Micelio
32720(24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 32720 DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y OTRO 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 32720 DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y OTRO Proceso n.° 32720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 57 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mi diez (2010) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por los ciudadanos DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA, condenados a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, en calidad de coautores de los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así en el fallo de segunda instancia: “El día 1º de junio de 2008, José Daniel Gutiérrez Guerra (alias la chinga), con 13 años de edad para la data de los hechos, una vez se dirigió a la tienda, cerca a su residencia, se encontró con Sebastián, Alexis y otro, departiendo con ellos al pie del teléfono público, ubicado en la carrera 116 B, frente al inmueble demarcado con la nomenclatura número 30C-60, del barrio “nuevos conquistadores” comuna 13 de Medellín. El señor Luis Alfonso Gutiérrez, padre del menor, escuchó a eso de las 14:05 horas, unos disparos provenientes de la calle, razón por la cual se dirigió a la puerta de su casa, donde un niño le informó que su hijo José Daniel lo habían lesionado, y un joven de apellido Mosquera lo traía cargado por lo que lo recibió de inmediato, lo condujo a la unidad intermedia de salud del sector San Javier, donde lo remitieron, dada su gravedad, al Hospital San Vicente de Paúl, donde fue intervenido quirúrgicamente, logrando salvar su vida”. 2.

Adelantada la fase de investigación, la Fiscalía Sexta Seccional de Medellín presentó escrito de acusación contra DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3. Surtido a cabalidad el juicio oral, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de febrero de 2009 condenó a DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA, como coautores de los delitos atribuidos en la acusación, en concurso, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 4.

Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Medellín, con fallo de 21 de mayo de 2009 la confirmó de manera integral. 5. Hallándose el proceso penal en curso y aún sin dictar sentencia de primera instancia, los procesados ALZATE RAMÍREZ y MARÍN CARDONA interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín por haber negado la práctica de una prueba, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal superior de la misma ciudad, por cuanto la decisión cuestionada a través de la acción constitucional fue proferida por el juzgado de conocimiento en desarrollo de un proceso que no había culminado.

Este fallo de tutela fue apelado, por lo tanto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte mediante providencia del 10 de marzo de 2009 (radicado 40683), lo confirmó, sin entrar a examinar aspectos sustanciales del asunto. 6. Posteriormente, los implicados DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA confirieron poder especial a un profesional del derecho, quien en nombre de aquellos, interpuso la presente acción de revisión. LA DEMANDA El apoderado de DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA solicita la revisión del fallo condenatorio, con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “ después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad ”. 1.

Se refiere a los acontecimientos y a la actuación procesal, para señalar que una vez anunciado el sentido del fallo por parte del Juez 13 Penal del Circuito de Medellín, “ que fue condenatorio, la defensa pudo encontrarse en la Cárcel Nacional de Bellavista del municipio de Bello –Ant, (sic) con el señor JUAN GIOVANNY MONTOYA PABON, identificado con la cédula de ciudadanía numero 98637200 de Itagüí, quien (…) declaró en forma escrita que el verdadero autor de los hechos donde resultara herido de gravedad el menor JOSE DANIEL GUTIÉRREZ GUERRA, y por los cuales serían condenados DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA, era él mismo quien actuó en compañía de dos personas más a quienes identificó como WILLIAM ZAPATA MONSALVE y MARIBEL, que los procesados ALAZATE REMIREZ y MARÍN CARDONA, nada tuvieron que ver con los hechos ”. 2.

Como prueba nueva, menciona el demandante, las declaraciones de Juan Giovanny Montoya Pabón en los términos antes señalados y de Yeferson Sánchez Mosquera alias “ Yeto ”, quien, según el apoderado, es testigo presencial de los hechos y puede afirmar que los sentenciados ninguna responsabilidad tienen en estos acontecimientos; tales testimonios, indica el accionante, los obtuvo en la Cárcel de Bellavista después de haberse pronunciado el sentido del fallo por parte del Juez de conocimiento, puesto que los declarantes están privados de la libertad pagando condenas por distintos delitos.

Por esta razón no pudo hacer valer esos medios de prueba en el juicio, aunque lo intentó sin éxito alguno. De la misma manera señala el libelista, que obtuvo un plano oficial a escala “ del barrio donde ocurrieron los hechos y en específico del lugar de los mismos y de residencia de los supuestos testigos presentados por la Fiscalía, con el fin de demostrar que JONATAN ESNEIDER CORREA OSSA, -principal testigo de la fiscalía- y demás testigos sobre los cuales se basó el fallo condenatorio y que pertenecen a una misma familia, no pudieron ver desde el lugar de su residencia el sitio de los hechos y los pormenores de estos ”.

Prueba como tal de la causal invocada no aporta el demandante; solo adjunta dos escritos dirigidos por los supuestos testigos desde el centro de reclusión al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín (son los que refiere el demandante como testimonios), para poner de presente la inocencia de los procesados ALZATE RAMÍREZ y MARÍN CARDONA; y una copia del plano cartográfico de la comuna San Javier 13, del barrio Nuevos Conquistadores de Medellín, expedida por la subsecretaría de catastro de la Secretaría de Hacienda de esa ciudad; copia de dos sentencias condenatorias proferidas contra uno de los supuestos testigos, por distintos delitos.

Anexa el poder para actuar y reproducción de las sentencias de primera y segunda instancia sin certificado de ejecutoria. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita: (i) declarar sin valor las sentencias convergentes dictadas por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante las cuales se condenó a DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA;

(ii) devolver el proceso a un juzgado de igual categoría al que profirió la sentencia para que tramite nuevamente el juicio oral, y (iii) decretar la libertad provisional de los procesados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte de manera reiterada ha sostenido que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indican los artículos 220 de la Ley 600 de 2000, o el 192 de la Ley 906 de 2004, según el rito invocado, además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.

Así, la demanda de revisión que no se adecue con los parámetros establecidos en las normas del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en este caso, no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias correspondientes, con decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.

Sobre el punto tiene dicho la Corte: “El ordenamiento positivo estableció la acción de revisión como mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que entraña un contenido de injusticia, porque la verdad procesal allí declarada es bien distinta a la histórica y real del acontecer fáctico objeto de juzgamiento. Su carácter es excepcional, pues tan sólo procede en los estrictos casos señalados en la ley.

Si bien la demanda no requiere mayores tecnicismos, es imperativo el cumplimiento de unos requisitos mínimos establecidos por el legislador, cuya observancia es estricta para que la Corte pueda darle curso, en cuanto no se trata de un alegato más dentro del proceso ni de un recurso adicional a los ordinarios. Su finalidad no es desconocer, sin razón, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos, con la sola intención de revivir debates superados en las etapas del proceso.

Por consiguiente no es posible que, por su conducto, se intente cuestionar las pruebas aportadas sencillamente por el desacuerdo del actor con la forma en que fueron valoradas por los falladores, se busque enmendar errores de juicio o de procedimiento y menos intentar la redosificación de la pena impuesta. Es imprescindible que quien se proponga quebrar el carácter de cosa juzgada de una providencia, demuestre la existencia real de alguna de las causales señaladas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, conforme a dicho precepto, el escrito debe contener la descripción de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que la motivó, la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, las causales que se invocan, los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud y las pruebas que se aportan para demostrar la petición. Su contenido no puede consistir solamente en una exposición desordenada del acontecer fáctico y procesal o en apreciaciones meramente subjetivas sobre la manera en que se evaluó el material probatorio.

El actor debe seleccionar cuidadosamente la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara y precisa y sustentar con argumentos serios y con suficiente poder suasorio las razones en que fundamenta su solicitud. En esta oportunidad la demandante olvidó por completo la esencia de la acción de revisión y creyó que se trataba simplemente de un escrito más dentro del proceso, ajeno por completo a las exigencias normativas sobre el contenido de la demanda y sobre las causales de procedencia”. 2.

En este caso, la demanda se edifica sobre la causal tercera de revisión, alusiva al surgimiento de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, es decir, posteriores a la sentencia condenatoria de primera instancia, que establezcan la inocencia del penado o su inimputabilidad, constituida, en esencia, por los testimonios de dos supuestos testigos, uno de ellos, Juan Giovanny Montoya Pabón con seis sentencias condenatorias por distintos delitos y quien dice haber sido él el autor de los hechos, y el otro, Yeferson Sánchez Mosquera también privado de la libertad y procesado por diferentes conductas punibles, y que según su dicho, los implicados DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA son inocentes.

No obstante, al cotejar la demanda y el contenido de los fallos de instancia, desde un principio se observa que el planteamiento propuesto ahora por el accionante ya había sido objeto de amplia discusión en las instancias, lo que de bulto entra a contradecir su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fue objeto y centro del superado debate probatorio.

En efecto, frente a la causal tercera, repetidamente ha dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellas proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable. Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga procesal por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido no es nada distinto a continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos en la dialéctica propia de las instancias, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda. 3.

Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal. La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos.

A la sazón, en sentencia del 18 de febrero de 1998, se expresó: “ El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión ”.

Bajo este marco conceptual, observa la Sala que ninguna incidencia tiene frente a lo ya examinado en las instancias el aporte testimonial y documental que hace el demandante, si en cuenta se tiene que los falladores de instancia derivaron la autoría de DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ alias “ Parra ” y EVIER MARÍN CARDONA alias “ Roque ” en los delitos juzgados, principalmente del grupo de testigos presenciales en el lugar de ocurrencia de los hechos, entre ellos la propia víctima, quienes de manera concisa y directa señalan que éstos dos sujetos DUVIER ALEJANDRO y EVIER, fueron los responsables de las lesiones sufridas por el menor José Daniel Gutiérrez Guerra.

El aspecto relacionado con la supuesta autoría por parte de Juan Giovanny Montoya Pabón, alias “ Juan Yupi ” y William N., planteamiento traído por el demandante bajo la égida de la causal tercera, fue ampliamente debatido por las instancias, se repite, motivo por el cual la pretendida inocencia aducida por los ahora testigos, lejos está de constituirse en un hecho nuevo que no hubiese sido analizado en el proceso al tiempo de los debates, pues a lo sumo se trata de la invocación extemporánea de un medio encaminado a fortificar un supuesto oportunamente desvirtuado, con lo que el actor pretende impropia e infructuosamente desatender que la oportunidad de ese debate precluyó con la superación de las instancias.

No otra cosa se advierte cuando el juzgador concluyó: “ Y en lo que se refiere al video con la voz del menor diciendo que fueron WILLIAM y JUAN YUPI los autores del atentado, ninguna credibilidad merece, pues, claramente se pudo escuchar que las respuestas fueron sugeridas por Grace Catalina y ya el menor JOSE DANIEL aseveró que lo manipuló, lo convenció para que manifestara lo que dijo en el video, además, de cómo debía declarar en la audiencia ” (página 18, sentencia de 1ª instancia).

Sobre el mismo tema y luego de analizar otros medios de convicción, el fallo de segunda instancia puntualizó: “ Para la Sala, se torna concreto el testimonio del patrullero José Guillermo Osorio Montes, cuando afirma que, al joven Mosquera, la persona que recogió a José Daniel ( víctima ), lo mataron por haber rendido entrevista a la Policía Judicial, lo cual también fue aseverado por su progenitora; por ello, no es de recibo, que se trate por parte de Grace, favorecer a los acusados, proporcionando a la judicatura, nombres y alias, tales como William y Juan Yupi, que realmente no estuvieron según los testigos presenciales del delito contra la vida, en el lugar donde fue víctima Gutiérrez Guerra de dicho atentado criminal ” (resaltado fuera de texto; sentencia de 2ª instancia, página 10). 4.

En segundo lugar, observa la Corte que el aporte documental representado en los planos cartográficos a escala, de la comuna San Javier 13, barrio Nuevos Conquistadores de Medellín, nada contribuye al objeto de lo que pretende demostrar el accionante, pues más que una prueba nueva, lo hace para revivir el debate probatorio “ con el fin de demostrar que JONATAN ESNEIDER CORREA OSSA, -principal testigo de la fiscalía- y demás testigos sobre los cuales se basó el fallo condenatorio y que pertenecen a una misma familia, no pudieron ver desde el lugar de su residencia el sitio de los hechos y los pormenores de estos ”.

Lo anterior conduce a la Sala a concluir, que la pretensión del accionante no es otra que la de regresar sin fundamento a un debate ya fenecido, pero sin aportar ningún elemento de juicio que no hubiese sido materia de consideración en las instancias del proceso, pues el supuesto hecho o prueba no conocida al tiempo de los debates a que hace alusión el demandante, no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo, como quiera que no revela hechos desconocidos para los juzgadores, ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera.

La razón de ser de la acción de revisión, ha dicho la Sala, es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.

Pero no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. 5. Entonces, el apoderado, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.

Además de lo anterior, en el caso de la especie, fácilmente se advierte que si bien el demandante allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, no aporta, como era su deber, la respectiva constancia de su ejecutoria; como tampoco, adjunta prueba alguna de las indicadas en el libelo como sustento de la causal invocada. Así, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra que la de inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de DUVIER ALEJANDRO ALZATE RAMÍREZ y EVIER MARÍN CARDONA. 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Auto de junio 27 de 2007, radicación 27256. � Auto del 31 de octubre de 2000, radicado 17522, entre otros. �. Sentencia de diciembre 1º de 1983. Reiterada en sentencias de abril 22 y 24 de 1997 del abril 29 del mismo año. _1177920619.doc _1177920622.doc