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32720(25-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Proceso n República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 32720 DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y OTRO 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 32720 DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y OTRO Proceso n° 32720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta 182 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS: La Sala resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA, contra el auto que inadmitió la demanda de revisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así en la providencia impugnada: “El día 1º de junio de 2008, José Daniel Gutiérrez Guerra (alias la chinga), con 13 años de edad para la data de los hechos, una vez se dirigió a la tienda, cerca a su residencia, se encontró con Sebastián, Alexis y otro, departiendo con ellos al pie del teléfono público, ubicado en la carrera 116 B, frente al inmueble demarcado con la nomenclatura número 30C-60, del barrio “nuevos conquistadores” comuna 13 de Medellín. El señor Luis Alfonso Gutiérrez, padre del menor, escuchó a eso de las 14:05 horas, unos disparos provenientes de la calle, razón por la cual se dirigió a la puerta de su casa, donde un niño le informó que su hijo José Daniel lo habían lesionado, y un joven de apellido Mosquera lo traía cargado por lo que lo recibió de inmediato, lo condujo a la unidad intermedia de salud del sector San Javier, donde lo remitieron, dada su gravedad, al Hospital San Vicente de Paúl, donde fue intervenido quirúrgicamente, logrando salvar su vida”. 2.

Adelantada la fase de investigación, la Fiscalía Sexta Seccional de Medellín presentó escrito de acusación contra DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, en sentencia de febrero 25 de 2009 condenó a DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA, como coautores de los delitos atribuidos en la acusación, en concurso, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.

Esta decisión fue confirmada el 21 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín. 4. Hallándose el proceso en curso y aún sin dictar sentencia de primera instancia, los procesados ALZATE RAMÍREZ y MARÍN CARDONA interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, por haber negado la práctica de una prueba, amparo rechazado por cuanto el proceso aún se encontraba en trámite en el juzgado, decisión impugnada ante la Sala de Casación Penal que, mediante providencia del 10 de marzo de 2009 (radicado 40683), la confirmó sin entrar a examinar aspectos sustanciales del asunto. 5.

Al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la ley 906 de 2004, el apoderado de DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA, solicitó la revisión de las providencias condenatorias bajo el argumento de existir hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Refirió que una vez anunciado el sentido condenatorio del fallo por parte del Juez 13 Penal del Circuito de Medellín, “… la defensa pudo encontrarse en la Cárcel Nacional de Bellavista del municipio de Bello –Ant, (sic) con el señor JUAN GIOVANNY MONTOYA PABON, identificado con la cédula de ciudadanía numero 98637200 de Itagüí, quien (…) declaró en forma escrita que el verdadero autor de los hechos donde resultara herido de gravedad el menor JOSE DANIEL GUTIÉRREZ GUERRA, y por los cuales serían condenados DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA, era él mismo quien actuó en compañía de dos personas más a quienes identificó como WILLIAM ZAPATA MONSALVE y MARIBEL, que los procesados ALZATE REMIREZ y MARÍN CARDONA, nada tuvieron que ver con los hechos ”. 6.

Como prueba nueva menciona las declaraciones de JUAN GIOVANNY MONTOYA PABÓN, alias “Juan Yupi”, en los términos antes señalados y de YEFERSON SÁNCHEZ MOSQUERA, alias “ Yeto ”, quien, según el apoderado, es testigo presencial de los hechos y puede afirmar que los sentenciados no son responsables. Tales testimonios, los obtuvo en la Cárcel de Bellavista luego de emitido el sentido del fallo por parte del Juez de conocimiento, puesto que los declarantes están privados de la libertad pagando condenas por distintos delitos, razón que impidió presentarlos en juicio.

Adjunta dos escritos dirigidos por los supuestos testigos desde el centro de reclusión al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín (son los que refiere el demandante como testimonios). Presenta copia de plano oficial a escala “ del barrio donde ocurrieron los hechos y en específico del lugar de los mismos y de residencia de los supuestos testigos presentados por la Fiscalía, con el fin de demostrar que JONATAN ESNEIDER CORREA OSSA, -principal testigo de la fiscalía- y demás testigos sobre los cuales se basó el fallo condenatorio y que pertenecen a una misma familia, no pudieron ver desde el lugar de su residencia el sitio de los hechos y los pormenores de estos ”.

Allega dos sentencias condenatorias proferidas contra uno de los supuestos nuevos testigos, por distintos delitos, las sentencias de primera y segunda instancia sin certificado de ejecutoria y el poder para actuar. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 24 de febrero de 2010, esta Sala inadmitió la demanda de revisión con fundamento en que: a) Los argumentos allí contenidos no son suficientes para derruir un fallo condenatorio. b) En la causal tercera, corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino la falta de oportunidad del fallador para pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada (novedad y trascendencia).

Al no cumplirse esta carga procesal, lo pretendido no es nada distinto a continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos en la dialéctica propia de las instancias. c) Los hechos esbozados como nuevos: i ) declaraciones de dos supuestos testigos también privados de la libertad, uno de ellos se adjudica la autoría de los hechos y el otro confirma la inocencia de los aquí condenados, posteriores a la sentencia condenatoria de primera instancia, fueron estudiados y valorados por los falladores, contradiciendo la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fue objeto y centro del superado debate probatorio, pues se trata de la invocación extemporánea encaminada a fortalecer un supuesto desvirtuado, con lo que el actor pretende impropiamente desatender que ese debate precluyó en las instancias.

No otra cosa se advierte cuando el juzgador concluyó: “ Y en lo que se refiere al video con la voz del menor diciendo que fueron WILLIAM y JUAN YUPI los autores del atentado, ninguna credibilidad merece, pues, claramente se pudo escuchar que las respuestas fueron sugeridas por Grace Catalina y ya el menor JOSÉ DANIEL aseveró que lo manipuló, lo convenció para que manifestara lo que dijo en el video, además, de cómo debía declarar en la audiencia ” (página 18, sentencia de 1ª instancia).

Sobre el mismo tema el fallo de segunda instancia puntualizó: “ Para la Sala, se torna concreto el testimonio del patrullero José Guillermo Osorio Montes, cuando afirma que, al joven Mosquera, la persona que recogió a José Daniel (el lesionado), lo mataron por haber rendido entrevista a la Policía Judicial, lo cual también fue aseverado por su progenitora; por ello, no es de recibo, que se trate por parte de Grace, favorecer a los acusados, proporcionando a la judicatura, nombres y alias, tales como William y Juan Yupi, que realmente no estuvieron según los testigos presenciales del delito contra la vida, en el lugar donde fue víctima Gutiérrez Guerra de dicho atentado criminal ” (resaltado fuera de texto; sentencia de 2ª instancia, página 10). ii) Copia del plano oficial a escala del barrio donde ocurrieron los hechos que en nada contribuye al objeto de lo pretendido por el accionante, pues más que una prueba nueva, lo hace para revivir el debate probatorio “ con el fin de demostrar que JONATAN ESNEIDER CORREA OSSA, -principal testigo de la fiscalía- y demás testigos sobre los cuales se basó el fallo condenatorio y que pertenecen a una misma familia, no pudieron ver desde el lugar de su residencia el sitio de los hechos y los pormenores de estos ”. d) Además de lo anterior, el demandante no aporta, como era su deber, la respectiva constancia de ejecutoria, ni alguna de las indicadas en el libelo en sustento de la causal invocada.

EL RECURSO El apoderado de DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA pide a la Sala revocar la providencia y admitir la demanda debido a que: a) Sí se allegó el certificado de ejecutoria proferido por el Tribunal Superior de Medellín, obrante a folio 39 del paquete de la demanda de revisión. b) La prueba en la que GIOVANNI MONTOYA PABÓN se declaraba verdadero autor de los hechos, no se practicó por cuanto fue presentada luego de haber concluido el debate probatorio, tal fue la razón de haber recurrido a la acción de tutela, razón por la cual no entiende por qué la Sala asegura que el tema fue objeto de discusión y debate probatorio.

Cosa diferente es que durante éste se haya mencionado a los verdaderos autores para demostrar la inocencia de ALZATE RAMÍREZ y MARÍN CARDONA. Manifestó la incidencia que tendría la declaración de MONTOYA PABÓN y SÁNCHEZ MOSQUERA en el fallo si se hubiesen practicado. Los planos cartográficos del lugar de los hechos los aporta como prueba nueva porque no fueron atendidos con razón legal o sin ella.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como propósito que la Sala de Casación Penal, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocar, reformar o adicionar la decisión mediante la cual inadmitió la demanda de revisión. El impugnante tiene la carga de exponer, de manera clara y precisa, las razones jurídicas que lo impulsan a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y de sustentar con suficiencia los motivos por los cuales esos argumentos le causan un agravio injustificado a quien fue procesado y, por contera, deben ser reconsiderados.

El recurso horizontal no constituye una oportunidad adicional para complementar, modificar o adicionar la demanda ni, obviamente, para proponer motivos distintos de revisión a los consignados inicialmente. El recurrente debe, a través de un discurso lógico, claro y ordenado, centrar su oposición en los razonamientos hechos para inadmitir el libelo y en rebatir todos los argumentos sobre los cuales se apoyó la determinación, para lograr convencer a la Corte que son errados o desacertados.

De manera pues que al hallarle razón al recurrente y concluir que el planteamiento de la causal fue el correcto, no podrá tomar camino distinto que admitir el escrito inicial. 2. Carga que el impugnante no cumple, puesto que omitió referir las equivocaciones que la Sala deba enmendar, por lo tanto, ningún argumento ofrece para demostrarlas, simplemente reitera algunas de las consideraciones originalmente expuestas para solicitar la admisión de la demanda.

En efecto el recurrente enfatiza que oportunamente aportó el certificado de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín, lo cual no es cierto, porque alude es a la constancia secretarial sobre el traslado común de 60 días para interponer el recurso de casación comprendido entre el 22 de mayo al 25 de agosto de 2009 inclusive.

Para enmendar el error, ahora allega junto con el escrito de reposición, documento emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en donde se señala el 25 de agosto de 2009 (folio 310) como fecha de la ejecutoria de la decisión, pretendiendo de manera inoportuna superar la omisión de este requisito de la demanda. 3.

En relación con la causal invocada, hechos y pruebas nuevas, sería necesario demostrar por parte del libelista que los hechos revelados en las pruebas no fueron objeto de pronunciamiento en las instancias, de manera que su incorporación y estudio habría incidido en el sentido del fallo condenatorio; no obstante, la Sala encuentra que el recurrente incumple con este presupuesto dedicándose a repetir la importancia que en su sentir tiene la práctica de la prueba, sin desvirtuar el estudio y pronunciamiento que las instancias realizaron sobre la posible autoría del delito por parte de GIOVANNI MONTOYA PABÓN alias “Juan Yupi”, cuyo análisis integral del copioso material probatorio, entre ellos la descripción detallada que hiciera el menor lesionado sobre la identidad de los autores, entre otras, lleva a concluir que no existió prueba demostrativa de que alias “Juan Yupi” se encontrara en el sitio para el momento de los hechos, descartando de plano su intervención en el ilícito, y de contera la incidencia de los planos del barrio en la decisión. En conclusión, no advirtiéndose que el recurrente haya desvirtuado los argumentos esgrimidos por la Sala en la inadmisión de la demanda, es del caso mantener la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 31 de octubre de 2000, radicado 17522, entre otros. _1177920619.doc _1177920622.doc