CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32719 CASACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32719 CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 353 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Eduardo Llano Gómez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 5 de junio de 2001, la empresa de artes gráficas DARS LTDA facturó, a nombre del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, 200 cartuchos de carga para impresora Hewlett Packard 51629A, así como 50 cartuchos de la misma marca, referencia 51645A, por una contraprestación de veinte millones ochocientos diez mil quinientos pesos ($20.810.500).
Esta negociación fue adelantada entre el señor LUIS EDUARDO LLANO GÓMEZ, quien para ese momento fungía como Almacenista de la mencionada entidad estatal, y el señor ARTURO ROMERO SEGURA, representante legal de la sociedad, junto con su hijo JAIRO LEWIS ROMERO RUIZ, siéndole entregada la mercancía a LLANO GÓMEZ ese mismo día. “Dado que la empresa no recibió el pago de la contraprestación ofrecida pasado el plazo de 20 días acordado, y luego de exigirle al señor LLANO GÓMEZ y a un superior suyo dentro de la entidad estatal el cumplimiento de la obligación, sin que se obtuviera la entrega del dinero o la devolución de la mercancía, el 10 de julio de 2001, esa persona dio a los afectados como garantía un vehículo Mazda modelo 1993, a través de un contrato de compraventa por diecisiete millones de pesos ($17.000.000) con una cláusula de devolución una vez reintegrados los bienes comerciales objeto del contrato inicial, así como una letra de cambio por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) pagadera el 16 de julio de 2001.
“Al no haberse obtenido ni el traspaso efectivo del automotor ni el pago del título valor, el señor JAIRO LEWIS ROMERO RUIZ denunció los hechos ante la Fiscalía el 19 de julio de 2001, pues consideró que la empresa DARS LTDA fue víctima de una estafa al haber sido llevada a creer que estaba negociando con el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y no con el señor LLANO GÓMEZ como particular, y que se accedió a la celebración del contrato de compraventa bajo la falsa convicción de tener a una entidad estatal como contraparte”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Ciento Treinta y Cinco de la Unidad Quinta de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, el 19 de marzo de 2004, acusó a Luis Eduardo Llano Gómez como autor de la conducta punible de estafa. Así mismo, precluyó la investigación por el delito de falsedad en documento privado.
La anterior providencia cobró ejecutoria el 26 de abril de 2004. 2. El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de febrero de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Luis Eduardo Llano Gómez de la conducta punible de estafa atribuida en la resolución de acusación. 3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2009, lo revocó y, en su lugar, condenó a Luis Eduardo Llano Gómez a la pena principal de 2 años de prisión y multa de $100.000.00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa, según el artículo 356 del Decreto 100 de 1980.
Contra la anterior decisión, el defensor de Luis Eduardo Llano Gómez interpuso recurso de casación. Presentada la demanda el proceso arribó a la Corte el 24 de septiembre de 2009 para su calificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El anterior recuento procesal pone en evidencia que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de estafa, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.
Ahora bien, con estricto apego en lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.
En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el plazo prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
Aclarado lo anterior, recuérdese que el delito de estafa, según lo previsto en el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, contempla como pena máxima privativa de la libertad 10 años; mientras que el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 la consagra en 8 años. En tales circunstancias, surge nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de la acción penal por razón de la prescripción para este delito es de 5 años, plazo que en este evento se cumplió, pues no puede perderse de vista que la conducta la realizó el procesado en calidad de particular.
En efecto, como quiera que al acusado, el 19 de marzo de 2004, se le profirió resolución de acusación por la conducta punible de estafa, providencia que cobró ejecutoria el 26 de abril del mismo año, resulta acertado concluir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de que el Tribunal dictara la sentencia de segunda instancia, esto es, el 30 de abril de 2009.
De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado por el delito señalado en precedencia. 2. Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado por razón del fallo de condena.
Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 3. En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción. 4.
Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue disciplinariamente al juez de primera instancia, en tanto que la etapa de juicio en ese despacho duró más de 4 años. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Eduardo Llano Gómez. 2. Declarar que las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por la conducta punible de estafa se encuentra extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Luis Eduardo Llano Gómez. 3.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LICENCIA NO REMUNERADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9