épocas y en diferentes establecimientos que posee en el país (6, 7 y 12 de septiembre de 2001 y 12 de abril y 15 de agosto de 2002).
Esta última afirmación está debidamente comprobada en el sentido que en Bavaria S.A. quién no se acogiera al Programa de Retiro Voluntario ofrecido por la compañía que de manera particular contemplaba como única opción real la del retiro, sencillamente lo despedía (fls.248 a 263) y en ese caso o indemnizaba con lo legal sin tener en cuenta los derechos y garantías convencionales (Cláusula 14, 15, 51 o 52) o en el peor de la casos iniciaba procesos disciplinarios invocando faltas inexistentes y terminar el contrato de trabajo a trabajadores aduciendo justa causa para sustraerse del pago de la indemnización legal o convencional en el segundo caso y por el caso aquí debatido por resistirse a aceptar la oferta de la Compañía para finiquitar el retiro (Comunicaciones de terminación contrato de Edgar Perilla y Antonio Pacheco Flechas -anexos dentro de los fls.163 a 587).
El Tribunal no apreció las pruebas documentales proferidas por la demandada por medio de las cuales se les termina el contrato de trabajo a cuatro (4) trabajadores de los aquí demandantes en este proceso, invocándoles como causal la existencia de falta en el desempeño de sus funciones, determinación esta que tuvo precedida de la violación al procedimiento consagrado en la cláusula 6a Convencional sobre investigación de faltas disciplinarias (fls.601 - 602, 650 -651, 788 - 789 y 828 -829), lo que demuestra que Bavaria S.A. actuó deliberadamente e hizo obligatorio el Programa de Retiro y a quién así no lo considerara por varios frentes se le atacaba, para colocarlos en indefensión y sin posibilidades de mantener su empleo, lo que los colocaba en posición de firmar la documentación expedida por la Empresa y de esta forma se le impedía continuar laborando, constituyéndose estos actos, en elementos verdaderamente validos para declara que lo que en realidad se dio fue un despido sin justa causa que era a la conclusión que hubiera llegado el Juzgador de segundo grado si hubiera apreciado las documentales referidas.
“Nuevamente el Tribunal se equivoca y concluye que los trabajadores demandantes presentan a la Empresa renuncia voluntaria, lo cual no se asemeja a lo que en similitud se evidencia de las documentales (Fls. 1186, 1194, 1215, 1231, 1239, 1246, 1262, 1285, 1301,1311,1317,1327,169,1342,1359,1367,1374, 248 y 1390) que dejan claro que son de autoría de la demandada únicamente y que los trabajadores demandantes las suscribieron en acato a una determinación empresarial para disminuir el número de trabajadores, pero que la empresa para evadir las obligaciones de pago de sumas indemnizatorias por reducción de personal (cláusula 14) y restarle fuerza al lleno de los requisitos exigidos para acceder a la Pensión de Jubilación Convencional (cláusula 51 o 52), volvió obligatorio el Programa de Retiro que venía ofreciendo cuando en cuatro (4) de los casos de los aquí demandantes los despidió y los dejó sin medio de sustento para por esta vía y estando ya despedidos obtener la firma de un documento que titulo conciliación donde según se quiere dar a entender la existencia de un "Mutuo Consentimiento" que obviamente no puede venir del los trabajadores puesto que fueron despedidos y en otros casos despidieron a trabajadores donde como ya se dijo y se demostró, se les despide por la negativa de acogerse al Programa de Retiro Voluntario.
De haber apreciado que dichas cartas obedecen a un formato predeterminado por la demandada, en donde no se está haciendo ninguna manifestación de parte de cada trabajador sobre su voluntad y libre determinación de retiro, dado que esta competencia no debe ser asumida por un tercero y menos por el beneficiario del retiro en esta caso la demandada, el resultado al cual habría llegado el tribunal sería el de la ausencia de manifestación de la voluntad en la supuesta carta de renuncia voluntaria y de paso dejar sin valor la conciliación igualmente elaborada por la demandada en donde no tuvo participación el trabajador y menos de autoridad competente alguna como se pretende hacer ver.
“Además el Juzgador de segundo grado concluye que la bonificación que reconoce y paga la demandada por mera liberalidad fue por renuncia voluntaria de los trabajadores, cuando en realidad la prueba no calificada testimonial de Luis José Medina López (Fls. 1475 - 1478) precisa que la demandada era quién elaboraba dichas comunicaciones a nombre del trabajador, lo que desdice que la bonificación fuera resultado de alguna renuncia voluntaria del trabajador.
Nótese que la bonificación es una suma fija que determinó la demandada dentro de un Programa de Retiro Voluntario para evadir el pago de derechos convencionales (cláusula 14, 51 O 52) de donde se deriva la política empresarial de volverlo obligatorio, puesto que por este medio se evitaba asumir costos pensiónales con sus trabajadores que ya superaban los 15 años en su gran mayoría, Tampoco apreció las documentales sobre terminaciones de contrato de trabajo sin justa causa por no acogimiento al Plan de Retiro Voluntario ofrecido a los trabajadores (Fls. 248 - 263), y documentales SNTB-CE 0729-01 de fecha 12 de septiembre de 2001 suscrita por el Presidente y Secretario de Sinaltrabavaria dirigida a la demandada (Fls. 264 - 269), que precisan que el retiro de trabajadores fue inminente y que era obligatorio el acogimiento al Programa de Retiro ofrecido, agréguese igualmente el procedimiento arbitrario de la demandada cuando en Septiembre 12 de 2001 se rehusó a responder al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus Filiales SINALTRABAVARIA sobre la obligación de cumplir con el procedimiento y reconocer los derechos a los trabajadores en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 y se relacionan un gran número de trabajadores que fueron despedidos arbitrariamente, invitando a la demandada a tratar los casos y superar lo presentado y sobre esto no se pronunció y contrario a ello continuó con las acciones de retirar trabajadores expidiendo cartas de renuncia según se dice de forma voluntaria indicando sus nombres, dándoles respuesta exigiendo la suscripción de conciliación y posteriormente llevándoos a suscribir documentos conciliatorios para dar por terminada la relación laboral disfrazando el despido bajo el mal entendido de existir un "Mutuo Consentimiento".
El Tribunal se equivoca el determinar que a los actores no se les hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles, lo cual contradice los que se extracta del contenido de las cláusula 14, 51 o 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (Fls. 1073 - 1129) que de manera particular contienen los derechos derivados de la reducción de la planta de personal por reestructuración adelantada por la demandada a nivel nacional como se demostró con el contenido de las documentales (fls. 163 a 587) sobre todas las visitas de inspectores del trabajo a las diferentes plantas o cervecerías que estaban o están activas en el país y las constancias tanto de los representantes sindicales como las los que realizaron las inspecciones administrativas y oculares a los sitios de trabajo que certifican que mis representados por reducción de personal tenían adquirido el derecho a acceder a la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporciona! en caso de fracción de año, después de agotado el procedimiento allí estipulado (cláusula 14a) y que por su puesto, el recibir esta suma de ninguna manera alteraba o impedía acceder al derecho a la pensión de jubilación convencional (cláusula 51 o 52).
Lo anterior si constituye un derecho adquirido para cada uno de los trabajadores demandantes y el incumplimiento que se dio compromete directamente a la demandada que fue quién a la postre diseño e hizo obligatorio el Programa de Retiro ofrecido, para deshacerse de los trabajadores, dejando por fuera derechos como los tantas veces mencionados en esta sustentación y los cuales ya formaban parte de su patrimonio.
Los medios y demás pruebas cotejadas en esta proceso, demuestran la serie de maniobras ejecutadas por la demandada para desvincular a su trabajadores sin el reconocimiento y pago de las garantías y derechos convencionales que suplanto, por lo que solo la demandada llamó Programa de Retiro Voluntario, porque para los trabajadores demandantes y en general que prestaban allí sus servicios que fueron retirados bajo la misma modalidad y público como un hecho notorio, no fue un asunto diferente que el de despedir sin justa causa a los trabajadores beneficiarios de la Convención vigente y que ineludiblemente la demandada no se podía sustraer bajo ninguna modalidad toda vez que estaba obligada por mandato y disposición de las cláusulas 2a, 3a de la misma convención. Del contenido de dichas cláusulas no se extractan derechos diferentes a los que corresponden, con el carácter de ciertos e indiscutibles puesto que ya estaban causados y sus presupuestos dados por mandato legal (Art. 476 CST), que de haberlos apreciado el Tribunal, la conclusión a la que hubiera arribado después de precisarlos era las de reconocerlos en el orden que se consagran, toda vez, que ya formaban parte del patrimonio de cada trabajador, todo en el entendido, que la voluntad de los demandantes no estuvo expresa y manifiesta en la suscripción de los documentos que expidió la demandada, con ocasión de la fuerza ejercida y suficiente para que el trabajador no se pudiera revelar a cumplir con las determinaciones de abandonar el empleo, como ya lo había determinado Bavaria S.A. “El Juzgador de segunda instancia recae en el error de a firmar que las partes de común acuerdo manifestaron lo consignado en las actas de conciliación, lo cual no corresponde con los verdaderos acontecimientos y circunstancias que rodearon el acto como se demuestra con la prueba no calificada testimonial del Sr. Luis José Medina López y la prueba calificada contentiva del interrogatorio de parte a la Representante Legal de la Demandada y particularmente en lo que guarda relación con las respuestas a los preguntados No. 4, 5, 8, 12 y 14 (Fl. 1469) y documentales de terminación del contrato de trabajo por no acogimiento al Plan de Retiro Voluntario (Fls. 248 - 263), que precisan en primer lugar que efectivamente ocurrieron cierres y reducción de la planta de personal en segundo lugar sobre la calidad de beneficiarios de la convención colectiva respuesta 8a del interrogatorio y razones que condujeron a la compañía para ajustar su estructura y citaciones para reuniones obligatorias de trabajo donde se oficializó y se hizo efectivo el retiro de algunos de los demandantes y para terminar la prueba calificada sobre terminación de contrato de trabajo, que demuestran que fueron acciones únicas de la demandada, y como tales mal podrían los trabajadores ponerse de acuerdo para semejante exabrupto y dejar sus empleos que eran el único medio de ingresos para el sustento familiar.
De la apreciación y cotejado de las pruebas relacionadas surge una sola conclusión cual es que mis representados jamás pudieron haber manifestado acuerdo alguno y menos para quedarse desempleados en un país como el nuestro, donde las pocas posibilidades de acceder al mismo se encuentran ostensiblemente reducidas. “Recae el Tribunal en error cuando determina que la circunstancia de que la demandada les hubiese ofrecido a los trabajadores una suma de dinero no constituía presión indebida o injusta, puesto que el no recibirlo mediante la suscripción de la carta de renuncia y conciliación elaborada y expedidas por la misma demandada, se ubicaba en posición de terminación de contrato de trabajo unilateralmente pero en este caso sin reconocimiento y pago de suma dineraria diferente a la legal (Fls. 248 - 263), lo que implicaba recibir un valor inferior en el orden del 50% si se tiene claro que lo consagrado en la cláusula 14a convencional por renuncia voluntaria asciende a la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. Del cotejo de las sumas indicadas por la demandada en las comunicaciones por no acogimiento al Programa de Retiro Voluntario (Indemnización Legal) y del que se deriva del contenido de la cláusula 14a Convencional, se puede concluir con claridad que el Juzgador de Segundo Grado no las aprecio lo que lo condujo a la conclusión conocida, cuando su resultado compete con el de declarar que efectivamente se encuentran derechos como los enunciados con este carácter.
“A consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas sobre terminación del contrato de trabajo por no acogimiento al Plan de Retiro Voluntario (Fls. 248 - 263) el Tribunal llegó a la conclusión que los trabajadores no rechazaron el ofrecimiento del Plan de Retiro Voluntario de la Empresa Bavaria S.A Esta conclusión se deduce de la prueba no calificada testimonial de Luis José Medina López (Fls, 1475 - 1478) y de las ya enunciadas documentales de terminación del contrato de trabajo por no acogimiento al Plan de Retiro Voluntario, que demuestran que quienes los rechazaran serían despedidos con suma inferior al 50% del valor a cancelar por la demandada previa la suscripción de los documentos que había considerado para finiquitar el retiro generado.
Dicha omisión condujo al Tribunal a una conclusión diferente a la que de acuerdo a las pruebas en este caso pruebas calificadas (documentales) debería haber proferido, es decir, que su rechazo traería consecuencias de terminación del contrato que era inevitable, pero con valores inferiores por así decirlo en el orden del 50%. “Finalmente el Tribunal concluye equivocadamente en afirmar que la conciliación produce los efectos de la cosa juzgada trayendo a referencia jurisprudencia en este sentido proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, dejando por fuera de combate hechos demostrados en el proceso como el de que dichas conciliaciones adolezcan de membrete o sellos que acrediten la participación de autoridad competente, puesto que se está demostrado es que solo se llevaron las actas y un funcionario les estampo su firma en señal de aprobación pero sin el cumplimiento de los requerimientos a que se hace referencia en los artículos 2, 20 y 78 del CPL, solemnidades vuelve y se repite de las que se adolece (Fls. 1181 - 1183, 1187 - 1191, 1196 - 1199, 1202 - 1205, 1212 - 1214, 1227 -1230,1235 - 1238,1243 -1245, 790 - 792,1258 -1261,1266 - 1268,1282 - 1284, 1297-1300, 1305-1308, 1313-1316, 1321 -1324, 1333-1336, 1339-1341, 1355-1358, 1363 - 1366, 1371 - 1373, 1394 - 1396, 1386 - 1389).
De haber detallado la protuberante falencia que contiene el documento titulado conciliación, con toda seguridad su destino en la conclusión que hubiera arrojado el Tribunal no podría ser otra que la de que dicha conciliación por así llamarla - que no lo es - carece de dicho reconocimiento, pues los actos que allí se dicen se dieron, no corresponden con la realidad y forma como la demandada procedió para obtener por la fuerza el retro de los demandantes, mediante la suscripción de documentos que solo pueden comprometer a la aquí demandada, de donde se deriva el despido injusto.
“Fue determinante el desacierto fáctico del Tribunal en su resolución final del proceso, lo que por este cargo, la sentencia debe ser casada y la Honorable Corte en sede de instancia, revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.” SE8GUNDO CARGO Expuesto así: “La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55,140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
“En forma comedida, solicito a los honorables magistrados tener como pruebas erróneamente apreciadas, 1. Actas de Conciliación de cada uno de los demandantes, como se relacionan a continuación, en relación con la prueba no calificada, testimonio del señor Luis José Medina López (Fls. 1473 -1474 cuestionario y Fls.1475 -1478 absuelve). Pruebas dejadas de apreciar.
En aras de la brevedad, en forma comedida solicito a los Honorables Magistrados tener como tal las pruebas reseñadas y discriminadas en el cargo anterior. Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: En igual forma solicito tener como errores en que incurrió el Tribunal, los indicados en el cargo primero. Sustentación del cargo En aras de la brevedad, me permito solicitar a los honorables magistrados tener los mismos argumentos de la sustentación formulada al cargo primero….” Indicó como pruebas apreciadas erróneamente las actas de conciliación de cada uno de los demandantes y, como no apreciadas, las cartas de desvinculación emitidas por la empresa a cada trabajador, ya de terminación de contrato, unilateralmente, o aquéllas que se alega preparó a cada uno para admitir el plan de retiro y renunciar; además, partes del testimonio de Luis Medina López, y los documentos visibles a folios 246, 250 a 263, 264 a 269, 395 a 404, 405, 246, 418 -426; los ubicados a folios (en numeración inferior) 1 a 15, 16 a 17, 20 a 25, 26 a 39, 51 a 58, 60 a 65, 110, 111 y 112, 125 a 130, 145 y 146, 156 a 163, 164 y 165, 176 a 181, 198 a 203; además, los que reposan a folios 1466 -1468 y 1469 -1471, 1073 a 1129 y 1469 parcial.
LA RÉPLICA Reputa los cargos de extensa perorata y deleznable acusación en la que se mezclan impropiamente aspectos fácticos y jurídicos, sin acreditarse errores de valoración probatoria, sobre todo en las pruebas calificadas consistentes en los escritos en los que los actores presentaron renuncias para acogerse al plan de retiro voluntario y las actas de conciliación. Que la acusación se basa en conjeturas e indicios, lo cual es inadmisible en casación, y que el ofrecimiento de una bonificación no constituye intimidación, amén de ser un punto jurídico y no facto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe razón a la réplica en cuanto a los defectos técnicos que evidencia la censura. El recurrente acude a la vía indirecta para edificar el ataque, y para tal fin endilgó nueve (9) presuntos errores de hecho, derivados de la “apreciación errónea” de unas pruebas y la “falta de apreciación” de otras. Pero sucede que, contrario de lo aseverado por el censor, en cuanto a la ausencia de estimación de aquellos medios de instrucción, lo cierto es que el sentenciador de segundo grado sí las tuvo en cuenta y estimó todo el caudal probatorio, así no se haya referido concretamente o por separado a cada uno de los elementos de prueba, al decir que “ revisado el acervo probatorio no existe medio de convicción que evidencie vicio en el consentimiento de los demandantes, para afectar las actas aludidas, en la cual (sic) se reconocieron y pagaron unas sumas de dinero”.
(Resalta la Sala), siendo en consecuencia lo pertinente haber denunciado únicamente la errada apreciación. En tales condiciones, mal podía el recurrente en sede de casación, atribuirle al Tribunal una actividad omisiva en la valoración probatoria de los medios que enlistó, y debía encauzar el ataque por el submotivo de la errónea estimación, con la argumentación procedente para ello, no siendo dable a la Corte sustituirlo, entonces, en cuanto a la acusación respecto de tales probanzas.
En situación y caso similar, radicación 34094 de octubre de 2008, dijo la Sala: “El recurrente acude a la vía indirecta para edificar el ataque, y para tal fin formuló diecisiete (17) errores de hecho, acusando la “apreciación errónea” de unas pruebas y la “falta de apreciación” de otras, entre ellas el acta de conciliación celebrada por los contendientes, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el documento titulado “Bavaria se reorganiza”, la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, la carta de renuncia voluntaria, la pieza procesal de la contestación a la demanda, y el testimonio del señor Rafael Amaya.
“Pero sucede que a contrario de lo aseverado por el censor, en el sentido de que “La falta de apreciación de las pruebas descritas anteriormente llevaron al Tribunal a emitir una decisión totalmente contraria a la que resulta del cotejo de las pruebas calificadas en relación con las no calificadas”, la verdad es que, el sentenciador de segundo grado sí las tuvo en cuenta y estimó todo el caudal probatorio, así no se haya referido concretamente o por separado a cada uno de los elementos de prueba, al decir que “revisado el acervo probatorio no existe medio de convicción que evidencie vicio en el consentimiento del demandante, para afectar el acta aludida, en la cual se reconoció y pago una suma de dinero” (Resalta la Sala), siendo en consecuencia lo pertinente haber denunciado únicamente la errada apreciación. “En tales condiciones, mal podía el recurrente en sede de casación, atribuirle al Tribunal una actividad omisiva en la valoración probatoria.” Ahora bien, en lo relativo a la supuesta equivocada valoración de las actas de conciliación, únicas pruebas calificadas con tal defecto valorativo, obrantes a folios 1181, 1187, 1196, 1202,1212, 1227, 1235, 1243, 790, 1258, 1266, 1282, 1297, 1305, 1313, 1321, 1333, 1339, 1355, 1363, 1371, 1394, 1386 del cuaderno principal, las cuales guardan similitud en su texto, no fueron mal apreciadas, dado que lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que las partes en esas diligencias dejaron expresa constancia, de que las partes manifestaron tener ánimo conciliatorio, que los trabajadores presentaron renuncia voluntaria al cargo que venían desempeñando, elevando esa determinación a mutuo consentimiento, y que en virtud a ese acuerdo conciliatorio declararon a paz y salvo a la demandada por cualquier obligación de tipo laboral, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario conciliador, quien lo aprobó por no ser violatorio de ningún derecho y/o no afectar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador conciliante, con lo cual le brindó a las manifestaciones de las partes plenas garantías legales con efectos de cosa juzgada; y consecuente con lo anterior, no puede calificarse como ostensiblemente equivocada la valoración de dicha prueba, dado que su contenido en verdad no fue distorsionado.
De otro lado, del contexto de los actos conciliatorios y las transacciones firmadas que se ha venido haciendo mención, no se desprende que alguna de las partes, en especial los demandantes, estuvieren en desacuerdo con su contenido, como tampoco que dichos trabajadores tuvieran la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; por el contrario, esa prueba documental muestra la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones, coacciones o constreñimientos, como bien lo destacó el fallador de alzada.
Del mismo modo, es de agregar, que en relación a lo argumentado por la censura de que las actas de conciliación no cumplen con los requisitos legales, por haber sido previamente elaboradas por la empresa sin participación del funcionario conciliador, quien se limitó a firmarlas sin auscultar sobre el reconocimiento de derechos convencionales, se observa lo siguiente: Que de conformidad con las actas contentivas del arreglo a que llegaron las partes y que obran en la foliatura atrás reseñada, documentos que en ningún momento fueron tachados de falso, aparece que la audiencia pública especial de conciliación se llevó a cabo en presencia de un funcionario conciliador, Inspector de Trabajo, el cual impartió aprobación a las manifestaciones de los comparecientes y a lo convenido por éstos, cuyos términos quedaron plasmados en el referido medio probatorio, resultando así intrascendente la falta de un membrete o sello, o la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la empleadora.
Sobre dichas circunstancias esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones, que no le resta valor ni efectos jurídicos a la conciliación el que las partes lleven elaborado el documento de acuerdo, pues lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador se encuentre allí expresado, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado a ley y no violatorio de ningún derecho; al respecto en sentencia del 3 de octubre de 2008 radicado 34373, se señaló: “(….) Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y si con él se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara”.
Por consiguiente, bajo la órbita de lo fáctico, los acuerdos de voluntades de marras, que se consideraron válidos y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fueron erróneamente apreciados. Finalmente, como lo glosa la réplica, el recurrente en el desarrollo de los cargos, exhibe una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, toda vez que se centra en alegaciones repetitivas sobre los derechos reclamados, sin acatar que como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del ataque, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969).
De ahí que conviene recordar, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un análisis de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
De acuerdo con lo expresado, por las limitaciones que presentan los cargos, lo esbozado resulta suficiente para la no prosperidad de los cargos. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo de la parte recurrente, divididas por partes iguales entre los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de noviembre de 2006, dentro del ordinario laboral promovido por Cayetano Acosta Pascua, Ramón Avendaño Álvarez, José Baquero Gutiérrez, Pedro Barragán, Gilberto Bedoya Lozano, Héctor Fabio Bermúdez Sanclemente, Adolfo Bustos Pérez, Jorge Castañeda Ramírez, Hiller Cuao Dica, Guillermo Díaz Díaz, Fabio Gil, Ricardo Gómez Cruz, Jairo González Mancera, Luis Enrique Granja Echeverri, Jesús Alfredo Hernández Castro, Holmes López Henao, Reinaldo Maradiago, Luis Marín Restrepo, Pablo Emilio Parra, Wilson Ramírez Bermúdez, Manuel Ernesto Suárez Puentes, Saúl Torres Cortés y Roberson Vivas Jiménez, en contra de BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario, conforme lo indicado en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 37