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32728(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 32728 CARLOS MANUEL TABORDA VS ALMACAFE S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32728 Acta No. 51 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS MANUEL TABORDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre de 2006, en el proceso promovido por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ – ALMACAFE S.A.

ANTECEDENTES Solicitó el actor, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento de “ la ruptura ilegal del contrato de trabajo ”, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento de la relación laboral; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por no sufragar oportuna y completamente el valor de los intereses sobre la cesantía, y demás acreencias por no practicársele el examen médico de retiro; el pago del “ dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal ”; la indexación de las sumas debidas; la pensión especial de jubilación conforme al artículo 37 de la Ley 50 de 1990; los daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato; y las costas del proceso.

Expuso que prestó servicios para la demandada entre el 2 de octubre de 1961 y el 31 de diciembre de 1990; su último salario fue de $194.836,85, mientras que el promedio ascendió a $434.592,15; que aquella no le incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN OCASIONAL FONDO DE AHORROS O BONIFICACIÓN FONDO 5, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL ”; de su salario se le descontaba, sin fundamento legal, un 5% mensual para un fondo de ahorro no autorizado, sin que la entidad accionada tuviera permiso, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; que para la finalización de su contrato de trabajo, lo presionó y violó su derecho al trabajo, puesto que lo indujo a renunciar y a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en formato elaborado por la empresa que no fue revisado por el demandante, tipificándose un claro despido ilegal; le cancelaron una suma inferior a la que le correspondía, conforme con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; la conducta desarrollada por el juez que impartió la aprobación violó los derechos del actor; a pesar de solicitarlo no le ordenaron la práctica del examen médico de retiro; el último cargo desempeñado fue el de “ BODEGUERO ”; también sostuvo que entre FEDECAFÉ y ALMACAFE existía unidad de empresa (folios 6 a 31).

En la primera audiencia de trámite, adicionó un hecho a los 28 contenidos en la demanda inicial, relacionado con los prestamos que la empleadora le otorgó, “ en contravía de lo ordenado en el artículo 153 del CST ”. En la respuesta a la demanda (folios 37 a 41), ALMACAFE se opuso a todas las pretensiones; negó cada uno de los hechos en la forma como estaban redactados; sostuvo que el actor suscribió una conciliación en la que declaró a paz y salvo a la demandada; indicó que la reliquidación no podía prosperar porque la realizada por la empresa era correcta.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. Por sentencia del 9 de marzo de 2006 (folios 475 a 484), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Impuso costas a la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Surtido el grado de consulta, el Tribunal, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas. (Folios 489 a 497). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem mostró su conformidad con la declaratoria de hallar probada la excepción de cosa juzgada por parte del a quo, en cuanto entendió que “ al existir prueba irrefutable en que las partes terminaron por mutuo consentimiento el contrato de trabajo existente, zanjando amigablemente cualquier discusión derivada de la relación contractual laboral existente, sin que aparezca en el plenario medio de convicción alguno de donde pueda inferirse algún vicio del consentimiento que pueda enervar el acuerdo de voluntades allí consignado, o la ausencia de alguno de los requisitos que prevé el artículo 1502 del Código Civil para que el acto o declaración de voluntad no pueda producir efectos legales, huelga concluir que en efecto se configura la cosa juzgada”.

Consideró que con el acta de conciliación suscrita entre el actor y la demandada el 12 de diciembre de 1990, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, donde se terminó el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y el pago de la suma de $16.634.260,38, visible a folios 3 a 5 del expediente, quedaron redimidos y conciliados todos lo conceptos laborales que se hubieran causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros, y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales como reintegro, conforme lo acordaron las partes.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia “ DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONNCILIACIÓN, POR ADOLECER de OBJETO Y CAUSA ILICITOS,… y en su lugar se atiendan las pretensiones de la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula tres cargos, que oportunamente fueron replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGOS PRIMERO Y TERCERO En el primero denuncia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 107, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16, 17, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

En el tercero acusa por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”, en relación con los preceptos citados en el primer cargo, a los que adicionó los artículos 10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código del Comercio, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Advirtió que no había divergencias de tipo fáctico “ entre la sentencia impugnada y la inconformidad ”, pero censura la sentencia del Tribunal por estar edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a concluir que la conciliación es nula, de nulidad absoluta, por adolecer de objeto y causa ilícitos, no sin antes referirse a pronunciamientos de esta Corporación, que transcribió en lo pertinente, y al contenido de las bastantes normas invocadas como infringidas, indica que el ad quem ha debido declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación, como era su obligación oficiosa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil.

Que es obligación oficiosa del juez, declarar la nulidad cuando del proceso salta de bulto y se hallan en litigio las mismas partes que celebraron el acto o declaración de voluntad, siendo el cobro, por el patrono, de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICÍPOS DE SALARIO, un evidente quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 149, 150, 151, y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley,lo que hace que el acta de conciliación sea “ NULA DE NULIDAD ABSOLUTA toda vez que su OBJETO y su CAUSA SON ILÍCITOS ”.

SEGUNDO CARGO Denuncia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8° del D L 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1 ) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 12 de diciembre de 1990, suscrita ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, entre las partes en litigio, adolece de objeto y causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2 ) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD QUEM.

“3 ) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor CARLOS MANUEL TABORDA, PRÉSTAMOS O ANTICIPO DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. “4 )No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente CARLOS MANUEL TABORDA, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFE, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.

“5 ) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “6 ) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor CARLOS MANUEL TABORDA, el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.

“7 ) No dar por demostrado, estándolo que los demandados ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. en la liquidación de prestaciones sociales que fuera registrada en el acta de conciliación, no cancelaron a la señora (sic) CARLOS MANUEL TABORDA, el valor de los descuentos que del 5% le hizo de su salario con destino a una CAJA DE AHORROS QUE NO ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADA.

“8 ) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. “9 ) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

“10 ) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. “11 ) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que “Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezcan a su cargo la legislación del trabajo…”.

“12 ) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968. “13 ) No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO.

Mencionó como equivocadamente estimados por el Tribunal los documentos de folios 3 a 5, y como pruebas dejadas de apreciar, entre otras, la demanda, su adición y la contestación (fls 6 a 31, 44 a 47 y 37 a 42); los Acuerdos 3 de 1941, y 1 de 1948, del Comité Nacional de Cafeteros (fls 253 a 262 y 268 a 274); los comprobantes de pagos de salarios y primas de servicios de los tres (3) últimos años de servicios, los cuales registran los descuentos por concepto de intereses sobre préstamos de salario (fls 399 a 468); los estatutos de la Federación; el estado de cuenta del actor (fls 338 a 356), la liquidación y pago de las prestaciones sociales (fls 383 y 384); los puntos de la inspección judicial (fls 237 a 245); la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 (fl 363); la resolución 04535 de diciembre 28 de 1987 (fls 305 a 315); y la certificación sobre el pago de la devolución del 5% de ahorros (fls 382, 386 y 387).

En la demostración del cargo señaló que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 3 a 5, EL AD-QUEM en la sentencia sin mayor análisis confirmó la de primera instancia en el sentido de declarar evidentemente probada la excepción de cosa juzgada ”. Reprodujo la argumentación esbozada para los cargos primero y tercero, relativa, tanto a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil.

Explicó en qué consistían las nulidades tanto absolutas como relativas, para reclamar que el acuerdo que contiene el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta. Señaló así mismo, que la demandada no acreditó la autorización para descontar los préstamos o intereses de los salarios, primas semestrales y prestaciones sociales. Concluyó su argumentación en forma idéntica a como lo hizo para el cargo primero así: “… el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil”.

LA RÉPLICA Afirma que el recurrente incurre, en los cargos por la vía directa, en defectos insalvables de técnica, ya que no contiene bajo cuál concepto se sustenta la causal propuesta. Sostiene que en la demanda de casación se están cambiando las peticiones que se señalaron en la demanda inicial, en la cual no fue pretensión la declaratoria de nulidad del acta de conciliación. Indica que la sentencia del ad quem acusada por la parte actora de ser violatoria de la ley, fue confirmatoria de la de primer grado, y consentida por la parte actora al no interponer recurso alguno en su contra.

Considera que, pese a la extensa relación de disposiciones supuestamente violadas por el Tribunal, no se incluyen las normas que en lo laboral contemplan la figura de la conciliación, lo que significa aceptar la utilización que el ad quem hizo de dicha figura y por lo tanto la sentencia resulta indestructible. Aduce que la escogencia del concepto de violación ha debido ser la de interpretación errónea, dado que la sentencia se apoya en expresiones jurisprudenciales SE CONSIDERA El alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a que “ SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS ”, derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, que no está contenida en la demanda inicial ni en su adición. El Tribunal, lo primero que advirtió fue que el acuerdo contenido en el acta de conciliación, suscrito ante funcionario competente, se había realizado de manera voluntaria entre las partes, mediante el pago de una suma conciliatoria de $16.634.260,38, sin que probatoriamente se apreciara la existencia de vicio alguno del consentimiento.

Estimó que a la actora le pagaron la suma anterior, para zanjar cualquier diferencia, y que quedaban redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieran causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo. Por lo tanto, adujo que el acuerdo mutuo hacía tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del C. P. del T. Precisó, igualmente, que el valor adicional de las prestaciones sociales que recibió la demandante, era para cubrir “ todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros, y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales como reintegro, tal como lo acordaron las partes”.

Por lo demás, en el acta de conciliación que aparece incorporada en el expediente, figura que el accionante declaró a paz salvo a la demandada por todo concepto laboral, y se mencionan, precisamente, los rubros descritos en la demanda, de donde es fácil deducir que el acuerdo abarcó, no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sino las posibles diferencias en cuanto a los pagos relacionados en ese documento.

Cabe señalar que de ningún medio probatorio citado por la acusación, se desprende que la entidad despidiera al accionante; tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento, que condujera a la invalidez del acto y de ahí que la conclusión del sentenciador, en punto a la ausencia de un vicio, y de la cosa juzgada, permanezca inalterable.

Adicionalmente, debe señalarse que la elaboración de planes estructurales o de retiro por parte de la empleadora, no conlleva a la indefectible conclusión de la existencia de vicio alguno del consentimiento, que llevara a su anulación, porque, se reitera, del acta conciliatoria se desprende la voluntad manifiesta de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo.

De otro lado, los temas relativos a la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, al cobro de intereses y a las deducciones efectuadas por la entidad, han sido tratados por esta Sala en repetidas oportunidades, por ejemplo en la sentencia 23768 de febrero de 2005, en la que se dijo: “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.

“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).

“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador ”. Las anteriores consideraciones son pertinentes al caso, y por ello las acusaciones no prosperan. Las costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por CARLOS MANUEL TABORDA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ – ALMACAFE S.A. Costas en casación, a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10