Micelio
32731(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n Casación Acusatorio: 32731 JULIO CÉSAR VELASQUEZ JARAMILLO Casación Acusatorio: 32731 JULIO CÉSAR VELASQUEZ JARAMILLO Proceso n.° 32731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 89 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Julio César Velásquez Jaramillo, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 3 de mayo de 2007 Julio César Velásquez Jaramillo arrancó varios estacones y retiró parte del alambrado de la cerca que separa la finca de su familia con el predio de José Absalón Ríos Tejada, con el propósito de que su ganado pastara en ellos. 2. En la audiencia preliminar realizada el 25 de julio de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Gómez Plata (Ant), la Fiscalía formuló imputación en contra del implicado por los delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno. 3.

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Carolina del Príncipe (Ant) se realizaron las audiencias de formulación de acusación el 11 de septiembre de 2007; preparatoria desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 14 de abril de 2008; y de juicio oral el 3 de junio de 2008. 4. El 21 de octubre de 2008, ese despacho profirió sentencia contra Julio César Velásquez Jaramillo como autor responsable de los delitos de usurpación de tierras y daño en bien ajeno, y lo condenó a la pena principal de 20 meses de prisión. 5.

El 11 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa declaró la nulidad de la sentencia de primer grado, por haberla encontrado incongruente con la formulación de la acusación. 6. El 18 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Carolina del Príncipe (Ant) profirió nuevo fallo, en el que condenó al procesado a la pena de 36 meses de prisión por los delitos invasión de tierras y daño en bien ajeno. 7.

El 18 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia modificó parcialmente este fallo en el sentido de absolver al procesado por el delito de invasión de tierras y condenarlo a 16 meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de daño en bien ajeno. La defensa interpone el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia por vulneración de la ley sustancial, los primeros por violación directa, al amparo de la causal primera, y el último por violación indirecta dentro del ámbito de la tercera.

Cargo Primero: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Refiere que los jueces de instancia aplicaron indebidamente los artículos 263 y 265 del Código Penal que tipifican los delitos de invasión de tierras y edificios y daño en bien ajeno, respectivamente, por cuanto lo correcto era adecuar la conducta punible en el artículo 261 de la misma normatividad, que consagra el delito de usurpación de tierras.

Explica el error de la siguiente manera: “Ocurrió pues la violación del derecho sustancial por vía directa en el presente caso al desatar el recurso de alzada con una evidente y equivocada interpretación jurídica de los elementos subjetivos que configuran el delito y el ad-quem para adecuar los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2007 a tales conductas consagradas en el artículo 263 que tipifica el delito de INVASIÓN DE TIERRAS Y EDIFICIOS y el artículo 265 que tipifica el delito el (sic) DAÑO EN BIEN AJENO, es que para que tales conductas sean punibles, es preciso que el agente actúe determinado por ingredientes subjetivos y es ahí donde se presentó la indebida aplicación de los tipos penales ya mencionados, siendo el tipo penal aplicable a los hechos del 3 de mayo de 2007, el que se tipifica en el artículo 261 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), que consagra el tipo penal de USURPACIÓN DE TIERRAS.” El Tribunal se equivocó al seleccionar normas que no eran pertinentes a dicho comportamiento.

Cargo Segundo: violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación. La hace derivar de la falta de aplicación de los artículos 29 inciso 4° de la Constitución Política y 8° de la Ley 599 de 2000 y de la consecuente omisión del principio non bis in idem. Asegura que la sentencia de segundo grado fraccionó los hechos, lo que permitió que Julio Cesar Velásquez Jaramillo fuera condenado equivocadamente por un concurso de delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno. Así Justificó el cargo: “el caso es que absolvió por el delito de invasión de tierras y no absuelve por el otro.

Considero que si absolvió por uno siendo los mismos hechos, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, entonces lo esta (sic) enjuiciado dos veces el juez de segunda instancia ya que procedió a modificar el Fallo de Primera Instancia, absolviendo a mi poderdante por el delito de INVASIÓN DE TIERRAS y confirmando la condena por el delito de DAÑO EN BIEN AJENO, es en ese sentido que se evidencia que por los mismo hechos se está sancionando más de una vez, pues se absuelve por uno y sigue con el otro; quedando evidenciándose en este Fallo que la Juez de Segunda Instancia hace una doble incriminación y lo que debió haber fue haber absuelto al procesado.” Cargo Tercero: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.

El recurrente sustenta el cargo de la siguiente manera: “ (…), el motivo de la violación por vía indirecta de la ley sustancial por la no aplicación del artículo 29 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 7°, Inciso 4 ( IN DUBIO PRO-REO) y 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que trata de (CERTEZA PARA EMITIR EL FALLO), como errores de hecho manifiestos y evidentes generados en la defectuosa (sic) en la apreciación de las pruebas testimoniales, por falso juicio de identidad el ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta originada en el conjunto de pruebas recaudadas y a pesar de la existencia de esa situación, condena a la parte procesada.” Menciona los testimonios de Profidio Yepes y Rafael Antonio Osorio para manifestar que dan cuenta del daño ocasionado al cerco del predio, y los testimonios de Elkin de Jesús Correa Hoyos, José Absalón Ríos Tejada, Uriel Darío Correa Mazo y de los patrulleros Diego Mauricio Olaya Guarnizo y Jeison Rodríguez Segura para afirmar que “no son convergentes en los aspectos fundamentales ya que guardan todos silencio en el sentido de haber estado en el lugar de los hechos”.

En el curso de su argumentación refiere que la responsabilidad del procesado se sustentó en pruebas de referencia y en otras, no relacionadas con los hechos, y que además se desconoció la existencia de la duda razonable. Solicita a la Corporación casar el fallo de segundo grado para absolver al procesado. CONSIDERACIONES 1. Admisibilidad de la demanda. 1.1.

La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre confección en la que sea viable realizar cualquier clase de cuestionamientos con el fin de continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias. 1.2. Su naturaleza extraordinaria, exige que contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de actividad en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. 1.3.

Su propósito no es el de instituir una instancia adicional a las ordinarias para continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos. 1.4.

El censor debe postular sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado, de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte por la realización de los fines del recurso. 2.

El caso concreto Múltiples son las falencias que presenta la demanda formulada por el defensor de Julio César Velásquez Jaramillo y que llevan a la Corte a su inadmisión: 2.1. El defensor del condenado carece de interés jurídico con relación a los dos primeros cargos que postula por violación directa de la ley sustancial, relativo a supuestos yerros en la tipificación de la conducta, por no guardar identidad temática con los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La jurisprudencia de la Sala vertida en plurales autos y sentencias, en torno al interés jurídico para demandar en casación, ha reiterado que debe existir identidad temática de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. En el caso examinado, la Sala observa que se incumple con este presupuesto, pues el defensor, en los primeros ataques, cuestiona el ejercicio de adecuación típica que efectuaron los jueces de instancia, mientras que, en el recurso de apelación, la inconformidad se hizo radicar esencialmente en la existencia de la duda probatoria.

El Tribunal los especificó así: “el primero, radica en haberse proferido sentencia condenatoria en un proceso donde reina la duda probatoria, donde no se demuestra la conducta punible de invasión de tierras. El segundo, en la valoración de la prueba testimonial de cargo al darle el carácter de testigos presenciales a quienes no lo fueron, al haberse puesto a decir a los testigos lo que no dijeron, al no advertir las contradicciones existentes entre los testimonios, al no haberse dado crédito a la prueba de descargo”.

De manera que, el Tribunal Superior de Antioquia, no tuvo la oportunidad jurídica de estudiar los tópicos en que ahora se hacen consistir los reproches, pues no fueron sometidos a su consideración. 2.2. El casacionista carece también de interés jurídico para atacar la sentencia por aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal, que define el delito de invasión de tierras, y por violación del principio non bis in idem en virtud de la imputación del concurso, porque el procesado fue absuelto en segunda instancia por el referido delito, y de cara a esta realidad procesal, no es dable hablar de aplicación indebida del mencionado precepto sustantivo, ni de concurso, ni desde luego, que el acusado haya recibido un agravio con ocasión de esta decisión. Aparte de esto, los cargos que contienen dichos ataques presentan múltiples falencias.

La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia obvia, aceptar en su integridad los hechos que el fallo impugnado declara demostrados y la valoración que hizo de la prueba, los cuales se tornan intangibles, y desarrollar el cargo a partir de proposiciones puramente jurídicas, con indicación clara del sentido de la violación por cualquiera de los siguientes motivos: - Falta de aplicación o exclusión evidente: Se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, incurriendo en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio. - Aplicación indebida: este sentido de violación se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. - Interpretación errónea: el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Adicionalmente, el censor debe demostrar la existencia del error y su trascendencia en el fallo con indicación exacta de las normas sustantivas violadas, la razón de ser de la violación y las implicaciones del error en las conclusiones jurídicas de la sentencia. En el presente caso, los cargos presentados por violación directa de la ley no guardan correspondencia con lo enunciado, ni su acreditación se acompaña con lo que la técnica de casación exige para la demostración de este tipo de errores.

En el primero de ellos el recurrente se limita a expresar que la vulneración jurídica está demostrada por “la aplicación indebida de los artículos 263 y 265 del código penal de la ley 599 de 2000, siendo la norma aplicable para el caso que nos ocupa, el artículo 261 de la ley 599 de 2000, con las connotaciones indicadas a lo largo del cargo”.

Aunque identifica las normas que en su criterio fueron erróneamente aplicadas y la llamada a regular el asunto materia de debate, lo cierto es que se queda en el mero enunciado, pues no demuestra por qué la adecuación típica realizada por los juzgadores no corresponde a los hechos declarados probados ni por qué la tipificación que predica es la correcta.

El segundo exhibe vacíos similares, pues el censor no indicó el concepto de la violación, ni avanzó en la demostración del cargo, limitándose a expresar que se desconocieron derechos y garantías fundamentales a su prohijado por la no aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 8° del Código Penal. Aparte de esto, mezcla en el mismo cargo aspectos de la violación directa y la indirecta de la ley al plantear el yerro del Tribunal “como consecuencia de errores de derecho”, cuando es sabido que esta clase de errores son predicables de la violación indirecta, ya sea por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción en la apreciación de las pruebas, no de las normas.

Además, comete el error de cuestionar los hechos declarados en las sentencias de segunda instancia, situación que rompe con la naturaleza de la causal por violación directa de la ley sustancial. El censor en la demanda justificó el agravio a su prohijado, afirmando que: “Con la sentencia de segundo grado se agravia a mi poderdante en el sentido de que por unos mismos hechos consignados en este expediente se fraccionaron o se dividieron en varios delitos como se pueden ver es el Caso (sic) de INVASIÓN DE TIERRAS y DAÑO EN BIEN AJENO, tipificado en el artículo 263 y 265 de la ley 599 de 2000, trayendo un falso concurso de DELITOS, caso este en el que se hace una indebida adecuación típica por parte del ad-quem dejando de lado el tipo penal correspondiente y que contiene los elementos que configura el delito, el caso es que absolvió por el delito de invasión de tierras y no absuelve por el otro.” Inadmisible resulta la postura del recurrente orientada a presentar los hechos de manera diversa a como los apreció el Tribunal o a controvertir la realidad probatoria, porque se torna en un contrasentido enunciar un cargo que obliga a debatir el asunto en un plano netamente jurídico, para terminar en una alegación que controvierte la realidad probatoria con fundamento en la cual el Tribunal edificó el fallo de condena.

Significa lo anterior que en el ámbito de la violación directa el demandante se debe apegar por completo a las consideraciones fácticas y probatorias plasmadas en el fallo que ataca, para demostrar la falta de aplicación de la norma sustancial que pregona. 2.3. En lo que respecta al cargo tercero por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, observa la Sala que no obstante el actor acertar en la formulación de la censura, su desarrollo se advierte impreciso e incompleto, pues aunque señala los medios que en su opinión fueron tergiversados, no dedica argumentación tendiente a demostrar su existencia y trascendencia. Se hace necesario recordar que el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona el contenido de la prueba, porque lo cercena, lo adiciona o lo muta.

Y que su demostración impone al casacionista señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué segmento fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada”.

Estos derroteros no fueron acatados por el recurrente en la demostración del error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, pues aunque las pruebas relacionadas, en cuya apreciación se habría originado el error, omitió efectuar el proceso de comparación entre lo expresado por los medios y lo que el juzgador les hizo decir, como consecuencia de haberlos cercenado, adicionado o transliterado.

En lugar de abordar este ejercicio, es decir, de indicar de manera clara y precisa cuáles fueron las distorsiones objetivas en que incurrió el juzgador al apreciar estos medios de prueba, el censor se duele de las conclusiones que de ellos obtuvo el Tribunal y del hecho de no haber reconocido la existencia de una duda razonable. Así las cosas y, como quiera que el recurso de casación está regido entre otros principios, por el de limitación, en virtud del cual las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, se desprende que carece de la suficiencia requerida para acometer su estudio de fondo.

Por lo tanto, se inadmitirá, teniendo además en cuenta que con ocasión de la sentencia impugnada, o dentro de la actuación, no se advierten violaciones de los derechos o garantías del sentenciado, que impongan superar los defectos de la demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

La declaratoria de inadmisibilidad enunciada admite la petición de insistencia, conforme a los parámetros definidos por esta Sala a través del auto del 12 de diciembre de 2005 dentro del radicado 24322: “(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no obstante las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición.” En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julio César Velásquez Jaramillo. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 288 Cuaderno No. 1. � Ver, entre otras, casación 28510 del 1de noviembre de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12 de diciembre de 2005, rad.

N° 24.322. PAGE 17