República de Colombia Casación excepcional inadmile N 32.7, Alvaro de Jesús Jirriénez Bettrár. Corte Suprema de Justda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 353 Bogotá, D. C., noviembre 11 (once) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado ALVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BELTRAN, contra el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito que revocó la decisión de absolución del Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, y en su lugar lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: En la denuncia formulada por la apoderada de ALCIRA PÉREZ JIMÉNEZ, el 2 de diciembre de 2004, se puso en conocimiento la sustracción de alimentos por parte de República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.726 Alvaro de Jesús Jiménez Beltrén. Corte Suprema de Justicia ALVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BEGRAN en relación con aquella.
Obligación surgida de sentencia datada el 20 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado Veintidós de Familia que fuera confirmada posteriormente por parte del Tribunal Superior de ésta capital. Ahora, resulta palmario, el procesado en su indagatoria admitió que en efecto, no pudo volver a suministrar la cuota alimentaria a su ex esposa ALCIRA PÉREZ JIMÉNEZ, corroborando con ello lo expuesto en la denuncia en relación a que durante dos años, el procesado sólo en 3 oportunidades aportó la mesada alimentaria que ley tenia que prestarle a la querellante. 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado mediante indagatoria ALVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BELTFtAN, la Fiscalía 104 Delegada el 22 de julio de 2005 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria, decisión que alcanzó ejecutoria el 8 de septiembre siguiente. 3.- Correspondió al Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá adelantar el juicio.
Por disposición del Acuerdo P5AA4877 y 5310 del Consejo Superior de la Judicatura se remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de ésta ciudad, despacho que el 31 de diciembre de 2008 absolvió a JIMÉNEZ BELTRAN de ese comportamiento. 4.- El fallo anterior fue apelado por la Fiscalía, la apoderada de la querellante y el Ministerio Público, y el 8 de mayo de 2009 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá lo revocó y en su lugar condenó a ALVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BELTRAN a las penas defil • 2 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Casación excepcional inadmite W 32.726 Alvaro de Jesús Jiménez Refinan. doce (12) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al pago de perjuicios en suma equivalente de seis millones novecientos veintiséis mil pesos ($6.926.000.00) como autor del delito de inasistencia alimentaria.
LA DEMANDA: El defensor del procesado enuncia que al interponer el recurso de casación excepcional busca la protección de los derechos fundamentales de JIMÉNEZ BELTRAN, los que anunció serían objeto de desarrollo en el libelo. Con este preámbulo el demandante bajo el amparo de la causal tercera y primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formuló dos censuras, así: 1.- En el cargo primero, acusó a la sentencia de segundo grado de estar viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso porque a JIMÉNEZ BELTRAN ano se lo vinculó mediante indagatoria ni declaratoria de persona ausente".
No obstante, en otros apartes afirmó que la injurada se practicó sin que la misma se hubiera ordenado, razón de la que infirió que toda la actuación cumplida es "nula de pleno derecho" y corresponde invalidar a partir de ese momento inclusive. 3 República de Colombia 110. Corte Suprema de Justicia Casación excepcional inadmite N 32.726 Alvaro de Jesús Jiménez Bertrán. 2.- En el cargo segundo acusó de forma subsidiaria al fallo de segundo grado de incurrir en violación directa por indebida aplicación del artículo 233 de la ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 232 de la ley 600 de 2000.
Adujo que no existe certeza de la responsabilidad de JIMÉNEZ BELTRAN porque los "los hechos que motivaron el proceso son atípicos y no constituyen delito". Manifestó que el procesado aceptó no haber cumplido con la cuota alimentaria que se le fijó en suma de un salario mínimo mensual vigente a su ex cónyuge por un periodo de dos años, pero que ocurrió debido a su difícil situación económica Recordó que JIMÉNEZ BELTRAN en forma previa "a la situación denunciada" dejó dos bienes inmuebles por vía de cesión de sus derechos a favor de su ex cónyuge y uno de sus dos hijos, ambos mayores de edad a quienes brindó todo su apoyo para que adelantaran estudios universitarios hasta su culminación en el 2004, año en el que se graduó el menor de ellos.
Expresó que en la sentencia de segundo grado se incurrió en aplicación indebida del artículo 233 ejusdem porque contrario a lo afirmado en ella se demuestra que el procesado ha sido "cumplidor" con su familia, pues no de otra forma se explica el apoyo que brindó a aquellos cuando eran menores de edad hasta cuando culminaron carreras profesionales, además de la cesión 6 de derechos en cita, y que kal menos de manera parcial cumplió, e Nepublica de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32726 Alvaro de Jesús Jiménez Beltrán. Corte Suprema de Justicia con la cuota alimentaria asignada a su ex cónyuge ALCIRA PÉREZ CRUZ, situación que desvirtúa el dolo del procesado, y que por el contrario la realidad procesal indica su buena fe".
Adujo que el hecho de tener una profesión no es garantía de tener siempre solvencia económica suficiente para cumplir con las obligaciones más allá de su propia subsistencia, razón por la que infirió que el juez de segundo grado "contrarió la lógica jurídica y desconoció el postulado constitucional de inocencia que no puede ser desvirtuado a partir de suposiciones".
Argumentó que en el tipo penal de referencia consagra el elemento "sin justa causa" y que la concurrencia de la justificación en el incumplimiento conlleva la atipicidad de la conducta en el mismo. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el fallo y proferir en su lugar uno de sustitución de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá era necesario acudir como en efecto se hizo a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del articulo 205 de la ley 600 de 2000.
República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.726 Alvaro de Jesús Jiménez Eleltrán. Corte Suprema de Justicia 2.- Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 3.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 6 República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32126 Alvaro de Jesús Jiménez Beltrán. Corte Suprema de Justicia Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 4.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones el• disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto 7 República de Colombia Casación excepcional inadmite W 32.728 Alvaro de Jesús Jiménez Bettrán. Corte Suprema de Justicia concreto que en la jurisprudencia no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades tácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinada frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad l. 6.- La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ji) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 7.- El recurrente de manera escasa manifestó que al interponer la demanda buscaba la protección de derechos de JIMÉNEZ BELTRÁN, y anunció que serían objeto de desarrollo en el libelo como en efecto lo hizo de manera nada clara y sin ninguna trascendencia, como pasa a verse: El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado.
Si bien es ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. 8 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.726 Alvaro de Jesús Jiménez Batirán. Corte Suprema de Justicia cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de socavar de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada de manera ligera para acusar vicios en el procedimiento por la ausencia de vinculación del aquí procesado mediante indagatoria e indebida aplicación del artículo 233 de la ley 599 de 2000, aspectos que se plantearon en la demanda sin que se advierta ningún vicio constitucional ni legal como para invalidar la actuación hasta la diligencia en cita, ni para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo que en su lugar absuelva a ALVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BEL rRÁN por "atipicidad de la conducta" como fueron las solicitudes elevadas por el casacionista.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos se demandan argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del 9 República de Colombia Casación excepcional inadmite N' 32.726 Alvaro de Jesús Jiménez Bettnhn.
Corte Suprema de Justicia derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. Por tanto: cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decretado en las instancias, o cuando se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando lo acusado se demuestra a manera de un discurso propio de un memorial de instancia y de paso ambiguo como aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 10.- La demanda presentada por el defensor del procesado ÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BELTRAN desatiende en un todo los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de los cargos, por lo siguiente: 10.1.- En el cargo primero acusó a la sentencia de segundo grado de estar viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso porque a JIMÉNEZ BELTRAN uno se lo vinculó mediante indagatoria ni declaratoria de persona ausente", afirmación en absoluto ligera porque lo cierto es, que al aquí procesado asistido de defensor de confianza se lo escuchó en injurada el 26 de abril de 2005, sin que se advierta ningún menoscabo a los derechos fundamentales de aquél. ipt 10 República de Colombia Casación excepcional iniximite N° 32.728 Alvaro de Jesús Jiménez Berrio Corte Suprema de Justicia Para el evento no se requiere de mayores motivaciones para concluir que ninguna irregularidad sustancial afectante del debido proceso y del derecho de defensa ha ocurrido, ni menos para pregonar que toda la actuación "sea nula de pleno derecho", efectos de inexistencia en un todo inanes que pregonó el casacionista y que no dejan de ser temerarios.
Por lo anterior, el cargo no prospera. 10.2.- En el cargo segundo desacierta al acusar que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 233 de la ley 599 de 2000, al considerar que la conducta derivada a JIMÉNEZ BELTRAN es "atípica" y porque los hechos imputados al mismo "no constituyen delito", afirmaciones que plasmó el casacionista, no obstante, anunciar que el procesado aceptó no haber cumplido con la cuota alimentaria que se le fijó a favor de su ex cónyuge por un tiempo de dos años.
En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.
II República de Colombia Casación excepcional inadmite Isr 32.726 Alvaro de Jesús Jiménez Balarán. Corte Suprema de Justicia (ii).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E, (iii).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndole aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.
Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo.
En esa medida, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de los jueces dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, 12 República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32726 Alvaro de Jesús Jiménez Belén. Corte Suprema de Justicia falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. 10.3 En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, pero deberán efectuarse por separado y de manera subsidiaria, sin que sea dable discursivamente por virtud de la coherencia argumentativa entremezclar al interior de un mismo cargo impugnaciones aparejadas que correspondan a la violación directa e indirecta. 10.4.- En esa medida, al adentrarse en la impugnación de una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como se formuló por el libelista, se constituye en un desacierto con el que se infringe el 'postulado de no contradicción' deslizarse hacia debates referidos a los hechos en cuanto a su inexistencia como para el caso lo hizo el censor al plantear una supuesta atipicidad por la circunstancia de que el procesado en forma previa entregó a su ex cónyuge y uno de sus hijos dos bienes inmuebles por vía de cesión de derechos y porque brindó apoyo para que éste y su hermano adelantaran estudios hasta graduarse como profesionales.
Esas discusiones fácticas y valorativas deben formularse, objetivarse y demostrarse con trascendencia argumentativa por la senda del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, de manera separada mas no fusionada como se advierte aquí en la demanda. ikb 13 República de Colombia Cesación excepcional inaamite N° 32.726 Alvaro de Jesús Jiménez Beban.
Corte Suprema de Justicia 10.5.- Argumentar al interior de la violación directa de la ley sustancial que el aqui procesado 'siempre ha sido cumplidor con su familia'' lo que se explica con e? apoyo prestado a sus hijos ahora profesionales, situación que evidencia la ausencia de dolo y kel cumplimiento al menos parcial para con su ex cónyuge ALCIRA PÉREZ CRUZ" como expresiones de buena fe del mismo, se constituye en un memorial de instancia con secuencias afirmativas sin ninguna trascendencia. Razones fundadas tuvo el ad quem para condenar con criterios de certeza a JIMÉNEZ BELTRAN, cuando dijo: Así, teniendo en cuenta que el sindicado es profesional del derecho, especializado, resulta ininteligible y contrario a las reglas de la experiencia y sana crítica, pretender como quiere que se haga la defensa que durante dos años sólo en 3 oportunidades obtuvo recursos suficientes que excedían los mínimos para su digna existencia, para suministrarle los alimentos ordenados por mandato legal a Alcira Pérez Jiménez, que equivalían sólo a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Destáquese con relación a ese punto, precisamente no puede demostrarse de esa circunstancia en la que ni siquiera el incriminado aportó a la querellante suma de dinero Infima o constitutiva al menos de los alimentos necesarios, intención positiva de cumplir con esa obligación alimentaría, y precisamente del análisis de esa absoluta sustracción a tan trascendental deber de orden legal, es que puede colegirse el dolo, la intencionalidad, el propósito de ÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BELTRAN para contraria el ordenamiento jurídico que protege la familia como núcleo esencial de la sociedad.
Por lo anterior la censura se inadmite. 14 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.726 Maro de Jesús Jiménez Bettran. Corte Suprema de Justicia 11.- Sin dificultades se advierte la ausencia de claridad y precisión en los cargos así formulados. Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercido de la facultad oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitlr la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado ÁLVARO DE JESUS JIMÉNEZ BELTRAN. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. 9:1.1.1097511 EN - •ti• •C - A - ALAMANCA 15 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.728 Alvaro de Jesús Jiménez Beitrán. Corte Suprema de Justicia JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ LICENCIA NO REMUNERADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 16