CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Rad. 32733 Rafael González Rocha 7 Cambio de Rad. 32733 Rafael González Rocha Proceso No 32733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.314 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por la defensora de RAFAEL GONZÁLEZ ROCHA acusado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya fase de juzgamiento es adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron resumidos en la resolución de acusación, así: “El día 05 de Marzo de 2005 en horas de la mañana, en una operación conjunta EJERCITO-POLICÍA NACIONAL en el puerto Fluvial y Establecimiento Público (sic) AGROINSUMOS TROPICAL, zona urbana de Calamar Guaviare (sic) incautaron cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil pesos en dinero efectivo y cuatro mil setecientos (4.700) gramos de base de cocaína y por ello aprehendieron y dejaron a disposición de las autoridades competentes a HENRY CASTILLO TRINIDAD, LUIS ARBEY RODRÍGUEZ GIRALDO, LUZ BIBIANA SILVA GARZÓN y RAFAEL GONZÁLEZ ROCHA.” 2.
Por los anteriores sucesos la Fiscalía 36 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 7 de marzo de 2005, inició investigación penal vinculando a los sindicados por medio de indagatoria. El 15 siguiente les resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por lo que, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de la diligencia de compromiso señalada en el artículo 368 de la Ley 600 de 2000. 3.
Después de haber obtenido la práctica de varias pruebas, previo cierre de la investigación, el 3 de agosto de 2006, la misma Fiscalía, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación respecto de Luis Arbey Rodríguez Giraldo y RAFAEL GONZÁLEZ ROCHA por el mismo delito que fueron vinculados al proceso. Asimismo, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la expedición de las órdenes de captura respectivas.
En relación con Bibiana Silva Garzón y Henry Castillo Trinidad dispuso la preclusión de la investigación. 4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 25 de agosto de 2006 el secretario dejó constancia de que comenzaba a correr el término de traslado ordenado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
El 24 de mayo de 2007, de acuerdo con lo programado por el juez, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 5. Iniciada la audiencia pública el 4 de marzo de 2008, se suspendió por solicitud del Ministerio Público, con la finalidad de practicar las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria. En la misma oportunidad el juez aceptó la renuncia presentada por el defensor de RAFAEL GONZÁLEZ ROCHA al poder que le había sustituido, y le designó uno de oficio. 6.
El 6 de marzo del año en curso la Policía Nacional, Sección de Investigación Criminal de Casanare, dejó a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare a RAFAEL GONZÁLEZ ROCHA, por razón de este proceso. Quien a su vez, otorgó poder a una abogada de confianza que por medio de escrito recibido el 20 de abril de 2009 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, solicitó el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Yopal, Casanare. 7.
Tal petición fue enviada junto con la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que resolviera lo pertinente, corporación que mediante auto de 9 de septiembre de 2009, observando el cambio de radicación solicitado por la defensora a un distrito judicial diferente, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La abogada de GONZÁLEZ ROCHA argumenta que por haber cambiado éste su domicilio, no ha podido ejercer el derecho de defensa; circunstancia que se agrava por su privación actual de la libertad, la cual le generó la pérdida del empleo. En tal sentido, comenta que su procurado es una persona humilde que carece de los medios económicos para sufragar los gastos que generan su representación. Que la única forma para que no se le desconozcan las garantías procesales es autorizando el cambio de radicación a la ciudad en donde se encuentra privado de la libertad, en donde ella puede ejercer plenamente el derecho de defensa técnica, con fundamento en el arreglo simbólico al cual llegaron.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir acerca de la solicitud presentada por la defensora de GONZÁLEZ ROCHA, por medio de la cual pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en la etapa del juicio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
El cambio de radicación es un mecanismo jurídico, regulado en el estatuto procesal en cita, por medio del cual se establece una excepción a la cláusula general de competencia determinada por el factor territorial, cuando esté debidamente probado que el lugar donde se adelanta se presentan circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo señala el artículo 85 ibídem. 3.
La finalidad de esa excepcional medida es resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, asegurando que el fallo sea proferido por un juez que esté en un contexto ajeno a esas circunstancias que afectan la recta, cumplida y eficaz administración de justicia. Así, los motivos que determinan su solicitud deben estar probados, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, de manera que axiológicamente permitan realizar un juicio en orden a concluir si realmente, en el territorio donde se debe adelantar el juzgamiento y culminar el proceso, hay circunstancias externas que afectan su desarrollo, la rectitud del juicio y la transparencia de la administración de justicia. 4.
En el caso bajo examen, ninguno de los supuestos previstos legalmente se acomoda la situación que plantea la defensora de GONZÁLEZ ROCHA, frente a la cual necesario es rememorar que la jurisprudencia de la Sala ha considerado que las dificultades económicas que afronten los sujetos procesales para desplazarse al lugar donde se adelanta el juicio, o la ubicación del domicilio del procesado o su apoderado, o el lugar de reclusión de aquél, no se erige en criterio suficiente para autorizar el traslado del proceso a otro distrito judicial, pues los inconvenientes a los cuales alude no causan perjuicio a los sujetos procesales o intervinientes al punto que impida la continuidad de la actuación procesal en la sede del juez natural.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala tiene precisado: “…la ley no prevé como motivo para alterar la competencia, el simple hecho de que el procesado teniendo fijado su domicilio en lugar distinto al del trámite de su proceso, sufra quebrantos económicos que impidan su eventual traslado a ese sede, porque ello no constituye efecto perturbador para el adelantamiento de la actuación procesal en ese territorio y porque, si así fuera, raro sería el proceso que culminaría en lugar distinto al del domicilio del procesado”. 5.
De otra parte, no es tan cierta la limitación al derecho a la defensa que la memorialista plantea, si se tiene en cuenta que, una vez vinculados los procesados mediante indagatoria, la Fiscalía les resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento y dejándolos en libertad inmediata, por lo que su presencia en el proceso no devenía obligatoria, sino facultativa para cada uno de ellos, máxime cuando designaron defensor de confianza. 6.
En relación con la garantía de la defensa técnica en el supuesto de GONZÁLEZ ROCHA no está en condiciones económicas para cubrir los gastos de desplazamiento de su defensor de confianza, se trata de un enfoque que es controvertible, en cuanto se observa que en la etapa de la instrucción estuvo representado por un defensor de confianza y ahora ante la imposibilidad que manifiesta la defensa para acudir al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, está en su iniciativa acudir al Servicio Nacional de Defensoría Pública que por mandato legal está llamado a suplir la falta de asistencia técnica de un procesado, cuando por razones económicas no puede costear los gastos que demanda uno de confianza. 7.
Finalmente, teniendo en cuenta que el incidente de cambio de radicación sólo procede por las circunstancias señaladas en la ley, no puede utilizarse como un espacio procesal para insinuar nulidades procesales, bien sea por vicios de estructura o por vicios de garantía, ni para escoger el juez que, a criterio de la defensa, debe continuar con el juzgamiento. 8.
Para terminar, como se observa que la solicitud de cambio de radicación fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 20 de abril de 2009, a la cual se le dio el trámite luego de haber transcurrido un tiempo considerable, se dispone expedir copias de lo pertinente, por la Secretaría de la Sala, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto de que se investigue disciplinariamente al doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuyo despacho, según la constancia secretarial que obra en el reverso del folio 2 de la actuación del Tribunal, estuvieron las diligencias por un lapso superior a tres meses, a pesar de tratarse de una actuación en la que se debía resolver de plano dentro de los tres días siguientes a su recibo, de haber sido competente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR el cambio de radicación solicitado por la defensora de RAFAEL GONZÁLEZ ROCHA. 2. DEVOLVER la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para lo de su cargo. 3. EXPEDIR las copias a las cuales se hizo alusión en la anterior motivación. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de diciembre 16 de 1999, radicación 16629 y enero 16 de 2001, radicación 17995, entre otros.