PAGE 16 Casación Rad. N° 32719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32719 Acta No. 11 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ELIÉCER MORENO AVENDAÑO contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y TALLERES DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO ESPERANZA.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- ELIÉCER MORENO AVENDAÑO demandó en lo que aquí interesa al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 7 de febrero de 1991, teniendo en cuenta el tiempo cotizado por la empresa entre el 10 de enero de 1984 y el 14 de marzo de ese año, aportes que le fueron descontados pero que no se reflejan en su historia laboral.
Pidió también que se ordenara al I.S.S. realizar el cómputo actuarial y estipular el bono pensional por ese periodo y se condenara a la empresa a cubrirlo. Solicitó indexación de la condena y los intereses moratorios. En subsidio aspiró a que se condenara a Talleres de Capacitación y Desarrollo Esperanza al pago de la pensión de vejez, en forma vitalicia y con los reajustes legales.
Como apoyo de su pedimento indicó que el I.S.S. le negó la pensión de vejez porque no reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima cotizó 497 semanas cuando la norma exige 500 aportes en ese tiempo. El ISS no tuvo en cuenta las cotizaciones entre el 10 de enero de 1984 y el 14 de marzo de ese año, no obstante que su contrato de trabajo con la empresa de capacitación empezó el 10 de enero de 1984 y se le hicieron los respectivos descuentos por aportes al seguro social.
Como el I.S.S. alega que solo aparece cotizando a partir del 1° de abril de 1984, es posible que se presente omisión del patrono porque no lo afilió por 8 semanas, con las cuales hubiera completado las cotizaciones que le aseguraran la prestación por vejez (fls. 3 a 9). 2.- El Instituto se opuso a las pretensiones; señaló que el actor aparece cotizando sólo a partir del 15 de marzo de 1984.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del Instituto para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, entre otras (fls. 134 a 137 y 151). La empresa Talleres de Capacitación y Desarrollo Esperanza se opuso a las pretensiones, adujo en su defensa que cumplió con la obligación de afiliar al ISS al actor y efectuó los pagos correspondientes, entre ellos los de febrero y marzo de 1984 según cuenta de cobro que enviaba el Instituto.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 73 a 78). 3.- Mediante sentencia de 28 de junio de 2005, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto demandado al pago de la pensión de vejez a partir del 7 de febrero de 1991 y la indexación de la deuda. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas entre el 7 de febrero de 1991 y el 2 de septiembre de 2001.
Absolvió de todos los cargos a la entidad Corporación Talleres de Capacitación y Desarrollo Esperanza (fls. 319 a 325). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el Instituto demandado, revocó la condena impuesta por el Juzgado y absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones del actor.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que estaba probado que el demandante prestó servicios a Talleres de Capacitación y Desarrollo Esperanza, a partir del 10 de enero de 1984; pero que fue afiliado al sistema por parte de su empleador desde el 15 de marzo de ese año. Agregó que “como se pudo establecer con las documentales referidas, el demandante dentro de los veinte (20) años anteriores a la fecha en que cumplió el requisito de la edad -07 de febrero de 1991- tenía cotizado un número de 497 de (sic) semanas.
“Realmente no se puede sumar las 6 semanas que no le aparecen como descontadas por su empleador, porque de una parte, no aparece prueba que permita deducir que efectivamente el demandante fue afiliado en el mes de enero de 1984, y mucho menos que dicho patrono las haya aportado al ISS, por lo tanto, ni estaba afiliado por esa fecha, ni fue pagados (sic) dichas cotizaciones.
“… “A folio 79 encontramos comprobante de egreso #083 que se hace referencia al pago seguro de febrero y marzo, pero figura el nombre de MARIA ELENA PEREZ DE HERRERA, por lo tanto no hace referencia al demandante. “Las cuentas de cobro que figuran en los folios 80 a 83 hacen referencia a la mora de los ciclos 84-02 y 84-03, pero hay que tener en cuenta que en estas documentales no aparece relacionado las personas que podían cubrir dichas cotizaciones.
Además aparecen solo como cuentas de cobro, pero no figura prueba del pago de las mismas. “A folio 83 aparece la nómina de pago del mes de enero del 5 al 30 donde aparece relacionado el actor, pero no aparece que le hubiesen efectuado descuentos para el ISS, pues la casilla aparece en blanco. “En los folios 84 y 85 aparecen las de pagos de salarios de los meses de febrero y marzo donde si aparecen descuentos al demandante para el ISS, pero necesariamente se requería que se hubiese probado el pago de dichos aportes al ISS de dichos meses e igualmente implicaba que para que cubriera al actor, tenía que estar el trabajador previamente afiliado al ISS.
Estas dos últimas circunstancias no aparecen probadas en el proceso por tanto, no se puede deducir que dentro de dichos valores pudiesen encontrarse los que correspondían al demandante”. Por último aseveró el sentenciador que “los reglamentos del ISS establecen que en los casos de no pago afiliación (sic) o no pago de las cotizaciones al ISS las respectivas prestaciones que le pudiesen haber correspondido a cargo del ISS, en caso de haberse aportado y afiliado oportunamente, le corresponden al patrono. “Sin embargo, como solo interpuso el recurso de apelación la parte demandada el Tribunal no tiene competencia para adentrarse a estudiar otros temas, sino solo a lo que ha sido objeto de apelación”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica del Instituto demandado. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la del Juzgado en su integridad.
Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta y cita los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad; 36 de la Ley 100 de 1993; 60, 61 y 145 del estatuto procesal laboral y 177 del C. de P.C., en relación con el artículo 13 de la Constitución Política.
Como yerros fácticos manifiestos indica: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor aportó al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir de febrero de 1984, a través del empleador Corporación Talleres de Capacitación y Desarrollo Esperanza. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que como trabajadora o cotizante la señora María Elena Pérez de Herrera pagó al seguro social los meses de febrero y marzo de 1984 por riesgos de I.V.M., teniendo como empleador la citada Corporación. 3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que en los folios 80, 81 y 82, figuran las cuentas de cobro del I.S.S. con constancia de pago de los ciclos 84-02 y 84-03, a cargo de la susodicha Corporación. Las pruebas calificadas que denuncia como erróneamente apreciadas son: el comprobante de egreso N° 083 (fl. 79); cuentas de cobro del seguro social de los ciclos 84-02 y 84-03 (fls. 80 a 82); comprobante de las nóminas correspondientes al los periodos 1° al 29 de febrero de 1984 (fl. 84) y 1° al 31 de marzo de 1984 (fl. 85); y contrato individual de trabajo a término fijo de un año, celebrado el 10 de enero de 1984.
En el desarrollo dice el censor que los comprobantes de nómina demuestran que al actor le fueron descontados de su salario los aportes al I.S.S. de los meses de febrero y marzo de 1984; y las cuentas de cobro con el sello del Banco (fls. 80 a 82), evidencian el pago hecho por la empresa de las cotizaciones correspondientes a esos periodos.
El Tribunal se equivoca, afirma el recurrente, cuando sostiene que el comprobante de egreso N° 084 alude a pagos al ISS por María Elena Pérez de Herrera, referente a cotizaciones de los meses de febrero y marzo de 1984, pues dicha señora no era trabajadora de la Corporación y además no se puede pretender que para ese año el pago de un trabajador fuera de $24.781 cuando según la nómina los aportes a la seguridad social oscilaban por cada trabajador entre $424 y $1.468 que era el aporte más alto.
Frente a los documentos de folios 80, 81 y 82 relacionados con las cuentas de cobro de los meses de febrero y marzo de 1984, asegura que se equivoca el Tribunal cuando estima que no tienen constancia de pago, toda vez que al respaldo tienen los sellos y registros de “recibido”. El opositor por su parte estima que el recurrente no precisa las normas que estima violadas; añade que no se demostró la existencia de error evidente, pues el discurso “se funda en conjeturas y no en realidades probatorias, por lo que entonces carece de la eficacia exigida en sede de casación …”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No le asiste razón al opositor, pues la misma trascripción que se hace del cargo desvirtúa la ausencia de proposición jurídica. El razonamiento esencial del fallo gravado consistió en que no se probó en el proceso el pago de cotizaciones para pensiones por el actor, en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1984 y el 15 de marzo de ese año. Y dicho pago no podía tampoco deducirse de las cuentas de cobro pasadas por el I.S.S. a la empresa, ni del comprobante de egreso por cancelación de aportes a la seguridad social correspondientes a ese periodo de tiempo, porque además de que se presentaban en forma global sin discriminar a cada uno de los trabajadores, de ninguna manera podían incluir al demandante, pues su afiliación al I.S.S. ocurrió en fecha posterior, esto es, el 15 de marzo de 1984.
La consideración neurálgica de la sentencia no fue atacada y menos desvirtuada por el recurrente, quien guarda silencio frente a la fecha de afiliación a la seguridad social establecida en la sentencia. Así las cosas, los reclamos del recurso al Tribunal por no inferir el pago de cotizaciones entre el 10 de enero y el 15 de marzo de 1984 de las cuentas de cobro, las nóminas y los comprobantes de egreso, lejos de una equivocación evidente de valoración probatoria con incidencia en la legalidad de la sentencia, lo que dejan ver es el afán del recurrente por sustituir las razones del juzgador por las suyas, y realizar un análisis de la controversia que se aparta de lo que las pruebas muestran objetivamente.
En efecto, ninguna incidencia en la decisión tiene el que al trabajador le hubieran descontado de su salario lo correspondiente a aportes para seguridad social en pensiones en el mes de febrero y la primera quincena de marzo de 1984, pues ello no es prueba del pago efectivo de los aportes a la seguridad social, como tampoco son demostrativas de la cancelación de las cotizaciones las cuentas de cobro relacionadas con dichos periodos así tengan constancia de pago porque no indican los trabajadores a los cuales cobija, siendo sensato el argumento del Tribunal de que si para esa época el demandante no estaba afiliado a la seguridad social, mal podían esas cuentas de cobro y los respectivos pagos, incluirlo a él para efectos de cotizaciones causadas.
Tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que el error de hecho capaz de socavar la legalidad de la sentencia que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, debe ser manifiesto, que aparezca de bulto, perceptible a simple vista, sin que por lo tanto tengan estas características las supuestas equivocaciones de la sentencia que exijan para ser detectadas complicadas elaboraciones argumentales, deducciones, criterios subjetivos del censor o que se trate de simples conjeturas como ocurre in casus.
En sentencia de 28 de julio de 1998, radicación N° 10756, para no citar sino uno de múltiples ejemplos, señaló la Corte: “Como es suficientemente sabido, el error de hecho denunciable en casación es aquél que por sus características es dable calificar de evidente, esto es, el que resulta del simple cotejo entre el hecho que da por establecido la sentencia y lo que fehacientemente resulta probado de los medios de convicción; por tal razón, los desaciertos para cuya verificación es necesario acudir a conjeturas o juicios basados en suposiciones sin respaldo en las pruebas del proceso, no configuran técnicamente un yerro de esta índole, sin que para ello interese que sea más o menos razonable lo supuesto o imaginado por el recurrente”.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa “por INFRACCION DIRECTA, del Acuerdo 189 de 1965 del ISS, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, artículos 6 y 7; Decreto 1650 de 1977, artículo 29”. En la demostración aduce el censor que el Tribunal yerra cuando estima que en los casos de no afiliación o mora en las cotizaciones, las obligaciones de cubrir las prestaciones le corresponden al patrono, pues es lo cierto que el Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, indica que en lo atinente a la falta de inscripción de los trabajadores “si estos solicitan al seguro las prestaciones este facultado (sic) para otorgarlas, dejando a salvo su derecho de repetición contra el empleador negligente”.
Luego de transcribir apartes del artículo 82 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, asevera el impugnante que “con arreglo a este reglamento el patrono debe la indemnización de los perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido en caso de falta de afiliación o mora en el pago de las cotizaciones, pero con la ventaja para este que en el caso de la simple mora de todas formas puede reclamar las prestaciones pertinentes”.
Finalmente, se refiere el recurrente a la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 1990, rad. N° 3546. El Instituto replicante afirma que las exigencias legales para acceder a la pensión no fueron satisfechas por el demandante. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Denuncia el censor como no aplicados por el Tribunal los artículos 6° y 7° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965.
Esta normatividad que en principio tiene vocación a aplicarse in casus, por ser la vigente para cuando se incumplió la obligación de afiliación, año de 1984, no consagra la obligación a cargo del Instituto demandado de asumir la prestación reclamada como lo pretende el censor. Lo que prevé la disposición acusada es una facultad del Instituto convocado a proceso.
En efecto, el Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, en sus artículos 6° a 8° contemplaba tres situaciones distintas, la falta de afiliación, la inexactitud en cuanto a la cuantía del salario o cambios en el mismo, y la mora, y preveía para el primero de los eventos la posibilidad de que el Instituto discrecionalmente asumiera las prestaciones, pero a condición de que el patrono pagara el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorgaran.
En la segunda hipótesis, estaba a cargo del patrono la diferencia prestacional “entre la cuantía liquidada por el seguro con base en el salario asegurado, y la que le hubiere correspondido (al trabajador o sus beneficiarios) en caso de haber sido inscrito correctamente”. En el caso de mora preveía la disposición que “las prestaciones serán de cargo del patrono, mientras subsista el estado de mora.
Naturalmente, dentro del elenco de situaciones anteriores debía quedar comprendida la afiliación inoportuna o tardía por parte del patrono, con las consecuencias previstas en el artículo 6°, esto es, que el I.S.S. podrá asumir discrecionalmente la obligación a lo cual tiene facultad de optar, previa estimación de poder cumplir con el supuesto que trae el precepto, de que el patrono asuma el capital constitutivo de las rentas y prestaciones para el pago de las que así se otorguen.
Pero se insiste, es una opción que en el ejercicio de una facultad discrecional correspondía al I.S.S., y no una obligación como aquí pretende el censor en contravía del sentido literal del artículo 6° en comento, por lo que se impone a la Corte concluir que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal. 2.- Respecto de la acusación del artículo 82 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, es de advertir, que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, para que un cargo edificado en la modalidad de infracción directa tenga vocación de prosperidad, es menester que las normas de las cuales se predica su desconocimiento por parte del fallador de segundo grado sean las que efectivamente gobiernan la controversia.
Dicha condición no se cumple en relación con el artículo 82 citado, pues las disposiciones del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, hacen referencia al reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y en el sub lite se trata de una pensión de vejez del régimen general.
Dice textualmente artículo 82 que se entiende acusado: “Si por omisión del patrono, el Instituto no pudiere conceder a un trabajador o a sus causahabientes las prestaciones a que habrían podido tener derecho en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional …”. 3.- Finalmente, no sustenta el censor la acusación que hace de los artículos 28 a 30 del Decreto 1650 de 1977; pero resulta evidente que de todas maneras ninguno de ellos consagra lo que pretende el recurrente, es decir, que la prestación de vejez reclamada esté a cargo del instituto demandado.
Esas disposiciones se refieren a sanciones especialmente multas, para los patronos y trabajadores por incumplimiento de las disposiciones sobre seguros sociales obligatorios. Resulta oportuno advertir que la Corte no podía hacer ningún pronunciamiento respecto a la corporación TALLERES DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO ESPERANZA, en tanto el censor en el alcance de la impugnación limitó su actuación en instancia, a la confirmación integral del fallo del Juzgado que fue absolutorio respecto de esta demandada.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ELIÉCER MORENO AVENDAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y TALLERES DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO ESPERANZA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia