Micelio
32720(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 32720 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 32720 Acta No. 54 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE NARIÑO PINZÓN, en su propio nombre y en el de sus hijos FABÍAN ANDRÉS, LILIA ESCARLATA, LAURA STEFANÍA y VÍCTOR HUGO ESPARZA NARIÑO contra la sentencia del 14 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Jacqueline Nariño Pinzón, en su propio nombre y en el de sus hijos Fabián Andrés, Lilia Escarlata, Laura Stefanía y Víctor Hugo Esparza Nariño, demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, para que fuera condenada a reliquidar las prestaciones sociales definitivas de su esposo y padre Luis Esparza Galvis, teniendo en cuenta todos los factores prestacionales devengados por el causante en el último año de servicios, especialmente prima de servicios y demás subvenciones; la reliquidación de la pensión de sustitución teniendo en cuenta el último salario devengado por él, incluidos todos los factores prestacionales devengados en el último año de servicios, especialmente prima de servicios y subvenciones; la reliquidación del seguro de muerte contenido en el literal b) del artículo 4.4 del Acuerdo 01 de 1977 en la suma de $34.354.176 “o el mayor valor que resulte al determinar en el trámite del proceso, el monto real del salario que devengó el causante durante el último año de servicios”, así como a pagarle el seguro de vida de los artículos 289 y s.s. del C. S. del T. en cuantía de $161.764.19, “o el mayor valor que resulte al determinar en el trámite del proceso, el monto real del salario que devengó el causante durante el último año de servicios; el pago de “ DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES correspondientes a la INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA POR PERJUICIOS (Daños materiales y Morales), teniendo en cuenta que la muerte ocurrió a causa de un accidente de trabajo en el que la Empresa Colombiana de Petróleos tiene suficiente culpa”; el pago de $4.653.000 por la bonificación por derecho a jubilación “o el mayor valor que resulte al determinar en el trámite del proceso, el monto real del salario que devengó el causante durante el último año de servicios”; la indemnización moratoria por 688 días de mora en el pago oportuno de los derechos laborales; la indexación de los anteriores conceptos y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que su esposo Luis Esparza Galvis trabajó al servicio de Ecopetrol entre el 2 de noviembre de 1981 y el 3 de febrero de 2002, cuando falleció como consecuencia de un accidente de trabajo en el que hubo culpa patronal; que su último cargo ocupado fue el de Supervisor de Operaciones; que según la empleadora, Esparza Galvis devengó por salarios y prestaciones $42.557.086, lo que indica que en el último año tuvo un salario promedio de $3.546.424 con el cual se le liquidó la pensión de sobrevivientes que ahora disfrutan sus beneficiarios; que además la empresa les pagó el seguro de vida consagrado en los literales b), c) y d) del artículo 4.4. del Acuerdo 01 de 1977, siendo el primero de ellos insuficiente en la cuantía, y la cesantía la liquidó con un salario base de $3.710.186; que no le pagaron el seguro de vida legal de los artículos 289 y s.s, del C. S. del T. ni la bonificación contenida en el artículo 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977, el cual se les aplica a los trabajadores de Ecopetrol al igual que el Código Sustantivo del Trabajo; que la empleadora no tuvo en cuenta en la liquidación definitiva de su esposo la prima de vacaciones, la prima de servicios, descansos trabajados, dominicales y festivos, vacaciones en tiempo, beneficio del 4% en tiempo y en dinero y la totalidad de las horas extras devengadas por el causante durante los últimos seis meses de servicio.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió la existencia del contrato de trabajo con el señor Luis Esparza Galvis, pero aclaró que laboro hasta el 2 de febrero de 2002 y que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo en el que no hubo culpa patronal; que le canceló a sus causahabientes todos los derechos laborales establecidos en el C. S. del T. y en el Acuerdo 01 de 1977, que era aplicable al trabajador.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa patronal, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, pago y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de septiembre de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien condenó al pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado en cuanto al seguro por muerte, condenando en su lugar a la demandada al pago de $34.354.172 por diferencia insoluta en el pago de dicho seguro más la indexación. Confirmó en lo demás la sentencia apelada e impuso a la demandada las costas de las dos instancias.

El Tribunal, con vista en el recurso de apelación y en lo que tiene incidencia en la casación, enfocó la sentencia desde los siguientes aspectos: 1.- La Reliquidación del auxilio de cesantía: Consideró que la inconformidad se centraba en que no se había incluido la última quincena laborada, que le descontaron 76 días denominados “días perdidos” y que la cesantía debía liquidarse con base en el Decreto 1045 de 1978.

Sobre el particular anotó que revisados los documentos de folios 241 a 262, la demandada tomó en cuenta el salario devengado hasta el último día laborado por el causante, tal como consta en la certificación del folio 240. Estimó que no era aplicable el Decreto 1045 de 1978, por cuanto las relaciones de la demandada con sus trabajadores se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con el Decreto 2027 de 1951, manifestando a renglón seguido que: “Ahora bien, teniendo en cuenta que la inconformidad planteada en el recurso, se limita a la falta de inclusión de factores tales como ‘horas extras, la prima de servicios y las demás rimas y bonificaciones’, contenidos en las normas especiales invocadas cuya aplicación no prosperó, no queda otro camino que confirmar la decisión…”. 2.- De la reliquidación de la pensión de sobrevivientes: Reitera que para el asunto bajo examen no es aplicable el Decreto 1045 de 1978, razón por la cual no es procedente la reliquidación impetrada, la que además se encuentra ajustada a derecho. 3.- Del seguro de vida colectivo: Reprodujo el artículo 289 del C. S. del T. y apartes de la sentencia de casación del 16 de mayo de 2002, radicación 17358, para decir lo que a continuación se copia: “ De acuerdo a lo anterior, resultaba a todas luces procedente absolver a la demandada de la pretensión de seguro de vida colectivo, teniendo en cuenta que la demandada reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, tal y como se informa en la demanda y como consta a folio 164 del plenario, aclarando que si bien ECOPETROL no ostenta la calidad de entidad de seguridad social, si otorgó la pensión de sobrevivientes a la que ha hecho alusión la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, cuyo objetivo no es otro que atender el riesgo de muerte, idéntico fin del seguro contemplado en el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya última modificación ocurrió con la Ley 11 de 1984, desapareciendo en este caso para el patrono la obligación de tener a su cargo el seguro colectivo de vida obligatorio.

Interpretar lo contrario, sería vulnerar el derecho a la igualdad y proceder a un pago doble por el mismo concepto, lo que se traduce en un enriquecimiento sin causa y contrariar lo dicho en el artículo 2 mismo (sic) acuerdo de 1977 que establece que no hay lugar a un doble beneficio de prestaciones ”. 4.- De la indemnización ordinaria de perjuicios: Encontró comprobada la culpa patronal en el accidente de trabajo en e cual perdió la vida el señor Luis Esparza Galvis.

No obstante, confirmó la absolución dispuesta por el a quo, ya que “los perjuicios ocasionados como consecuencia de accidente de trabajo, no fueron probados dentro del proceso, siendo el Dictamen Pericial la prueba conducente para ello, razón por la cual mal podría esta Sala, condenar a la demandada por éste concepto pues no se cuenta con las bases necesarias para tal fin”. 5.- De la bonificación por jubilación: Trajo a colación el artículo 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977, que dice: “ En desarrollo de sus programas especiales, la empresa reconocerá a sus trabajadores jubilados, teniendo en cuenta su antigüedad y dentro del mes siguiente a su retiro, por una sola vez, los siguientes valores… ”.

Luego afirmó: “Como se puede observar, la norma transcrita contiene como requisito principal que el beneficiario sea un trabajador jubilado, calidad que no ostentó el de cujus pues no cumplió los requisitos necesarios para tal fin y que tampoco cumplen los demandantes, ya que nunca han sido trabajadores de la empresa y mucho menos jubilados por la misma, sin que pueda entenderse que la pensión de sobrevivientes sea una especie de pensión de jubilación, teniendo en cuenta que su naturaleza es completamente distinta y cubren riesgos totalmente diferentes, en el caso de la pensión de jubilación su objeto es contra prestar los servicios prestados por el trabajador y en el caso de la pensión de sobrevivientes, garantizarle a la viuda y a los hijos que cumplan con los requisitos legales, el mismo ingreso que el trabajador venía percibiendo y que les permitiría sobrevivir ”. 5.- De la indemnización moratoria: Al no encontrar deudas a cargo de la demandada por concepto de salarios y prestaciones sociales en la liquidación final del causante, confirmó la decisión de primer grado. 6.- De los intereses moratorios: Los desestimó por considerar que había dispuesto la indexación de la diferencia por el seguro por muerte, “actualizando su valor y resarciendo el perjuicio causado”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, salvo en la condena impuesta por la diferencia del seguro por muerte, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las demás pretensiones de la demanda, “especialmente, la reliquidación del auxilio de cesantía y la pensión por sustitución, el pago de la bonificación por jubilación, el seguro de vida colectivo y la indemnización total de perjuicios”..

Con ese propósito formuló cuatro cargos que, con vista en la réplica, se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la “FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 29 del Decreto 062 de 1970 en armonía con el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, en relación con –también por falta de aplicación— de los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 90 de la Ley 489 de 1998, en relación con el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL S. A., para regular las condiciones de trabajo de algunos de sus empleados directivos, conllevó a la violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 27, 57-4, 59, 65, 128…, 249, 250, 253…, 8º del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, el artículo 17 de la ley 6 de 1945…”.

En la demostración afirma inicialmente que el Tribunal tuvo en cuenta únicamente los documentos que allegó la demandada y no valoró los comprobantes de folios 60 y 242, que demuestran los pagos que la empresa hizo con posterioridad al fallecimiento de Esparza Galvis por salarios y prestaciones causados durante los últimos días de trabajo, omisión que lo llevó a cometer los siguientes errores de hecho: “ 1.

No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador ESPARZA GALVIS durante el último año de servicios comprendido entre el 3 de febrero de 2001 y el 2 de febrero de 2002, ascendió a la suma de $50.417.600 y que por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $4.201.466.67 y no $3.546.424, como se considero equivocadamente. 2.

No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, descansos trabajados, dominicales y festivos, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, vacaciones en tiempo, auxilio de vacaciones (4.3.3., Acuerdo 01 de 1977), prima de habitación (numeral 4.11), bonificación semestral (numeral 4.2.), bonificación en dinero mensual, horas extras, ajuste y/o retroactivos. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por el Señor ESPARZA GALVIS durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 2001 y el 2 de febrero de 2002, ascendió solamente a $42.357.086 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación era de $3.546.424. 4.

No dar por demostrado estándolo, que parte del trabajo efectuado por el Señor ESPARZA GALVIS en vida, fue remunerado por la Empresa demandada, cuando el causante ya había fallecido; que dicho pago por concepto de salarios y prestaciones sociales fue recibido por los hoy demandantes. A folios 60 y 242 obra el comprobante de pago de salarios y prestaciones sociales cancelados el 11 de marzo de 2002, a los herederos del señor ESPARZA, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la sentencia que se impugna. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 3 de febrero de 2001 y el 2 de febrero de 2002, día en que falleció el Señor ESPARZA GALVIS, por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 60 y 242, donde se prueban otros pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el Ad-quem.

Si los hubiera apreciado, los derechos de los demandantes no se hubieran vulnerados ”. Expresa la censura que el Decreto 062 de 1970 en armonía con el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, dispone que las relaciones de trabajo de Ecopetrol y sus trabajadores, salvo su presidente, continuarán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan o lo reforman, para lo cual bastaba la aplicación del artículo 127 del C. S. del T., que define qué constituye salario, lo que se reafirma con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que a partir de 1991 debe observarse por tener relación directa con los artículos 19, 2º, 4º, 11, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

VII. LA RÉPLICA Alega que los errores de hecho que denuncia la censura simplemente están enunciados, pero no definen en que consiste cada uno y no señala las pruebas cuya falta de apreciación o estimación dio causa al error de hecho. VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal sí apreció la documental del folio 242, la cual es exactamente igual en su contenido a la que reposa al folio 66 del expediente.

Así se desprende del siguiente aparte de la sentencia impugnada: “Al respecto, la Sala una vez verificados los documentos de folios 241 a 262 consistentes en cuadro discriminatorio de ganancias devengadas por el de cujus en el último año de servicios así como los comprobantes de pago y una vez efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, concluye que no le asiste razón al recurrente, pues se observa que la demandada tomó en cuenta el salario devengado hasta último día laborado, esto es, hasta el 2 de febrero de 2002, para elaborar la certificación obrante a folio 240, que constituyó la base para efectuar la liquidación de prestaciones sociales”.

Indica lo anterior que el ataque está estructurado sobre supuestos inexistentes, lo cual lo hace improcedente para los efectos pretendidos. Pero de otro lado, en el sostenimiento del cargo, la censura no hace una demostración cabal y adecuada sobre los supuestos errores en que pudo haber incurrido el sentenciador, sino que simplemente se limita a decir cuales fueron los documentos inapreciados y cuales fueron los errores de hecho que cometió el Tribunal, para decir finalmente que la situación debió resolverse teniendo en cuenta la noción de salario que define el artículo 127 del C. S. del T. y que las normas del Decreto 1045 de 1978 son aplicables al caso en examen por tener relación directa con ciertos artículos de la Constitución Política de 1991.

Y no está de más anotar que definir en una controversia jurídica cuál es la norma jurídica de alcance nacional que se debe aplicar para decidirla, constituye un asunto puramente jurídico que no puede ser controvertido por la vía de los hechos. Adicionalmente, para el Tribunal los cuadros de los conceptos devengados por el actor en el último año de servicio y que están visibles de folios 241 a 262, aparecen registrados en la certificación de la demandada del folio 240 que sirvió de base para la liquidación de los diferentes créditos laborales a favor de los causahabientes, lo cual no aparece manifiestamente equivocado, en tanto que el comprobante del folio 242 (idéntico al del folio 66), si bien tiene como fecha el 11 de marzo de 2002, la certificación tiene fecha 1º de abril del mismo año, lo cual supone que dentro de ésta están todos los conceptos observados por la demandada para reconocer las prestaciones sociales a los deudos del causante, tal como lo dejó consignado la sentencia y que la acusación no controvierte en este sede extraordinaria.

Por Todo lo anterior, no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida “del artículo 29 del Decreto 062 de 1970 –en armonía con el artículo 1º del D. L. 2027 de 1951- que en este caso condujo a la falta de aplicación de los numerales 4.5., 4.5.5., 4.5.7 y 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., omisión que debe analizarse en relación con los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 90 de la Ley 489 de 1998, los artículos…”.

En la demostración manifiesta que la pensión reconocida a los demandantes es una pensión de jubilación en los términos del Acuerdo 01 de 1977, especialmente los numerales 4.5.1. y 4.5.5. Que la misma empresa al expedir el certificado de ganancias, señaló que “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación”, certificaba que el causante había devengado en el último año de servicios los conceptos allí descritos; que aún en el caso de la muerte del trabajador se reconoce la pensión por sustitución bonificación por jubilación, “como en la eventualidad prevista en el numeral 4.5.7. del Acuerdo 01 de 1977, también es una ‘PENSIÓN DE JUBILACIÓN’, porque el mismo Acuerdo así lo señala.

El solo título de este numeral así lo precisa ‘ PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR SUSTITUCIÓN…’ Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión reconocida a los demandantes como consecuencia de la muerte del Señor ESPARZA GALVIS es una simple pensión por sustitución. 2. No dar por demostrado estándolo, que la pensión reconocida a los demandantes es una pensión de jubilación en los térmios del numeral 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977 ”.

Finaliza el cargo afirmando que si el Tribunal no hubiese incurrido en los anteriores yerros, habría reconocido la bonificación por derecho a jubilación a que se refiere el artículo 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1977, obrante al reverso del folio 269. X. LA RÉPLICA Reitera el mismo planteamiento expuesto para oponerse al cargo anterior. XI. SE CONSIDERA Como bien se puede observar, el fundamento esencial del Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado respecto de la bonificación por pensión de jubilación, está sustentado en el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de la sociedad demandada y que en su artículo 4.5.10 determinó que “En desarrollo de sus programas especiales, la empresa reconocerá a sus trabajadores jubilados, teniendo en cuenta su antigüedad y dentro del mes siguiente a su retiro, por una sola vez, los siguientes valores…”.

No aparece desacertado a primera vista el criterio del Tribunal, pues ciertamente la norma en mención está consagrando el derecho para los trabajadores jubilados y esta calidad no la tenía al momento de su fallecimiento el señor Luis Esparza Galvis, desconociéndose además si en ese mismo momento tenía cumplidos los requisitos para acceder a una pensión de jubilación. Y como quiera que la demandante y demás beneficiarios recibieron la pensión de sobrevivientes como causantes del trabajador fallecido, sin que en el Acuerdo 01 de 1977 hubiera disposición alguna en el sentido de asimilar para efectos prestacionales la condición de jubilado con quienes acceden a una pensión de sobrevivientes.

Por tanto, al no demostrarse un desacierto fáctico evidente en las conclusiones del sentenciador, el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO También por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las mismas normas denunciadas en la anterior acusación, precisando en esta los artículos 2 y 4.4. del Acuerdo 01 de 1977 en lo relativo a los seguros y auxilios por muerte, e incluyendo los artículos 289 y 292 del Código Sustantivo del Trabajo.

Anota que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 289 y 292 del C. S. del T. “relacionados con el seguro de vida colectivo a que está obligada ECOPETROL S.A., al considerar que el consagrado en el numeral 4.4. del Acuerdo 01 de 1977 lo reemplazó en su integridad, pues este seguro que la empresa reconoce a los trabajadores directivos y de confianza que se adhieran al mismo, debe entenderse sin perjuicio de las garantías que el Código Sustantivo del Trabajo establezca para los trabajadores colombianos, ya que resulta ilógico que el Acuerdo reconozca una garantía inferior a la estipulada por la ley.

Expresa que igualmente se equivoca el Tribunal al estimar que el seguro de vida colectivo legal fue sustituido “por la pensión de sobrevivientes a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1984, porque el mismo Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 275 establecía el pago de la pensión en caso de la muerte del trabajador, norma cuya vigencia data desde antes de la vigencia de la Ley 11 de 1984”.

Por último sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el seguro por muerte, cancelado por la Empresa en los términos del artículo 4.4. del Acuerdo 01 de 1977, reemplaza el seguro de vida colectivo establecido en el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que el seguro por muerte dispuesto por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A. en el artículo 4.4. del Acuerdo 01 de 1977, es distinto y compatible con el seguro de vida colectivo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el seguro de vida colectivo fue reemplazado por la pensión de sobrevivientes. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que las previsiones del Acuerdo 01 de 1977 fueron dictados por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A. para mejorar las prestaciones establecidas en la ley, en este caso, en el Código Sustantivo del Trabajo ”.

XIII. LA RÉPLICA Expone los mismos argumentos esbozados para las anteriores acusaciones. XIV. SE CONSIDERA En la sentencia acusada no hay manifestación alguna en torno a que las previsiones del Acuerdo 01 de 1977 fueron dictadas por la Junta Directiva de Ecopetrol para mejorar las prestaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y específicamente en lo que tiene que ver con el seguro de vida colectivo.

La verdadera motivación de la sentencia está en que, a juicio del Tribunal, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reemplazó el seguro de vida colectivo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo, apoyándose para ello en una sentencia de casación que reprodujo en lo pertinente. Así se desprende del siguiente aparte del fallo recurrido: “ De acuerdo a lo anterior, resultaba a todas luces procedente absolver a la demandada de la pretensión de seguro de vida colectivo, teniendo en cuenta que la demandada reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, tal y como se informa en la demanda y como consta a folio 164 del plenario, aclarando que si bien ECOPETROL no ostenta la calidad de entidad de seguridad social, si otorgó la pensión de sobrevivientes a la que ha hecho alusión la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, cuyo objetivo no es otro que atender el riesgo de muerte, idéntico fin del seguro contemplado en el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya última modificación ocurrió con la Ley 11 de 1984, desapareciendo en este caso para el patrono la obligación de tener a su cargo el seguro colectivo de vida obligatorio.

Interpretar lo contrario, sería vulnerar el derecho a la igualdad y proceder a un pago doble por el mismo concepto, lo que se traduce en un enriquecimiento sin causa y contrariar lo dicho en el artículo 2 mismo (sic) acuerdo de 1977 que establece que no hay lugar a un doble beneficio de prestaciones ” En la anterior motivación hay un sustento eminentemente jurídico, cual es precisamente que la pensión de sobrevivientes remplazó el seguro de vida colectivo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, de manera que si a esa conclusión llegó el Tribunal no fue porque hubiera apreciado indebidamente el Acuerdo No. 01 de 1977, sino porque la filosofía de la pensión de sobrevivientes era justamente el de dejar atrás dicho seguro de vida, para lo cual se apoyó en el pronunciamiento de esta Corporación ya referido.

Se manifiesta en evidencia el desacierto de la acusación al enfocar su ataque por la violación indirecta de la ley, frente a lo cual el cargo se rechaza. XV. CUARTO CARGO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 216 del C. S. del T., lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, entre otra multitud de normas que cita.

En la demostración expresa que la correcta aplicación del artículo 216 del C. S. del T., le hubiera permitido al fallador proferir condena por perjuicios morales, ya que la norma no exige que tales perjuicios estén plenamente demostrados, además de que los mismos se presumen, ya que la pérdida de un esposo y padre es un fuerte indicio que le permite al juez concluir la existencia del daño moral obvio que sufren una cónyuge y sus hijos.

La censura apoya sus planteamientos en diversas sentencias de las Salas Civil y Laboral esta Corporación en relación a los perjuicios morales y a su fijación a prudente arbitrio del juzgador. XVI. LA RÉPLICA Asevera que por dirigirse el cargo por la vía directa, no caben los errores de hecho o de derecho que son exclusivos de la violación indirecta de la ley.

XVII. SE CONSIDERA De tiempo atrás tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala que en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del operario, en principio no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, de ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor.

En realidad, el pretium doloris o precio del dolor como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo como se dijo, la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política,a efecto no sólo de garantizarle sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera, para lo cual deben evaluarse las consecuencias sicológicas, personales, las posibles angustias o trastornos emocionales que el trabajador sufra como consecuencia del daño padecido en el accidente.

Para el efecto, puede verse, entre otras, las sentencias de esta Corporación del 14 de marzo de 1991, radicación 3985; 10 de mayo de 1991, radicación 3735; 9 de marzo de 1993, radicación 5247; 15 de febrero de 1995, radicación 6803; 6 de marzo de 2001, radicación 14750 y 19 de julio de 2005, radicación 24221, razón por la cual el cargo resulta fundado, pues al exigir el sentenciador de la alzada la prueba de los perjuicios morales irrogados a la actora y a sus hijos por la muerte en accidente de trabajo de su esposo y padre, resultó aplicando de manera impertinente el artículo 216 del C. S. del T., por lo que el cargo prospera, casándose la sentencia únicamente en cuanto confirmó la absolución del a quo respecto de los perjuicios morales.

En sede de instancia, la Corte debe precisar que en la demanda inicial la parte actora fijó en una suma única el monto de la indemnización total de perjuicios a la que aspiraba, cuantificándola en “ DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES correspondientes a la INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA POR PERJUICIOS (Daños materiales y Morales)”, limitación que está obligada a respetar de acuerdo con el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en cuanto no puede condenar al demandado por cantidad superior, además de no estar facultado para proferir condena ultra y extra petita en los términos del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que los perjuicios morales son una especie de la indemnización total de perjuicios, con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, se estima prudente tasarlos en la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) como suma única a favor de los afectados, observando que están acreditados debidamente en el expediente el matrimonio de Luis Esparza Galvis y Jacqueline Nariño Pinzón, así como la condición de hijos de ese matrimonio de Fabián Andrés, Lilia Escarlata, Laura Estefanía y Víctor Hugo Esparza Nariño. Como resultado de todo lo acotado, se revocará la sentencia de primer grado.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario y las de primera y segunda instancia se fijan a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JACQUELINE NARIÑO PINZÓN, en su propio nombre y en el de sus hijos FABÍAN ANDRÉS, LILIA ESCARLATA, LAURA STEFANÍA y VÍCTOR HUGO ESPARZA NARIÑO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo respecto de la indemnización por perjuicios morales, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA lo decidido por el Juzgado respecto de dicha indemnización y en su lugar condena a la demandada a pagar como suma única a favor de la parte actora la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) por indemnización por perjuicios morales causados por la muerte de su esposo y padre Luis Esparza Galvis.

En lo demás, se confirman las absoluciones dispuestas por el a quo, salvo la relativa al pago de $34.354.172 por concepto de diferencia insoluta del seguro por muerte, cuya condena, impuesta por el Tribunal, no fue objeto de casación, permaneciendo incólume. Las costas de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada. No hay lugar a ellas por el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20