Micelio
32722(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 32722. Pedro Ernesto Velásquez. Casación Número 32722. Pedro Ernesto Velásquez. Proceso n.º 32722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 187 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., dieciséis de junio de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor Pedro Ernesto Velásquez Pacheco contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 28 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de abril de 2008, que condenó al procesado por el delito de homicidio culposo.

Hechos. El 21 de junio de 2001, en las horas de la noche, frente a la Casa de la Moneda, sector de Picaleña, en la vía Ibagué–Bogotá, el autobús de placas SUB-671, afiliado a la empresa Expreso Bolivariano, manejado por Pedro Ernesto Velásquez Pacheco, golpeó la motocicleta de placas AJJ-84 conducida por JOHN FREDY PUENTES RAMIREZ, al tratar de sobrepasar una tractomula que marchaba adelante suyo, causando un accidente en el que perdió la vida la menor MARIA RAQUEL NUÑEZ TOVAR, de 15 años de edad, quien viajaba en la motocicleta en condición de parrillera.

Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Pedro Ernesto Velásquez Pacheco y John Fredy Puentes Ramírez, y el 30 de noviembre de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para el primero, por el delito de homicidio culposo, y con preclusión de investigación para el segundo. El superior revisó la primera decisión por apelación de la defensa y la confirmó el 28 de septiembre de 2005. 2.

Rituado el juicio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 23 de abril de 2008, condenó al procesado Pedro Ernesto Velásquez Pacheco a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 23.33 salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir “motocicletas” por tres años, y al pago de 300 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 3.

La defensa apeló este fallo para pedir la reducción del monto de la condena al pago de perjuicios morales, por considerar que el motociclista conducía con violación de las normas de tránsito al no portar chaleco reflector ni casco de seguridad, y pretender hacer un giro peligroso, pero el tribunal superior de Ibagué, mediante fallo de 28 de mayo de 2009, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos objeto del recurso.

La demanda. Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de las pruebas. Como normas violadas relaciona los artículos 9°, 10° y 109 del Código Penal.

Sostiene que los juzgadores omitieron apreciar el testimonio del coprocesado JOHN FREDY PUENTES RAMIREZ, quien afirmó que “el bus pasó por el lado izquierdo y nos pegó en la cabrilla de la moto, nos pegó por el lado derecho del bus, por donde se suben los pasajeros, nos enganchó y nosotros nos dimos contra el bus, nos arrastró hasta la mitad del bus, el nos pegó y nosotros seguimos pegados al bus, porque ahí se ven las marcas de la moto”.

Asegura que el tribunal omitió estudiar el fondo de la apelación de la sentencia de primera instancia invocando la figura de la cosa juzgada, en razón de la decisión de la fiscalía de precluir investigación a favor de JOHN FREDY PUENTES RAMIREZ, la cual no tiene los alcances que exige el referido instituto, sobre todo si se da en considerar que la propia fiscalía retractó su posición en la audiencia, al reconocer que “tanto por parte del conductor de la moto como por parte del conductor de la buseta se presentaron una serie de infracciones”.

No es dable aceptar que por aplicación de un principio que no puede invocarse, “se cercenen los derechos y garantías que tiene el procesado ante la solicitud de estudio del proceso que comporta las pruebas que demuestran la responsabilidad de un tercero (JOHN FREDY PUENTES RAMIREZ) quien no se niega su no vinculación al proceso (sic) dígase de paso por un error de la fiscalía”.

A pesar de que el ente acusador en la audiencia pública solicitó la condena de Pedro Ernesto Velásquez Pacheco, sus argumentaciones complementarias sobre la presencia de una “concurrencia de culpas” trae necesariamente consigo consecuencias de índole indemnizatorio, como se dejó ver en el cartulario y lo consignó la defensa, según se constata en el registro de la audiencia. Agrega que la concurrencia de culpas fue reconocida en el proceso que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo de la ciudad de Ibagué por los mismos hechos, donde se dijo que “en el presente asunto existió una concurrencia de culpas, pues tal y como se deriva de las pruebas aportadas al proceso, el conductor de la moto involucrada en el siniestro conducía en altas horas de la noche, sin casco protector y sin chaleco reflector elementos que son indispensables en la utilización de estos automotores”.

En definitiva, se demostró que el motociclista JOHN FREDY PUENTES RAMIREZ violó el deber objetivo de cuidado, habiendo sido sin lugar a dudas su conducta la que finalmente trascendió en la concreción del resultado muerte de su acompañante, a través de un aporte definitivo, como lo sostuvo el fiscal acusador en la audiencia y lo reconoce el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué en el proceso que se sigue por los mismos hechos.

Si el tribunal hubiese analizado la prueba omitida, habría encontrado que el accidente se presentó por la acción de JOHN FREDY PUENTES RAMIREZ, omisión que lo condujo a aplicar en forma indebida el artículo 109 del Código Penal, que define el homicidio culposo, y a sostener erróneamente la participación del procesado en el delito de homicidio.

Por tanto, pide casar la sentencia y dictar en su reemplazo una de carácter absolutorio. SE CONSIDERA: La Corte inadmitirá la demanda en estudio por varias razones, (i) por no cumplirse el requisito punitivo requerido para la procedencia de la casación común, (ii) porque el demandante no invocó la casación discrecional ni demostró la existencia de los presupuestos requeridos para su admisión, (iii) porque no demuestra la existencia del error alegado, y (iv) porque carece de interés para pedir la absolución del procesado.

La jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo en forma invariable que el requisito punitivo exigido para la procedencia de la casación en materia penal, se determina por las penas previstas en las normas sustanciales vigentes cuando ocurrieron los hechos. El artículo primero de la Ley 553 de 2000, precepto que regía cuando sucedieron los hechos en el caso analizado, exigía para la procedencia del recurso de casación que el delito por el que se procedía tuviera señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho (8) años.

El delito de homicidio culposo, para el 21 de junio de 2001, cuando sobrevino el insuceso, se hallaba sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no superaba el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el 1° de la Ley 553 de 2000), la defensa tenía la alternativa de acudir a la vía de la casación excepcional, pero hacerlo implicaba cumplir dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y (ii) presentar una demanda en forma.

La primera exigencia presuponía acreditar que los fallos desconocieron un derecho fundamental específico que exigía la intervención de la Corte para su protección, o que se estaba frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo era necesario reexaminar, replantear o unificar, pero el demandante no invoca esta opción, ni intenta siquiera justificarla.

La segunda implicaba presentar una demanda formal y sustancialmente idónea, lo cual presuponía, a su vez, demostrar la existencia del error, condición que tampoco satisface, pues el casacionista se limita a sostener que los juzgadores omitieron apreciar el testimonio de JOHN FREDY PUENTES RAMIREZ, ignorando por completo que el fallo de primer grado analizó a fondo esta prueba y que con fundamento en ella hizo las siguientes precisiones: “Este testimonio permite demostrar el actuar imprudente del procesado, lo cual constituye una clara violación a las normas de tránsito, pues es evidente que se desplazaba a una distancia mínima no permitida de la tractomula que delante de él se desplazaba al momento del luctuoso insuceso, que ejerció la acción de sobrepaso o adelantamiento de este automotor, sin tener las más mínimas precauciones que esta labor le exigía, además de circular en ese momento por una zona urbana que le demandaba el mayor cuidado en su actividad de conductor, pues téngase de presente que en aquella zona la vía está debidamente señalizada o demarcada en el centro de pavimento con doble raya amarilla, que significa la prohibición de la acción de sobrepaso o adelantamiento de otro vehículo”.

Sostiene adicionalmente el demandante, que si los juzgadores hubieran apreciado esta prueba, la decisión habría sido de absolución, pero no explica por qué, de su contenido, se llega a esa conclusión, sobre todo si se tiene en cuenta que el testigo es claro en sostener que fue el procesado quien lo golpeó de atrás hacia delante al tratar de hacer un sobrepaso prohibido, altamente riesgoso: “la vía tenía buena iluminación, tenía reductores de velocidad en la carretera y baches amarillos, hay líneas blancas que quieren decir zona urbana, estaba haciendo buen tiempo, el bus pasó en contravía por la izquierda, lo hizo para pasarme a mí y a la mula”.

La lógica casacional enseña que cuando se plantea en esta sede un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, como el que aquí se propone, es deber del demandante demostrar su trascendencia, exigencia que implica realizar un estudio objetivo de todo el conjunto probatorio, con inclusión de la prueba que fue ignorada por los juzgadores, para demostrar que si hubiese sido tenida en cuenta, la decisión habría sido distinta, estudio que, como se ha dejado visto, en manera alguna intenta realizar.

También ha señalado que las sentencias de primera y segunda instancia forman una unidad jurídica inescindible, cuyos contenidos probatorios y jurídicos se complementan, y por tanto, que cuando se plantea un error de esta naturaleza (de existencia por omisión) es necesario acreditar que el inferior tampoco la tuvo en cuenta, situación que, como ya igualmente se dijo, no es la que revela el examen del fallo de primer grado.

Una razón de más para inadmitir la demanda, deriva de la ausencia de interés del demandante para cuestionar en casación la responsabilidad del procesado en los hechos, si se tiene en cuenta que su compromiso penal no fue cuestionado al ser impugnado el fallo de primer grado, y que no se cumple, por tanto, el requerimiento de unidad temática, que exige, para la legitimidad del ataque, que exista identidad entre las pretensiones de la apelación y las de la casación, o lo que es igual, que el recurso extraordinario gire alrededor de temas que fueron apelados por la parte y estudiados en el fallo de segundo grado.

En el presente caso, la defensa impugnó el fallo de primer grado para cuestionar la tasación de los perjuicios morales, postura que implicaba, de una parte, la aceptación de las otras decisiones allí tomadas, entre ellas, la declaración de la responsabilidad penal del procesado en los hechos, y de otra, la renuncia a discutir en casación los aspectos no impugnados.

En síntesis, la demanda no cumple las condiciones mínimas requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, previa enmienda de un error que la Sala advierte en la tasación de las penas de multa y de privación del derecho a conducir vehículos automotores, que afectan el principio de legalidad de las penas.

Casación oficiosa. Los hechos investigados ocurrieron en vigencia del artículo 329 del Decreto 100 de 1980, norma que adscribía como sanción para el homicidio culposo, pena privativa de la libertad de dos (2) a seis (6) años de prisión, multa de un mil ($1.000) a diez mil ($10.000) pesos y suspensión de uno (1) a cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.

El juez de conocimiento, al dosificar la pena, seleccionó como norma aplicable al caso el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, que prevé para el mismo delito pena privativa de la libertad de dos (2) a seis (6) años de prisión, multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores de tres (3) a cinco (5) años.

Esta selección viola el principio de legalidad, por tratarse de una norma que no se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos, y porque las penas de multa y de privación del derecho a conducir automotores, que se establecen en ella, resultan más gravosas que las contempladas por el estatuto anterior, situación que tornaba inviable su aplicación eventual al amparo del principio de favorabilidad.

Con el fin de enmendar este desacierto, la Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, casará parcialmente la sentencia impugnada para fijar la pena de multa y de privación del derecho a conducir automotores con fundamento en los contenidos del artículo 329 del Decreto 100 de 1980 y en los criterios de dosificación punitiva tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia. Como el juez de conocimiento, al realizar la tasación punitiva, optó por los mínimos previstos en la norma indebidamente seleccionada, la Corte, aplicando igual criterio, impondrá los mínimos previstos en el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, es decir, multa de un mil ($1.000) pesos y privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de un (1) año, y mantendrá en dos (2) años la pena privativa de la libertad.

Pertinente es aclarar que el juez tasó la multa en 23.33 salarios mínimos porque consideró equivocadamente que esta pena oscilaba entre 23.33 y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero estos montos corresponden realmente a la pena establecida para el homicidio culposo agravado. Se aclara igualmente, que la pena de privación del derecho a conducir automotores está referida a toda clase de vehículos y no exclusivamente a “motocicletas” como se dejó consignado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Pedro Ernesto Velásquez Pacheco. 2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, para fijar en un mil pesos ($1.000) la pena de multa y en un (1) año la de privación del derecho a conducir vehículos automotores. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 21, 53-55, 102-104, 144-149 y 178-182 del cuaderno original 1. � Folios 228-250 ibídem. � Folios 4-10 del cuaderno del tribunal. � Artículo 329 del Decreto 100 de 1980. � Página 15 del fallo. � Casación 15488 de 16 de julio de 2001, Casación 20886 de 8 de julio de 2004, Casación 22834 de 6 de abril de 2005, entre otras. � En la parte considerativa del fallo y en el numeral 4° de su parte resolutiva se habló expresamente de vehículos automotores.

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