Micelio
32732(07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2266 de 1991Decreto 2790 de 1990Ley 100 de 1980Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Nº 32.732 FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ / Otro Inadmite y casa de oficio parcialmente Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación Nº 32.732 FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ / Otro Inadmite y casa de oficio parcialmente Corte Suprema de Justicia Proceso No 32732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 321.

Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ y JOSÉ JOAQUÍN JAIMES CABRALES, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Villavicencio, fechado el 29 de abril 2009, mediante el cual confirmó, con modificaciones en la sanción, la sentencia emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a sus representados legales a la pena de 48 meses de prisión y multa en cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautores del delito de fraude procesal.

Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, y se concedió a los acusados el sustituto de prisión domiciliaria. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, de la siguiente manera: “Los hechos fueron denunciados por la señora YORMARY REY MORENO, representante legal de la empresa Aerolíneas Comerciales del Meta –ALCOM-, quien da cuenta de la afectación que sufrió como demandante dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad en contra del señor FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ, donde se había ordenado el embargo de la aeronave HK-3349, medida cautelar que fue desplazada por otra, ordenada en un proceso ejecutivo laboral que se inició con un acta de conciliación obtenida fraudulentamente, por cuanto los procesados acudieron a la Oficina de Trabajo en esta ciudad, donde, en acta de conciliación (firmada el 14 de diciembre de 1999, agrega la Corte) hicieron constar la existencia de una obligación laboral fingida y realizaron un acuerdo de pago por la suma de $40.140.000,oo, que se debía hacer en un término no superior a un mes.

El acta de conciliación fue utilizada como prueba para iniciar un ejecutivo laboral (demanda instaurada el 21 de enero de 2000, añade la Corte) donde también se ordenó el embargo de la aeronave HK-3349, medida cautelar que, en tratándose de una obligación por derechos laborales, desplazó aquella registrada en favor de la empresa ALCOM. Ante la intervención de la afectada, se ordenó la prejudicialidad dentro del proceso laboral, encontrándose a la espera de esta actuación penal.” DECURSO PROCESAL La denuncia fue instaurada por escrito el 1 de marzo de 2000, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, por la representante legal de la empresa afectada.

El 2 de marzo de 2000, la Fiscalía 3° Seccional de Villavicencio, abrió en investigación previa las diligencias. Con fecha del 22 de mayo de 2000, luego de allegarse prueba documental y testimonial, se abrió formal instrucción, disponiéndose vincular penalmente a FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ y JOSÉ JOAQUÍN JAIMES CABRALES. El 31 de julio de 2000, se recabó la injurada de MORALES CRUZ.

Igual ocurrió el 14 de agosto del mismo año, respecto de JAIMES CABRALES. Con fecha del 4 de octubre de 2000, fue resuelta la situación jurídica de los procesados, en cuyo favor se abstuvo la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. El 4 de marzo de 2003, fue cerrada la instrucción. Consecuentemente, el 23 de septiembre de 2003, se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ y JOSÉ JOAQUÍN JAIMES CABRALES, en calidad de coautores del delito de fraude procesal; a su turno, fue precluida la investigación a favor de los anteriores, en lo que corresponde al delito de falsedad en documentos.

Interpuesto recurso de apelación por los defensores de los procesados, el 15 de diciembre de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó integralmente lo dispuesto por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el 27 de enero de 2005.

El 10 de marzo de 2005, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 18 de julio, 1 de septiembre y 6 de diciembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. El 29 de septiembre de 2006, se emitió el fallo de primer grado, en el cual se condenó a los coprocesados a la pena de 6 años de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales.

Impugnado el fallo por el defensor de los acusados, con fecha del 29 de abril de 2009, fue proferida la sentencia de segundo grado, obra del Tribunal Superior de Villavicencio, en la cual se confirmó lo decidido por el A quo, aunque se rebajó la pena de prisión a 48 meses. En contra de esa decisión presentó el defensor de los procesados la demanda de casación que ahora se analiza en su fundamentación y debida argumentación. LA DEMANDA El casacionista, formula tres cargos, todos principales, en contra del fallo de segunda instancia, así resumidos: 1.

Cargo primero. Sin precisar la causal a la que acude, el recurrente afirma que el Tribunal “ dejo (sic) de analizar normas constitucionales y legales para resolver ”. Además, añade que “el Tribunal debió hacer un análisis minucioso, detallado y científico de la prueba de descargo que aporto (sic) la defensa para probar su inocencia y de esta manera se ha dado la violación directa de la ley”.

En sustento de su manifestación el recurrente afirma que en las respectivas indagatorias sus representados legales explicaron la razón que llevó a realizar la diligencia de conciliación ante la Oficina de Trabajo, otorgando credibilidad a sus dichos lo expresado por varios testigos. Señala el impugnante, así mismo, que el A quo nunca supo si existió el delito de fraude procesal y el Tribunal hizo un análisis ligero en el cual se pasó por alto la dogmática penal, en tanto “no se observó que el (sic) hecho había ausencia de dolo”.

A renglón seguido, destaca el casacionista los antecedentes laborales y familiares de sus defendidos, agregando que la conciliación celebrada entre ellos es válida y tiene plenos efectos legales, a más que ningún efecto perjudicial podría tener sobre el proceso civil adelantado por la denunciante, dado el alto valor del avión objeto de embargo.

Pide el censor, en consecuencia, que la Sala “case la sentencia acusada ”. 2. Cargo segundo. Acudiendo a la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente sostiene que la conducta delictiva, de carácter permanente, se comenzó a ejecutar en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, razón por la cual, en seguimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, la pena a imponer es la vigente para esa época, esto es, entre uno y cinco años de prisión. En desarrollo del cargo el impugnante solo atina a decir que con la aplicación de la pena contemplada en la Ley 599 de 2000, el Tribunal violó el artículo 1 de la Carta Política, en lo tocante a la dignidad humana, junto con los principios de legalidad y debido proceso, así como normas del bloque de constitucionalidad, que no determina. 3.

Tercer cargo. También bajo la égida de la causal primera, cuerpo primero, el demandante afirma que “Del cuerpo de sentencia de primer grado el fallador consagró la existencia de una relación laboral. Si ello fue así pudo existir una conciliación. Y si del caudal probatorio se demostró que una persona con capital de $ 300.000.000,oo, realizó una conciliación por $ 40.000.000,oo deviene que no lesionó el patrimonio de otros y si la utilizó en demanda laboral, la conducta es atípica.” Y agrega “pero como el problema jurídico planteado en esta causal, lo es, el de la duda, ella es exuberante, ella es gigante y es insalvable a este estadio procesal ”.

Nada más argumenta el casacionista y a manera de conclusión general solicita se case la sentencia para que se emita un fallo que, en su sentir, ha de ser absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Contrariando tan claros postulados, en la demanda que se examina, el recurrente, por lo demás de manera equívoca, con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, solo acude a la rotulación de cada cargo para tratar de cumplir con las bases argumentativas exigidas, pues, ya al abordar el examen de los supuestos yerros presentados realiza una crítica insustancial, ambigua y evidentemente insuficiente que ninguna posibilidad de prosperidad comporta, en tanto, representa apenas su postura en lo tocante con las pruebas y la norma penal que debió aplicarse, introduciendo en un mismo cargo varias formas de violación incompatibles, ninguna de ellas desarrollada.

Con criterio eminentemente pedagógico, para que el impugnante conozca en concreto cuál es la razón por la que su demanda ha de ser inadmitida, la Corte estima necesario traer a colación la ya pacífica y añeja jurisprudencia que puntualmente relaciona qué y cómo debe fundamentarse en casación. Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto se dijo “ 2.

En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Acerca de la violación directa de la ley se expuso: “En general, y frente a la demanda que se examina, cuando el casacionista se basa en la causal 1a. de casación, cuerpo 1o., es decir, violación directa de la ley sustancial, fundamentalmente le corresponde: 2.1.

Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea ( sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance ) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3.

Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.

Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.

Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de.

P. P.” La sola contrastación objetiva del escrito presentado por el defensor, con las pautas atrás referenciadas, permite verificar la inconsonancia de la demanda, pues, entre otras razones, aunque se rotula un tipo de ataque, termina fundamentándose, con absoluta carencia de rigor, otro diferente, siempre bajo el cariz interesado suyo, pero obviando justificarlo fáctica, jurídica y probatoriamente.

En detalle, entonces, se abordará cada cargo de la demanda 1. Primer cargo. De entrada se advierte la inconsistencia de lo alegado si ni siquiera precisa el censor cuál de las dos vías que consagra la causal primera, es la que pretende utilizar. Y ello es así, se descubre a renglón seguido, porque pretende amalgamar ambas formas de controversia, por naturaleza incompatibles, como se reseñó en la jurisprudencia transcrita, para lo cual parte por significar que el Tribunal “dejó de analizar normas y constitucionales y legales ”, permitiendo presumir que, en efecto, su crítica discurre por la senda del error directo, pero, sin mayor desarrollo o explicación de lo dicho, a renglón seguido critica que el Ad quem no hiciera un análisis detallado y “científico” de la prueba, mutando así la controversia hacia un presunto error de hecho por falso raciocinio.

Tampoco, sin embargo, fundamenta esta segunda opción casacional pues, lejos de significar y sustentar que las normas de la sana crítica han sido vulneradas, delimitando si operó en torno de reglas de la experiencia, principios científicos o postulados lógicos, ocupa su tiempo en ofrecer una muy particular visión, desde luego interesada, de la prueba de descargos, concretamente lo dicho en injurada por sus representados legales, sin siquiera traer a colación la evaluación que sobre ello hicieron las instancias.

En estricto sentido, ni alegato de instancia puede considerarse lo expuesto por el casacionista, dado que ni siquiera confronta las decisiones para señalar el yerro en que incurren. Desde luego, las notorias falencias de argumentación obligan inadmitir el cargo. 2. Cargo segundo. Cuando se acude a la vía directa de violación de la ley, como se anotó en la jurisprudencia recopilada para el caso, se precisa aceptar los hechos y pruebas tal cual fueron tomadas por el Tribunal, pero además, debe hacerse necesariamente un estudio jurídico completo de las normas, para explicar a satisfacción por qué debe aplicarse otra y no la utilizada para resolver el caso.

Esa no fue una tarea que emprendiera el recurrente, pues, aunque deja entrever que busca se aplique el principio de favorabilidad, la sola citación del artículo 29 de de la Carta Política resulta insuficiente para determinar el error en el cual incurrió el Tribunal. Si, al efecto, el demandante estima que debió aplicarse la pena contemplada en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, y no lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, en los cuales se determina típicamente el delito de fraude procesal, lo menos que debió hacer, en punto de fundamentación del cargo, es explicar por qué si, como lo acepta, se trata de un delito de los llamados permanentes, debe preferirse la normatividad vigente para el momento en el cual comenzó a ejecutarse el delito y no aquella imperante en su consumación o desarrollo.

Huérfana de algún tipo de análisis jurídico la argumentación del impugnante, es claro que ella por sí misma impide conocer las razones por las cuales se debe entender errado el análisis del Tribunal, motivo que demanda la inadmisión del cargo. 3. Cargo tercero. De tal manera confuso e ininteligible resulta el cargo propuesto por el censor, que lógica consecuencia deviene la inadmisión, por simple carencia de objeto.

Se transcribió, al momento de resumir ese tercer cargo, lo argumentado por el recurrente, a efectos de evidenciar así que bien poco puede decirse respecto de esa que ni fundamentación puede entenderse. No hay desarrollo argumental suficiente para que sobre ello se pueda hacer algún tipo de análisis y ni siquiera se entiende cómo viene a cuento esa afirmación de que uno de los procesados tiene bastante dinero y puede realizar conciliaciones por mucho menos valor, representando una verdadera petición de principio –que parte de dar por probado precisamente lo que debe demostrarse-, la manifestación de que no hubo afectación patrimonial de otros, o aquella referida a que “el problema jurídico planteado en esta causal lo es, el de la duda, ella es exuberante, ella es gigante y es insalvable en este estadio procesal ”, sin que nada más se diga para sustentar el aserto.

Se impone, en consecuencia, inadmitir en su totalidad la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados. De la casación oficiosa Si bien la Sala, ante las evidentes falencias de fundamentación, inadmitió la demanda presentada por el defensor del procesado, y en particular el segundo de los cargos allí consignados, ello no implica que frente a su labor de velar por la protección de garantías fundamentales, deba pasar por alto la evidente vulneración del principio de favorabilidad en que incurrieron las instancias al momento de elegir la norma que regula la penalidad aplicable.

Y ello opera inmediato, sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que emita su concepto, como se señaló anteladamente por la Corte. Ahora bien, si no se discute que el delito por el cual se condenó a los procesados, fraude procesal, es de aquellos conocidos como “permanentes ”, en cuanto prolongan su ejecución y efectos en el tiempo, ni se ha controvertido tampoco que la ilicitud comenzó a desarrollarse en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 –como quiera que la conciliación se realizó en el mes de diciembre de 1999, y su presentación como soporte del proceso ejecutivo laboral ocurrió en enero de 2000, hallándose pendiente ese trámite, por prejudicialidad, de lo que ahora se decida-, la discusión gira en torno de definir si efectivamente, hallándose en juego dos diferentes cuerpos normativos, debe aplicarse, por favorabilidad, la sanción más benigna.

Sobre ese particular ya se pronunció la Corte, del siguiente tenor “…. la Sala considera necesario adentrarse en el análisis de las disposiciones que deben gobernar la conducta investigada. Desde hace varios años, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el delito de inasistencia alimentaria es de ejecución permanente, esto es, que comienza a ejecutarse cuando el compelido por la ley a prestar alimentos deja de cumplir con sus deberes, conducta que se prolonga durante todo el tiempo en que se sustraiga a esa obligación. Como consecuencia de ello, para todos los efectos legales esa ejecución culmina con el último acto, es decir, en el momento en el que desaparece la omisión y se comienza a cumplir la obligación. Así, por ejemplo, en sentencia de casación del 3 de abril de 1990, la Corte encontró sensata la posición de “Un sector respetable de la doctrina que señalaba que el ilícito de inasistencia alimentaria era “de carácter permanente” por cuanto se está cometiendo mientras no se ejecute la acción debida, dependiendo del culpable hacer cesar ese estado de permanencia, llevando a cabo la conducta a que está obligado.

Empero, esa situación se interrumpe por medio de una sentencia ejecutoriada en que se reconoce la existencia del delito, la responsabilidad del obligado y se le impone una pena. Si a partir de la ejecutoria de esta sentencia el obligado sigue incumpliendo su obligación, recomienza el ilícito hasta que la cumpla o se produce una nueva sentencia”.

M. P. Luis E. Romero Soto, agosto 23 de 1979, ver artículo 265 Código Penal-; o “ hay que tener en cuenta, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que este ilícito de inasistencia familiar, se prolonga en su consumación en el tiempo, lo que indica que se sigue cometiendo mientras persiste esa situación anómala que lo tipifica” (M. P. Álvaro Luna Gómez, ago. 28/80); o “De otra parte, como el de inasistencia alimentaria es un delito de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto su proceso consumativo, que comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida, se prolonga durante todo el tiempo de la omisión, ‘el momento de cometerse la infracción’ mencionado por el artículo 663 del Código de Procedimiento Penal ha de entenderse como todo el periodo durante el cual el alimentante ha incumplido su obligación legal alimentaria, pues mientras ello ocurre el hecho punible se está cometiendo” (M. P. Alfonso Reyes Echandía, ene. 18/83) Esta tendencia doctrinaria consideraba muy sensatamente, que sólo a partir del momento en el cual se asumía el cumplimiento de la obligación alimentaria, empezaba a correr el periodo prescriptivo de la acción penal en tratándose del ilícito que se comenta o el de la caducidad de la querella respectiva.

Y como con anterioridad a ésta e inclusive con posterioridad a la misma, el incumplimiento era una realidad insoslayable, en ese orden de ideas, nada se oponía a tener la querella como válidamente formulada en todos los sentidos, y a computar como periodo propio de la vulneración al bien jurídico protegido el tiempo en el que el padre del menor, sin justa causa, se sustrajo a la satisfacción de su obligación alimentaria.

Sobre la época que debe ser considerada como tiempo de ejecución del delito frente a las conductas punibles de ejecución permanente, la Sala Penal, en sentencia de casación del 20 de junio del 2005 (radicado 19.915) dejó sentados los siguientes criterios, que hoy reitera: 1. La preocupación de la Corte en torno al tema de la prescripción de la acción penal respecto de delitos de ejecución permanente, no es de ninguna manera novedosa.

En reciente ocasión, al examinar el punto con relación al delito de fraude procesal, esta Corporación sostuvo: “Precisado lo anterior se tiene que acerca del referido comportamiento punible esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que se trata de un delito que si bien para su consumación no requiere de resultado alguno, es de carácter permanente, en cuanto comienza con la inducción en error al funcionario judicial o administrativo, pero se prolonga en el tiempo, en tanto subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, razón por la cual el término de prescripción comienza a contarse a partir del último acto”.

“En efecto, así se puntualiza, entre otras, en la siguiente decisión:” “‘… puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley’”. “‘Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto’ (subrayas fuera de texto)”. 2.

Respecto del delito de rebelión, en general, ha sido tesis reiterada de la Corte que como se trata de una conducta punible de ejecución permanente, el término de prescripción se contabiliza desde la perpetración del último acto, es decir, “desde que se deja de cometer”, de lo que ha concluido que, como se dijo en la sentencia del 18 de noviembre del 2004, radicado 20.005, “quien ha sido acusado de pertenecer a un movimiento rebelde, sin constancia alguna de que se haya separado de la organización alzada en armas, no puede aducir que ha dejado de cometer el delito, criterio que ha sido reiterado en las decisiones de 14 de junio, 1º de agosto, 3 de septiembre y 7 de noviembre de 2002, radicados Nos. 16.411, 12553, 16.815 y 14.144”.

“Y ello tiene su lógica en la naturaleza permanente de un delito que busca, teóricamente, el derrocamiento del gobierno nacional o la supresión del régimen constitucional vigente, que no permite determinar un límite final de la comisión del hecho, sino cuando los rebeldes obtienen su propósito o cuando hay prueba cierta de que se abandonó tal cometido ”.

No obstante, el tema no ha sido totalmente pacífico, lo que significa que ha llevado a la Sala en varias oportunidades a reflexionar. Por ello, por ejemplo, en auto del 22 de mayo del año 2000, dentro del radicado 13.557, reconoció una prescripción en materia de rebelión, y tras larga disputa, dentro del proceso 20.005, acabado de citar, mantuvo su criterio tradicional, con importante salvamento de voto que esencialmente se orientaba hacia la directriz que trazará en esta ocasión. 3.

Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza. La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto. Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica –que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica –que califica la conducta desde la normativa penal- contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.

Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó: “la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.

Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2)”.

En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que “el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo”. 4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal. 5.

Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud –verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal.

Relacionando entonces la regla general con la excepción que se derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones podrían presentarse respecto de la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, como el de rebelión: Una. Que la captura se produzca antes de la resolución de acusación. Dos. Que la aprehensión ocurra después de proferida tal resolución. Tres.

Que no sea posible la privación de la libertad. En el primer evento –captura anterior al enjuiciamiento-, el término de prescripción empezará a correr a partir de la fecha de la detención física, pues ya el Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar el sindicado al someterlo al régimen carcelario. En este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal.

En las otras dos circunstancias –captura posterior a la acusación, o imposibilidad de aprehensión-, como con la ejecutoria del pliego que convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable la imputación fáctica, la valoración que aquella contenga se referirá siempre a los hechos realizados con anterioridad a la resolución que dispuso el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el hito que marcará el inicio del plazo prescriptivo, que se podrá interrumpir cuando la resolución acusatoria adquiera firmeza. 5.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que en el delito de ejecución permanente, mientras el sindicado persista, en este caso, en la conducta omisiva de prestar asistencia alimentaria, durante el lapso en que ello ocurra adecua su comportamiento, sucesivamente, a las diversas legislaciones que hayan sido expedidas en ese mismo periodo.

En esos supuestos, ha reiterado, no hay lugar a juicio alguno de favorabilidad, porque no se está ante dos disposiciones, vigente y derogada, que hayan regulado un mismo hecho, sino que, como el procesado está permanentemente cometiendo, ejecutando, la conducta punible, en cada momento incurre en el tipo penal preexistente. En tales condiciones, ha concluido, cuando en cualquiera de las hipótesis previstas se determina el momento cierto a partir del cual se “comete el último acto” -que para el caso en estudio sería la ejecutoria de la resolución de clausura de la instrucción-, la legislación aplicable sería la vigente para ese entonces, sin que haya lugar a comparaciones por un presunto tránsito legislativo.

Ese pensamiento ha sido explicado, por ejemplo, en la sentencia de casación del 26 de septiembre del 2002 (radicado 11.885), en los siguientes términos: Sin embargo, el criterio plasmado por el Tribunal no es desacertado, ya que tras advertir que el delito de secuestro es permanente, le dio aplicación a la ley 40 de 1993, que empezó a regir antes de que los plagiarios liberaran a la víctima, el 5 de abril de ese mismo año. Obró así con el propósito de rectificar la equivocación del Fiscal y del Juez de la causa, que acoplaron el principio de favorabilidad cuando ostensiblemente no procedía. Es clara la vigencia del criterio rememorado por el ad quem, sobre la aplicación de la ley cuando los delitos son de ejecución permanente, en la medida en que “continúan perfeccionándose en tanto el sujeto agente persista en mantener en el tiempo las circunstancias que permiten estructurar la conducta a la descripción abstracta que de ellos ha realizado el legislador”, durante cuya ejecución, eventualmente, “pueden ser objeto de modificación en su quantum punitivo con motivo de la vigencia de leyes posteriores” (agosto 12 de 1993, M. P. Edgar Saavedra Rojas).

Si bien, la acción inicial del secuestro se ejecutó el 6 de diciembre de 1992, en vigencia del decreto 2266 de 1991, que convirtió en legislación permanente el artículo 6° del decreto 2790 de 1990, no se puede desconocer que, dada su naturaleza, se renovó durante todo el tiempo que la víctima permaneció en cautiverio, hasta el 5 de abril de 1993.

No tenía el superior alternativa diferente a actuar como lo hizo, pues a partir de la vigencia de la ley 40 de 1993 se tornaba obligatoria la imposición de la pena legalmente establecida allí para el delito de secuestro, cometido bajo su vigencia y sin que mediare un subsiguiente factor de favorabilidad, cuando de antaño ha sostenido esta Sala que la pena que corresponde, “depende exclusivamente de la ley aplicable y el juzgador no puede variarla pues, de hacerlo, estaría quebrantando el principio de legalidad de la pena, que prohíbe imponer sanción que no se encuentre establecida en norma vigente” (cfr. sentencia de casación de julio 25 de 1996, rad. 9.577, con ponencia de quien aquí cumple igual función).

Posteriormente ha reiterado la corporación (v. gr., sentencia de casación de noviembre 19 de 2001, rad. 10.154, igual ponente), también frente a la aplicación de la ley 40 de 1993, que la necesidad de imponer la sanción preestablecida no significa desconocimiento de la prohibición de reformar en perjuicio para el procesado, pues lo único que procura el ad quem es preservar la legalidad de la pena, a lo cual está constitucionalmente obligado:.

La Sala ha vuelto a reflexionar sobre el tema y ahora afirma lo siguiente: a) Terminado el delito permanente, es decir, superada la lesión al bien jurídico por razones materiales (por ejemplo, el autor deja de vulnerar el interés protegido) o por razones jurídicas (por ejemplo, cierre de la investigación), comienzan a correr los términos de la prescripción de la acción. b) Si durante la ejecución del hecho, es decir, si durante todo el tiempo de realización de la conducta, han transitado varias disposiciones que regulan el asunto de diversas maneras, se debe aplicar la más favorable.

Los motivos de las afirmaciones son los siguientes: 6.1. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. El ordenamiento jurídico recoge ese precepto en los artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 6° del Código Penal (Ley 599 del 2000) y 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 599 600 del 2000), normas que son obligatorias, prevalentes y que deben ser empleadas como criterios orientadores y de interpretación para las restantes.

El artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, adoptado mediante Ley 16 de 1972), bajo el título de “Principio de legalidad y de retroactividad”, establece similar derecho en los siguientes términos: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable.

Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Idéntica es la redacción del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).

Estas disposiciones del derecho internacional reúnen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”. Como se lee con facilidad, las normas citadas se refieren al principio de favorabilidad de manera considerablemente generosa, vasta, por cuanto, como se percibe sin esfuerzo, de una parte, no limitan en ningún caso a la aplicación de una u otra disposición. Simplemente es seleccionada aquella que, de cualquier forma, incrementa, para bien, la situación del reo; y, de la otra, porque no excluyen de su contenido ningún evento de benignidad, o sea, no aluden a excepciones a la benignidad.

Obviamente, por ello, en desarrollo sobre todo del mandato constitucional, el inciso 2º del artículo 6º del Código Penal del 2000, una de las normas que constituyen la esencia y orientación del sistema penal (artículo 13 del Código Penal), afirma que La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Ello también rige para los condenados. Bastaría afirmar, entonces, con los principios generales del derecho, con los grandes postulados sempiternos, que si la ley no se refiere expresamente a excepciones, tampoco puede hacerlo el intérprete (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemus); y que cuando la ley lo quiere, lo dice. Si no lo quiere, calla (Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit).

Constitucionalmente, entonces, no hay duda alguna en cuanto no existen restricciones para escoger y aplicar la disposición más benigna, de aquellas que se han sucedido durante el tiempo de comisión constante y continua de la conducta punible. Es, se reitera, apreciación elemental: si la ley no distingue, el intérprete tampoco puede hacerlo.

Con la interpretación que en el pasado venía haciendo la Corte, es evidente que se colocaban obstáculos al amplio ámbito del axioma de la favorabilidad y se cercenaba el derecho a ésta, pues iba en contra de la Carta Política, del bloque de constitucionalidad y de la ley, que, se repite, no establecen ni insinúan cortapisa alguna en la materia.

Con la tesis que ahora extiende la Sala, el asunto se torna en más constitucional-legal y, sobre todo, en más justo: si durante el discurrir continuo e ininterrumpido de la denominada conducta permanente, transitan y rigen varias disposiciones, es inexorable la elección de aquella que mejore la situación del procesado y, desde luego, con posterioridad, si es del caso, del condenado.

Si fuera necesario, mírese y agréguese lo siguiente, que enseña cómo la misma legislación penal avala la interpretación que ahora se hace: El artículo 84.2 del Código Penal, en tema de iniciación del lapso de prescripción de la acción, dice que “En las conductas punibles de ejecución permanente el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

Más no dice cuál de las leyes debe ser la seleccionada en caso de sucesión de las mismas en el tiempo, como sí lo hace, por ejemplo, el artículo 2.2. del Código Penal Alemán, que remite a la norma vigente a la culminación del hecho. Se infiere de lo anterior, entonces, que el legislador penal sencillamente se acoge a los mandatos constitucionales y legales que, como ya se vio, construyen una favorabilidad más profunda, más prolija y lata, carente de excepciones. 6.2.

Delito permanente es aquel comportamiento único que inicia la vulneración o puesta en riesgo del bien jurídico y, sin solución de continuidad, mantiene en el tiempo la ofensa a ese interés hasta cuando el autor, por voluntad propia, deja de lesionarlo, o hasta cuando por otra razón, por ejemplo, la muerte de la víctima, su huida, el arresto del agente o la clausura de la instrucción, desaparece el daño o el peligro al interés o valor tutelado.

Ese delito, de otra parte, dentro de la doctrina importante ha sido concebido mayoritariamente como una pluralidad de actos seguidos, continuos, que integran una sola singularidad, es decir, una sola conducta o, si se prefiere, un sólo delito. Así, por ejemplo, se ha expresado: Según Silvio Ranieri, para los fines del derecho, la conducta que ocasiona la consumación y la conducta de la que depende la prolongación del estado antijurídico, se unifican en una conducta unitaria [Manual de derecho penal.

Tomo I. Parte general. El derecho penal objetivo. El delito. Bogotá, Temis, 1975, T: Jorge Guerrero, página 327]. Para Francesco Carrara, el delito permanente es siempre único [Programa de derecho criminal. Parte Especial, Volumen VII. Bogotá, Temis, 1982, reimpresión de la cuarta edición, T: J. J. Ortega T y J. Guerrero, página 222]. Con palabras de Hans-Heinrich Jescheck, “La creación del estado antijurídico forma con los actos destinados a su mantenimiento una acción unitaria” [Tratado de derecho penal.

Parte general. Volumen Segundo. Barcelona, Bosch, 1981, T: S. Mir P. y F. Muñoz C., página 998]. De acuerdo con Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, “el delito permanente es un delito único en cuanto lesivo de un mismo bien jurídico [Diritto penale. Parte generale. Bologna, Zanicchelli, 1999, 5ª reimpresión de la 3ª edición, -de 1995-, página 171].

La reseña ejemplificativa que hace la Sala puede culminar con el pensamiento claro de Antonio Pagliaro, quien sobre el tema explica: “El delito permanente es un delito único, y no una forma de conexión de delitos. De aquí resulta que los efectos típicos del reato permanente son siempre aquellos del delito único y jamás los de la pluralidad de delitos” [Principi di diritto penale.

Parte generale. Milano, Giuffrè, 1980, 2ª edición, página 500]. Es evidente que en materia de aplicación de la ley más favorable frente a delitos permanentes, la doctrina no es totalmente uniforme, y que inclusive dentro de quienes afirman la unidad del delito permanente hay unos que consideran que solamente se debe tener en cuenta la ley que rige al momento en que es realizado el último acto.

La conclusión más jurídica, sin embargo, es la otra: si se trata de un delito único, no es posible desmembrarlo para efectos de la aplicación de la ley, como si fuera una mera pluralidad de acciones u omisiones o si se tratara de varios delitos. Le asiste razón al autorizado Franz von Liszt cuando afirma lo siguiente: Una PLURALIDAD DE ACTOS puede presentarse ante la consideración del derecho penal, como un DELITO ÚNICO.

En estos casos la unidad debe ser considerada y tratada como tal en todas las relaciones jurídicas. El delito, jurídicamente uno, es cometido, pues, en todo lugar y en todo momento en que fue cometido uno de los actos; en caso de modificación de la legislación, se aplica siempre la ley más benigna (destaca la Corte). La serie de actos singulares que el derecho considera como un delito único debe ser considerada como una unidad, respecto del comienzo de la prescripción. Así, en el delito permanente y exactamente igual en el continuado, la prescripción sólo comienza a correr al terminar la actividad delictiva [Tratado de derecho penal.

Tomo Tercero, Madrid, Reus, 3ª edición, s/f, T: Luis Jiménez de Asúa (de la 20 edición alemana), páginas 149 y 410]. Y sobre el mismo tema, en la misma línea, la autoridad de las frases de don Luis Jiménez de Asúa es nítida: Por nuestra parte, preferimos la solución de Liszt-Shmidt (pág 351): en todo caso se debe aplicar la ley más favorable, porque el delito permanente y el continuado son, en pura doctrina jurista, un delito único (resalta la Sala) [Tratado de derecho penal, II, Filosofía y ley penal.

Buenos Aires, Losada, 4ª edición, 1964, página 636]. Coinciden, pues, y convergen al mismo punto, la Constitución, el bloque de constitucionalidad, las normas rectoras de la ley penal colombiana, las reglas de ésta, y la mejor doctrina.” La cita jurisprudencial permite verificar inconcuso, de un lado, que efectivamente el delito de fraude procesal es permanente, y del otro, que para la determinación de la norma a aplicar debe acudirse al principio de favorabilidad y, en consecuencia, escogerse el tipo penal, de los varios en juego por virtud del paso del tiempo, que menor carga punitiva comporta.

Al efecto, verificado que los hechos comenzaron a ejecutarse en el mes de diciembre de 1999 y persisten hasta hoy, o mejor, con la tesis de la Sala, se toman en cuenta hasta el momento del cierre de la investigación, operada el 4 de marzo de 2003, es claro que para la definición del punto han de contrastarse el Decreto Ley 100 de 1980, y la Ley 599 de 2000.

El primer cuerpo normativo consagra en su artículo 182, pena de 1 a 5 años de prisión, excluyendo cualquier tipo de sanción pecuniaria. A su turno, el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (previo a la reforma introducida por la Ley 890 de 2004, artículo 11, posterior al cierre de investigación) contemplaba pena de 48 a 60 meses de prisión y multa en cuantía de 200 a 400 salarios mínimos legales mensuales.

Como fácil se advierte, la norma más favorable lo es el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, que fue pasado por alto tanto en primera como en segunda instancias. Por ello, de manera oficiosa y a fin de preservar indemne la aplicación del principio de favorabilidad, la Corte debe revocar la pena impuesta a los procesados, para, en su defecto, hacer valer la más favorable.

Como quiera, entonces, que las instancias decidieron imponer el mínimo aplicable, en respeto de su autonomía la Sala decreta como pena a cumplir por JOSÉ JOAQUÍN JAIMES CABRALES y FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ, la de DOCE MESES DE PRISIÓN. Desde luego, se elimina la sanción pecuniaria, dado que no se contemplaba en la norma que regulaba la tipicidad para el momento de comenzar a ejecutarse la conducta punible.

La sanción accesoria de interdicción en derechos y funciones públicas disminuye al límite de la principal. La nueva dosificación punitiva obliga de la Corte examinar el aspecto concerniente al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quiera que ella cubre el tope objetivo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, para facultar su examen.

En ese cometido, sin embargo, aprecia la Sala que la gravedad del delito y los protervos fines que se buscaban, impiden realizar un pronóstico positivo para la excarcelación y, en contrario, advierten de la necesidad de que los acusados purguen efectivamente la sanción dispuesta, incluso bastante irrisoria frente a la naturaleza de lo ejecutado.

A este efecto, superlativiza la magnitud del delito, el hecho de que los procesados hubiesen maquinado esa si se quiere refinada manera de evitar los efectos del proceso civil adelantado contra uno de ellos, al punto de perfeccionar, en primer lugar, una conciliación ante organismo administrativo nutrida de falsedades y después con ello iniciar un proceso ejecutivo laboral con el cual se buscó dejar sin efecto la medida de embargo y secuestro materializada en el trámite civil, con claro propósito de defraudar las expectativas del demandante en ese asunto.

Esa trama criminal informa no de un hecho aislado o circunstancial, sino de la antelada y bien preparada urdimbre delictuosa que reclama condigna y ejemplar sanción. En consecuencia, se niega a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque podrán disfrutar de la prisión domiciliaria concedida por el A quo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ JOAQUÍN JAIMES CABRALES y FRANCISCO JOSÉ MORALES CRUZ. 2. CASAR oficiosamente el fallo. En consecuencia, la pena que deberán descontar los acusados se reduce a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, eliminándose la sanción de multa y reduciéndose al mismo lapso la accesoria de interdicción en derechos y funciones públicas.

En lo demás rige lo dispuesto por las instancias. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. Cita medica Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535 � Radicado 26.967, auto del 12 de septiembre de 2007 � Sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 22813 � Providencia del 17 de agosto de 1995.

M. P. Dr. Fernando Enrique Arboleda R., entre otras. � Sentencia del 5 de mayo del 2004, radicado 20.013. � Sentencia del 3 de noviembre de 1999, radicado 13.588. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de febrero del 2002.