Micelio
32727(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento N° 32.727 FABIO ANTONIO JARAMILLO ZAPATA y Otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento N° 32.727 FABIO ANTONIO JARAMILLO ZAPATA y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 32727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 314.

Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por el magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, doctor Luis Alberto Peralta Rojas, para conocer de la apelación presentada en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, respecto de GINA ESCOBAR LÓPEZ, ÁNGEL OCTAVIO POSADA CHAVARRÍA, JULIO CÉSAR ARANGO ECHEVERRY, SALVADOR PULIDO CORTÉS, FABIO ANTONIO JARAMILLO ZAPATA y ÓSCAR IVÁN LONDOÑO GALVIS, a quienes se vinculó, los cuatro primeros, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; y los dos últimos, por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron narrados en el escrito de acusación, del siguiente tenor: “El día 22 de enero de 2006, aproximadamente a las 09:30 horas, en la Calle 6 frente a la nomenclatura 5-02 del municipio de Alcalá Valle, fue asesinado el señor WILLIAM DE JESÚS GRAJALES ROJAS, momentos en los que se encontraba con su señora madre LAURA ROSA ROJAS.

Los sujetos le propinaron al señor GRAJALES ROJAS, cuatro impactos con proyectil de arma de fuego. Esta persona se había destacado en la municipalidad por ser un líder cívico y político, habiendo desempeñado cargos de Secretario de Gobierno, Secretario del Concejo Municipal y en la actualidad se perfilaba como candidato a la Alcaldía de la localidad, para el período 2007-2010.

Se pudo establecer que el homicidio de WILLIAM GRAJALES fue perpetrado por un grupo Armado ilegal auspiciado por las AUC y el narcotráfico, con base en las labores realizadas por parte de los miembros de la Policía Judicial adscritos al C.T.I., DIJIN y DAS, se dio la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitió a la Fiscalía obtener de un Juez de Control de Garantías del municipio de Cartago Valle, la expedición de diez (10) órdenes de captura; de las cuales se hiciero (sic) efectivas las de: GINA ESCOBAR LÓPEZ, SALVADOR PULIDO CORTÉS, FABIO ANTONIO JARAMILLO ZAPATA, ÁNGEL OCTAVIO POSADA CHAVARRÍA, JULIO CÉSAR ARANGO ECHEVERRI y ÓSCAR IVÁN LONDOÑO GALVIZ; capturas realizadas el día 03 de octubre del presente año (2006, aclara la Corte)”. 2.

El día 9 de noviembre de 2006, fue repartido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali. Consecuentemente, el día 15 de diciembre de 2006, ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Doctor Carlos Alberto Cruz Moreno, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3.

La audiencia preparatoria se realizó en tres sesiones, los días 19 de enero, 9 y 21 de febrero de 2007. 4. La audiencia de juicio oral comenzó el 12 de marzo de 2007, con la dirección del Doctor Carlos Alberto Cruz Moreno, en calidad de titular del despacho. Después se realizaron varias sesiones de audiencia en las cuales se evacuó la mayor parte de la prueba solicitada por la Fiscalía. 5.

Sin que culminara la diligencia, ya que aún faltaban varias pruebas por practicar de la Fiscalía y la totalidad del acopio suasorio reclamado por la defensa, el titular del despacho fue removido del cargo, una vez culminada la licencia por él solicitada para desempeñarlo (el profesional del derecho poseía la propiedad en un Juzgado de Ejecución de Penas).

En su reemplazo se designó a la Doctora María Eugenia Correa Restrepo. 6. Empero, el día 21 de diciembre de 2007, la Doctora Correa Restrepo, manifestó su impedimento para conocer del restante trámite del asunto, aduciendo que se desempeñó como Jueza de Control de Garantías en una de las audiencias preliminares que el caso ameritó. De esa manifestación conoció la correspondiente Sala de Decisión Penal del Tribunal de Buga, organismo que en decisión del 18 de enero de 2008, aceptó el impedimento de la funcionaria y ordenó que el proceso se repartiera a otro de igual categoría y sede territorial. 7.

El asunto le fue repartido, por ocasión de lo anotado, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en cabeza del Doctor Mariano Zapata Esquivel, quien continuó con las diligencias y practicó las pruebas restantes de la fiscalía y las solicitadas por la defensa, hasta que el 24 de febrero de 2009, a la culminación de la audiencia de juicio oral, anunció el sentido del fallo mixto, condenatorio por unas conductas y absolutorio respecto de otras. 8.

El 23 de junio de 2009, después de realizado el incidente de reparación integral, se emitió formalmente la sentencia, que allí mismo fue apelada por la Fiscalía y los abogados defensores. 9. El día 2 de julio de 2009, el asunto le fue repartido, como Magistrada Ponente para desatar la apelación, a la Doctora Martha Liliana Bertín Gallego, quien fijó fecha para la realización de la audiencia de argumentación oral. 10.

No obstante, previo a la realización de esa audiencia allegó el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas, un escrito en el cual advierte hallarse impedido para conforma la correspondiente Sala de Decisión. Al efecto, señala el funcionario que en su caso concurre la Causal 4° establecida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, remitido a haber dado opinión sobre el asunto.

Ello sucedió, asevera, en la reunión de Sala Plena del Tribunal Superior de Buga, celebrada el 6 de diciembre de 2007, cuando se estudió, como asunto administrativo, la posibilidad de prorrogar la licencia de quien para esa época ocupaba el cargo de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dado que se llegaba el vencimiento de la misma.

Allí, agrega, propugnó por la continuidad del funcionario, precisamente en aras de evitar traumatismos al proceso para cuyo conocimiento ahora se declara impedido, como quiera que ya se había iniciado el juicio oral y el cambio de titular generaría nulidad, en seguimiento de los principios de inmediación y concentración, puntuales en el sistema acusatorio, como hubo de reiterarlo después en el salvamento de voto, dado que su postura fue derrotada.

Allegó el Magistrado copia del salvamento de voto, en donde expone las razones por las que considera nulo el trámite que se pueda adelantar con otro juez, a más de que ello podría afectar la práctica de la prueba, de repetirse la audiencia, dado que varios de los testigos, amenazados, debieron abandonar el país. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en los Arts. 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hace uno de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.

Ya la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, respecto de la causal aducida por el Magistrado del Tribunal de Buga para separarse del conocimiento del asunto, esto viene señalando la Corte: “La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.” Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.” Son, en consecuencias, dos fundamentales los requisitos que deben operar para que pueda estimarse necesario, en seguimiento de principios de imparcialidad, independencia y confianza, abstraer del trámite a un Juez o Magistrado; uno de carácter formal, y otro material.

El formal, conforme la amplia reseña jurisprudencial arriba transcrita, remite a que esa opinión o concepto sea proferido por fuera del proceso, precisamente porque si ello ocurre al interior del mismo, el funcionario no ha hecho más que cumplir con la función judicial que constitucional y legalmente le ha sido deferida. Para lo examinado, claro se ofrece que, en efecto, como lo señala el magistrado que se dice impedido, esa opinión que hoy asegura compromete su criterio, fue expresada por fuera del proceso, vale decir, cuando en Sala Plena del Tribunal se discutía un asunto eminentemente administrativo atinente a la permanencia o no en el cargo de quien a la sazón se ocupaba como Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.

Allí, se recuerda, el funcionario expuso la necesidad de que se diera continuidad al titular, señalando las consecuencias nulificantes que respecto de lo actuado en el proceso seguido contra la alcaldesa y otras personas, podría tener su cambio. Ello, además, se complementó en el texto del salvamento de voto consecuencial a la decisión de la mayoría de no prorrogar la licencia del titular del despacho, donde advirtió que la vulneración de los principios de inmediación y concentración generaría la nulidad de la audiencia de juicio oral, obligando su reiteración, con el consecuente perjuicio para la práctica de la prueba y posibilidades excarcelatorias de los vinculados penalmente.

Esa, debe advertirlo la Corte, constituye una manifestación, u opinión, si se quisiera acomodar el término a lo que consagra la causal de impedimento aducida, verdaderamente trascendente de cara a lo que puede ocurrir en el proceso. En efecto, si se conoce, de lo examinado en el fallo de primer grado, que parte toral de lo alegado de fondo por varios de los defensores de los procesados, fue que el trámite puede comportar nulidad dado que en la audiencia de juicio oral participaron varios jueces, es claro que, sea por vía rogada o a través del mecanismo de la oficiosidad, el Tribunal de Buga habrá de referirse a tan espinoso tema, pero de ello ya dio su opinión antelada el magistrado Luis Alberto Peralta Rojas, en escenario diferente al proceso mismo.

Entonces, más trascendente y puntual no pudo ser esa aseveración contenida en curso de los debates de Sala Plena y el escrito posterior de salvamento de voto. Por ello, la única solución que faculta permanezcan indemnes los principios de imparcialidad y autonomía, preservando la legitimidad de la actuación judicial y evitando se ponga ella en tela de juicio por las partes o el ciudadano del común, es la de apartar del conocimiento del proceso al funcionario en cuestión. Sobre el particular, basta advertir que la defensa no puede tener confianza en la imparcialidad de quienes resolverán la apelación, si ya uno de los magistrados adelantó su concepto, por fuera del proceso, respecto de un tópico neurálgico de discusión en sede de apelación. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que, en efecto, se materializan los motivos de impedimento que desde el mismo espíritu constitucional obligan aceptar la propuesta del magistrado.

En concreto, el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece perentoriamente como causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Se aceptará, pues, el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Peralta Rojas, para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra del fallo de primer grado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento del Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, para conocer del recurso de apelación en el asunto examinado.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26.246. � Auto del 19 de agosto de 2009, radicado 32418 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros.