Micelio
32718(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32718 Vs. M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V. 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32718 Vs. M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V. Proceso n° 32718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 78 Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS En esta oportunidad, la Sala se pronuncia de fondo y de manera oficiosa sobre la probable transgresión de garantías, con ocasión a la sentencia de 18 de junio de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes de esta misma ciudad el 24 de abril del mismo año, que declaró penalmente responsables como coautores del delito de homicidio agravado a los menores M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V..

HECHOS Así fueron determinados por el Tribunal: “El 31 de enero de 2009, a las 01:20 a.m., en la calle 83 sur en vía pública frente al inmueble demarcado con el No. 44 A – 40, barrio Potosí de Bogotá, atendiendo la información sobre una riña, se produjo por parte de la Policía Nacional, la captura en flagrancia del adolescente M.S. y de su hermano mayor de edad ROGER ANDERSON CASTRO PRADA, quienes fueron sorprendidos cuando trataban de cubrir el cadáver de J. A. M. G., a quien le propinaron más de 300 heridas con arma cortopunzante, causándole la muerte.

Por los mismos hechos se produjo minutos después, la captura de los adolescentes J. J. cuando huía del lugar de los hechos y de J. A., quien se encontraba escondido en la parte posterior del referido inmueble.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 1° de febrero de 2009, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Garantías, legalizó la captura de M. S. C. P., J. J. G. C. y J. A. V. V. y la Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de homicidio agravado, cargos que fueron aceptados por los tres jóvenes.

En la misma vista les fue impuesta medida de internamiento preventivo. 2. En audiencia de 2 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Conocimiento declaró a M. S. C. P., J. J. G. C. y J. A. V. V., coautores del delito de homicidio agravado y el 24 de abril de los que transcurrían, profirió sentencia y luego de aplicar la rebaja por allanamiento a cargos contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, hasta el 50% de la pena, les impuso la sanción de privación de la libertad por el término de cuarenta y dos (42) meses en Centro de Atención Especializada; y, ordenó a sus respectivos progenitores el pago de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) por concepto de indemnización de perjuicios, conforme al acuerdo de las partes en la conciliación celebrada dentro del trámite de incidente de reparación integral. 3.

Recurrida por la apoderada pública de los tres adolescentes, el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio de 2009, la confirmó. 4. Inconforme con esta determinación, la misma profesional interpuso el recurso extraordinario de casación, libelo que por carecer de los presupuestos adjetivos y debida argumentación, en auto de 24 de febrero de 2010 no fue admitido por esta Corporación, sin embargo, se dispuso, que en procura del cumplimiento de los fines del recurso extraordinario de casación y ante una probable equivocación en el proceso de dosificación, individualización, determinación e imposición de la sanción, relacionadas con diversos factores –congruencia, método aplicado, concesión de rebajas y beneficios-, que una vez surtiera el trámite de insistencia, las diligencias regresaran al despacho del magistrado ponente para su estudio. 5.

La defensora de los adolescentes elevó insistencia ante la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, emitió concepto desfavorable, luego del cual, el expediente ingresó al despacho para decidir. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como aspecto preliminar, dada la condición de quienes fueron procesados en este asunto –los menores M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V.-, encuentra la Corte oportuno destacar, que el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, conforme lo dispuesto en el artículo 1° (finalidades), tiene como marco armonizador, el garantizar a los niños, las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad rodeados de un ambiente de felicidad, amor y comprensión en el cual prevalezca el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación de especie alguna.

A su turno, es objeto de este estatuto –artículo 2°-, el establecer normas de carácter sustantivo y adjetivo encaminadas a la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, el garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento.

Garantía que la fija a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. Soportado en estas prerrogativas, definió y estableció en el Libro II, Título I, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, integrado por principios rectores y definiciones del proceso, las autoridades y entidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, la reparación del daño y las sanciones.

En este entendido, ese conjunto legal comprende reglas especiales tanto de carácter sustancial como instrumental y a la vez, con apego al principio de integración normativa, dispuso en el artículo 144 (procedimiento aplicable), que también se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 con excepción de aquellas que le sean contrarias al interés superior del adolescente; y en el artículo 163 (integración) determinó, qué autoridades forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, especificando, que ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal se tramitarán el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión. De esta manera, le corresponde a esta Corporación pronunciarse con ocasión a la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. CASACIÓN OFICIOSA Como ya lo ha precisado esta Colegiatura, pese a que fue inadmitida la demanda, es factible casar de oficio, en reconocimiento de las garantías fundamentales de los implicados, luego de surtir el trámite propio del mecanismo de insistencia, dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El principio de congruencia constituye garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su finalidad es asegurar que en el evento en que el sujeto pasivo de la acción penal resulte condenado, lo sea, por los mismos cargos por los cuales fue acusado, sin que haya lugar a ser sorprendido en el último momento con imputaciones por las que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Esta garantía implica, como lo ha dicho la Sala de manera pacífica y reiterada, que las conductas punibles por las cuales se deduzca responsabilidad penal deben quedar definidas clara, expresa y previamente en la acusación, tanto en su apartado fáctico, como en su denominación jurídica.

En el caso sometido a estudio, se advierte, que la base de la sentencia de condena lo constituye la aceptación de cargos expresada por los adolescentes M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V. Vale precisar, que con ocasión a la terminación de los procesos rituados por la Ley 906 de 2004, en los eventos de justicia consensuada, el legislador estipuló hacer equivalente a acusación, la manifestación de acogimiento de la imputación formulada, como se constata en la parte final del contenido del artículo 350 de este ordenamiento.

De esta forma, al verificar el expediente es claro, que a los enjuiciados se les reprochó jurídicamente el delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104, numeral 6° del Código penal. Del mismo modo se corrobora en los registros, que no obstante ser llamados como coautores del punible contra la vida, a ellos no se les endilgaron las circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58, numerales 2° (motivo abyecto, fútil, recompensa o promesa remuneratoria), 5° (alevosía) y 10° (obrar en coparticipación criminal) de la Ley 599 de 2000, pues la Fiscalía guardó silencio con relación al reproche jurídico penal sobre estos temas.

De manera contraria, ello sí ocurrió en la sentencia de primer grado, lo cual llevó, luego de aplicar el sistema de cuartos para la individualización de la sanción a imponer (privación de la libertad de 2 a 8 años), conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 187 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, a ubicarla en el tercero y determinó el juzgador, conforme a los lineamientos del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, fijar el tope máximo de 78 meses de privación de la libertad.

Luego y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por aceptación de cargos de los acusados, la sanción se les disminuyó en un 46%, para establecerla de manera definitiva, en 42 meses de privación de la libertad; decisión que recurrida, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Conforme a la jurisprudencia e interpretación del régimen de infantes y adolescentes decantado por esta Corporación, se advierte que son múltiples los yerros en que aquí se incurrió. En efecto, itera la Corte, que en observancia del respeto al principio de consonancia entre pliego de cargos y sentencia, el juzgador debió sujetarse a la imputación formulada por la Fiscalía, por tanto, le estaba prohibido deducir en el fallo circunstancias de mayor punibilidad que no habían sido atribuidas a los menores infractores procesados, y el haberlo hecho, equivalió a sorprenderlos y condenarlos por un reproche que jurídicamente no conocían.

Consecuentemente, se les impidió, en lo que a este tópico atañe, ejercer el derecho de defensa si era su deseo repudiar los especiales eventos por los que se les increpa, esto es, el haber obrado por un motivo abyecto, fútil, recompensa o promesa remuneratoria; con alevosía; y en coparticipación criminal, factores que tuvieron incidencia material en la imposición de la sanción, recriminaciones que serán removidas en procura de la restauración de las garantías de congruencia entre acusación y sentencia, defensa y debido proceso.

De otra parte advierte la Sala, que con ocasión al estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los implicados, el Tribunal Superior de Bogotá, de forma acertada, consideró que la aplicación del procedimiento de cuartos para la determinación de la pena en el caso de los menores infractores no era viable, en la medida que el sistema penal de adolescentes tiene a éstos como titulares de derechos a cargo de la familia, la sociedad y el Estado; y en el evento en que incurren en la realización de un delito merecen cuidado, por cuanto, las sanciones de las que son objeto tienen las funciones de: i) cantidad adecuada de protección, ii) educación y ii) restauración, bajo la previsión de su gradualidad y transitoriedad de la sanción, motivos por los cuales, los derechos para la determinación e individualización de la sanción de los adultos no son equiparables a los de los menores infractores.

Por el contrario, en el caso de las personas mayores de 18 años que delinquen, la política criminal de Estado, los considera como quienes en ejercicio de su libre albedrío merecen reproche con consecuencias punitivas. Del mismo modo declaró el ad quem, que la aplicación de rebaja del 50% de la sanción por concepto de allanamiento a cargos descrita en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, resultaba inviable, al encontrarse ya contenida en el artículo 179 del estatuto especial de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia. Adicionalmente destacó, que los aquí judicializados se encontraban dentro de la prohibición expresa de concesión de beneficios que hace el artículo 199, numeral 7° del mismo ordenamiento, por tratarse de víctimas que también tienen la condición de menores.

Igualmente advirtió, que al fijarle a los tres menores el mismo monto de sanción a partir del tercer cuarto de movilidad, se desconoció que con relación a M.S.C.P. y J.J.G.C. concurrían las circunstancias de menor punibilidad motivadas en la ausencia de antecedentes y el procurar disminuir las consecuencias del delito; sin embargo, el ad quem dispuso no modificar el monto de la restricción de la libertad impuesta, al considerar, le era: “…claro que la sanción privativa de la libertad debió ser mucho más alta que la que fue impuesta, pues el primer criterio de la gravedad de los hechos, como se trata del delito mayor (homicidio), cometido por varias personas, con más de 300 heridas cortopunzantes, ubican la sanción en el rango más alto porque es indicativa de mayor necesidad de medidas protectoras y de restauración. Las circunstancias personales de los adolescentes, según sus estudios biosociales, los muestran con problemas familiares con baja autoridad sobre ellos y niveles de tolerancia inadecuada, de modo que su retorno a las familias, en los mismos estados en que se encontraban antes del delito, sería exponerlos al mismo riesgo de su integridad moral, pues no ha habido un abordaje profesional en ellas que permita inferir un cambio positivo en la forma de relacionarse entre ellos; fuera de su familia, los adolescentes se relacionan con pares negativos, de modo que su salida a la calle no es el mejor medio de restablecimiento de derechos; y su escolaridad no está garantizada en las condiciones que ellos requieren, por lo tanto la necesidad de la terapéutica que se les imparte en el establecimiento en el cual están cumpliendo la medida es, en este momento, la adecuada.

No obstante, como en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes se limita el ámbito de competencia de segunda instancia a los temas expuestos por el recurrente, y en el aumento de la cantidad de sanción impuesta no fue tratada por él, la Sala confirmará la que fue impuesta por la primera instancia, pero con la declaratoria expuesta.” Con respecto a estas materias, de manera posterior al fallo objeto de estudio, esta Corporación trató las temáticas relacionadas con la individualización y determinación de la sanción de adolescentes infractores de la ley penal, la aplicación del sistema de cuartos y las rebajas de pena por allanamiento a cargos establecidas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en donde a partir de la diferencia existente entre adolescentes y mayores de edad, precisó, que algunos institutos del Código de Procedimiento Penal propio de los adultos, no tenían aplicación a los menores que incurren en la comisión de delitos, por tener una regulación exclusiva en la Ley de la Infancia y la Adolescencia, ordenamiento que halla su razón de ser, en una teleología disímil a aquélla, como resultado del respeto irrestricto a pautas contenidas en diferentes instrumentos internacionales adoptados y ratificados por el Estado Colombiano, a partir de los cuales, las finalidades de las sanciones que se les imponen a los menores, revelan una verdad distinta a las establecidas para los mayores, al estar dirigidas a la protección, educación y restauración de los derechos superiores de los infantes y afianzar al adolescente como un integrante esencial de la estructura social.

De manera puntual, esto precisó la Sala: “4.4. En el caso de los menores de edad autores o partícipes de un comportamiento definido como delito, la misma ley, en estricto acatamiento de estándares internacionales, ordena dispensarles un trato especial y diferenciado en relación con el que corresponde a los adultos que infringen el ordenamiento penal sustantivo.

Tal distinción se aprecia, fundamentalmente, en la consecuencia jurídica frente al delito, pues el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no está gobernado por la concepción de pena propia del de los mayores de edad, y aun cuando las medidas sancionatorias previstas en aquella legislación externamente comportan un grado de aflicción de los adolescentes, el mismo es de menor intensidad al que corresponde a las penas previstas para los adultos que infringen la ley penal.

Allí radica otra diferenciación, ya que mientras respecto de los mayores de edad se manejan los conceptos de penas principales (por regla general la prisión y la multa) y penas accesorias (restrictivas de otros derechos, en tanto no estén previstas como principales), los mismos son ajenos al sistema penal de adolescentes, en el que consagró una variada relación de medidas, de una parte, regidas por el principio de flexibilidad, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, que permite al funcionario judicial escoger, de acuerdo con unos precisos criterios, la que mejor le convenga al menor transgresor, privilegiando su interés superior y en pos de su protección integral; y de otra, esas medidas responden a una axiología y finalidades distintas de las penas señaladas para los adultos, dado que están orientadas a la protección, educación y restauración para asegurar que el adolescente tenga un papel útil y constructivo en la sociedad.

Ahora bien, aun cuando la aceptación de cargos del menor de edad tiene consecuencias idénticas al allanamiento a la imputación en la sistemática de los adultos (termina en forma abreviada el proceso, permite la condena anticipada del infractor y descongestiona el aparato judicial), atendida la naturaleza y finalidades de las sanciones contempladas en la Ley 1098 de 2006, Libro II, en lo sustancial resulta incompatible el descuento señalado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Tal beneficio fue concebido en consonancia con una política criminal de penas altas, rígidas o fijas, tras cuya imposición, una vez ejecutoriada la sentencia, son inmodificables por el operador jurídico, resultando compatibles con aquél otra clase de institutos tendientes a morigerar el rigor del confinamiento, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional, los cuales son por completo ajenos en tratándose de un menor de edad transgresor, por cuanto, se reitera, ellos no están sujetos al concepto de pena.

En efecto, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, tal y como ya se señaló, el principio de flexibilidad cualitativa y cuantitativa le permite al funcionario seleccionar del listado de medidas previsto por el legislador, aquélla que reporte los mejores resultados a los fines de las sanciones, atendida la situación del menor y las circunstancias particulares del caso, discrecionalidad en la que también incide el principio de progresividad, ya que están diseñadas en función de la mínima intervención, como es la amonestación, hasta un excepcional y último recurso aflictivo, como lo es la privación de libertad en un centro de atención especializada.

Además, excepto la amonestación que, obviamente, no tiene diques temporales, y la privación de la libertad para delitos graves, a la que le fueron asignados unos límites mínimo y máximo ínfimos en comparación con los que por punibles semejantes enfrentaría un adulto en prisión, las demás medidas contempladas para el adolescente infractor son abiertas en el mínimo y cerradas en el máximo, y por expresa disposición legal es característica consustancial a todas ellas, que luego de impuestas son esencialmente modificables o sustituibles en favor del menor transgresor, esto es, por otra de baja intensidad.

Lo anterior, obedece a que las sanciones del Código de la Infancia y la Adolescencia tienen como referente a un sujeto que por no haber agotado su proceso de desarrollo psíquico y emocional, es pasible de intervención positiva con base en el carácter protector, pedagógico y restaurador que es inherente a aquéllas. De lo puntualizado se concluye que reivindicar el derecho a la igualdad para obtener la aplicación del beneficio que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en los casos en que el menor infractor acepte cargos, no es más que la afirmación de su contrario, porque la igualdad entre desiguales es desigualdad.

Finalmente, no está de más precisar que aplicar la rebaja estatuida en la citada norma, sólo en relación con la medida de privación de la libertad en centro de atención especializada, además de no constituir afirmación de los principios de favorabilidad e igualdad ante la ley, tampoco realiza el mandato internacional de garantizar que la afectación de la libertad personal sea por el menor tiempo posible.

Esta última garantía se mantiene incólume en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, con los principios de flexibilidad y progresividad que, justamente, permiten sustituir la privación de la libertad en cualquier momento por una más benigna en función de los resultados obtenidos a través de los programas de atención especializada implementados por el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como atendidas, las circunstancias individuales del transgresor y sus necesidades especiales.

Y por otra parte, aceptar que únicamente en relación con aquella sanción procede el descuento de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, implica propiciar un tratamiento desigual cuando el juzgamiento esté referido a comportamientos delictivos para los que en ningún caso procede aquella como última y excepcional medida [supra. 3.2. – c)], dado que, excepto la amonestación, las demás debe imponerlas el funcionario de acuerdo con su libertad reglada por un plazo determinado, término frente al cual, en eventos de allanamiento a cargos, siempre cabría invocar la rebaja, lo cual va en contra del interés superior del menor, pues, al ser a priori, haría nulos o ineficaces los fines protectores y educativos inherentes a tales medidas.” A lo anterior, ahora debe agregar la Corte, que el sistema especial del Código de la Infancia y la Adolescencia, también prevé beneficios por acogimiento a cargos y ello se refleja en el contenido del artículo 179 de ese ordenamiento, en el que al establecer los criterios para la aserción de las sanciones, el legislador le impone al juzgador, que para definirlas, deberá tener en cuenta: i) la naturaleza y gravedad de los hechos; ii) la proporcionalidad e idoneidad de aquéllas atendidas las circunstancias y gravedad de éstos; iii) las condiciones en que se encuentra el menor, sus necesidades y las de la sociedad; iv) su edad; v) la aceptación de cargos; vi) el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez; y vii) la inobservancia de condenas anteriores.

Sin embargo y para el caso objeto de estudio, debe acotar la Sala, que dado el comportamiento reprochado a los menores, consistente en haber causado la muerte a otro adolescente, de todas maneras no serían objeto de beneficio alguno, pues de forma expresa y categórica, el artículo 199, ibídem, lo prohíbe, veda inadvertida también por los jueces de instancia, la cual va desde: i) la exigencia de la imposición exclusiva de medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural, aunque, la que se amerite sea una no privativa de la libertad; ii) la improcedencia de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia; iii), la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios; iv) tampoco la viabilidad para el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional; v) las rebajas de pena con base en preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado; vi) de manera general, “ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo”, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva vii) en donde permanezca transitoriamente vigente la ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión. El caso concreto.

Bajo esta teleología y para la determinación e individualización de la sanción a imponer a los menores M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V., se deben: i) inaplicar por impertinente, el sistema de tasación de pena de cuartos punitivos; ii) en salvaguarda del principio de congruencia, eliminar de la sentencia y específicamente de la sanción, las tres circunstancias de mayor punibilidad no previstas en el pliego de cargos; ii) tener en cuenta las de menor punibilidad consistentes, para los dos primeros, en la ausencia de antecedentes; y, iii) al tratarse la víctima del delito de homicidio de un menor de edad, inaplicar toda clase de beneficios y subrogados penales.

Así las cosas, esta Corporación casará de oficio de manera parcial la sentencia impugnada y en consecuencia redosificará la sanción que les fue impuesta a los adolescentes M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V. Conforme a la formulación de imputación como coautores del delito de homicidio agravado por la circunstancia número 6° (con sevicia) del artículo 104 del Código Penal y en razón de tratarse de adolescentes infractores, la sanción a aplicar se debe determinar e individualizar conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que establece para esta clase de hecho punible, la privación de la libertad en un Centro de Atención Especializado, en concordancia con el artículo 177 del mismo estatuto, por un período de 2 a 8 años.

Como el juez de primer grado en el proceso de individualización y determinación de la pena estimó las circunstancias de menor punibilidad descritas en los numerales 1° y 5° del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, ante la inexistencia de otras de mayor punibilidad en el pliego de cargos, como ya se destacó y dada la inaplicación del sistema de cuartos, se debe partir del límite inferior de 2 años.

A este guarismo y con base en los criterios para la definición de las sanciones y los fundamentos para su individualización descritos en los artículos 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 61 del Código Penal, respectivamente, aplicó el techo máximo del tercer cuarto (78) que había determinado entre 60 y 78 meses, el cual rebajó el 46% por concepto de allanamiento a cargos a 42 meses de privación de la libertad en Centro de Atención Especializado.

Con ocasión al recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá bajo apreciaciones similares a las que hoy aquí se realizan, advirtió parcialmente las irregularidades soportadas en la ausencia de consonancia fáctica y jurídica entre acusación y sentencia e inviabilidad en el establecimiento del procedimiento de cuartos punitivos para determinar la sanción. Sin embargo, no los corrigió, pues especuló que en el evento de suprimir el primer vicio –incongruencia- se debía partir del mínimo del primer cuarto de la sanción, sin precisar cuál, a la que se le debía aplicar la rebaja del 46% por allanamiento a cargos otorgada por el juez de primer nivel, ejercicio que le arrojó un resultado de 23 meses de privación de la libertad, no obstante el cual, se abstuvo de imponer, sin otro argumento diferente a considerar que la medida debe ser más drástica “…pues el primer criterio de la gravedad de los hechos, como se trata del delito mayor (homicidio), cometido por varias personas, con más de 300 heridas cortopunzantes, ubican la sanción en el rango más alto porque es indicativa de mayor necesidad de medidas protectoras y de restauración.” Así, confirmó la sentencia recurrida y mantuvo la sanción en 42 meses de privación de la libertad en centro especializado.

Sobre esta decisión la Corte hace un llamado de atención a los integrantes de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá que se encargó de conocer del caso, en el sentido de recodarles que por mandato constitucional y legal, sus determinaciones en ejercicio de la jurisdicción a ellos asignada, se deben someter al cumplimiento irrestricto de la ley, sin que en los eventos en que ejercen esa potestad para la imposición de una sanción penal, so pretexto de considerar a priori que debería “ser mucho más alta”, desconozcan la facultad de configuración legal, reservada por mandato fundante al legislativo y en detrimento de caros principios y garantías individuales -legalidad en la determinación e individualización de la sanción y consonancia entre acusación y sentencia-, asuman mantener la determinación de medidas restrictivas de la libertad, que de manera equivocada se han irrogado.

Ahora esta Corporación y luego de suprimir los yerros de incongruencia, ilegalidad en la pena y aplicación indebida del sistema de cuartos, procede a realizar esa labor. En esta estimación se comparten los discernimientos realizados por el a quo al considerar, que el hecho reprochado es de suma gravedad al tratarse de la muerte violenta generada a un joven de 17 años de edad, ilícito realizado con marcada insensibilidad en el actuar, derivada de la desbordada violencia exhibida en la multiplicidad de heridas proporcionadas y la necesidad de los menores en recibir asesoría, tratamiento y orientación que les ofrezcan posibilidades para encausar su vida en el entorno social.

Por tanto, realizada la operación aritmética se establece, que al tope mínimo inicialmente fijado de 60 meses, conforme a las circunstancias ya ponderadas por el juez de instancia, se aumentó en 18 meses, un 30%, factor último que aplicado a los 24 meses establecidos como sanción mínima para esta clase de comportamientos en el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponde a 8, para un total de 32.

Si bien se ha precisado la improcedencia del descuento por aceptación de cargos, como efectivamente se itera, al corresponder los recurrentes a la condición de apelantes únicos, en cumplimiento del principio de prohibición de reforma en peor, se habrá de mantener el indebidamente concedido por la instancia del 46% (14 meses, 22 días), para un resultado final de 17 meses y 8 días de privación de libertad en Centro de Atención Especializado.

En lo demás, el fallo permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Casar parcialmente y de manera oficiosa la sentencia de 18 de junio de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de condenar a los menores M.S.C.P., J.J.G.C. y J.A.V.V. a la sanción de 17 meses y 8 días de privación de libertad en Centro de Atención Especializado, como coautores del delito de homicidio agravado, en reemplazo de la inicialmente fijada de 42 meses. 2.

Contra la presente providencia no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En aplicación al numeral 8° del artículo 47 y 153 de la Ley 1098 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre de los menores, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Folio No. 135 de la carpeta No. 1. � Folio No. 254 de la carpeta No. 1. � Folio No. 38 de la carpeta No. 2. � Esta nueva legislación se produjo como una respuesta del Gobierno Nacional al compromiso adquirido con la comunidad internacional y de manera específica al criterio orientador de las Reglas de Beijing de la ONU -regla 5.1-, consistente en que la justicia de menores debe ser concebida como “parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad”, Todo, en procura del bienestar de los infantes y adolescentes. � Sentencias de casación de 12 de septiembre de 2007, radicación 26967 y de 10 de agosto de 2010, radicación No. 33617. � Sentencia de casación de 10 de junio de 2010, radicación No. 33010. � Sentencia de casación de 3 de junio de 2009, radicación No. 31821. � “Artículo 350.

Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.”(negrillas fuera de texto). � Audiencia de formulación de imputación, acta vista al folio 25 de la carpeta y en los registros de audio del disco compacto No. 1. � Página No. 12 de la sentencia. � El a quo determinó un ámbito de movilidad de 6 años e individualizó los cuartos así: Primer cuarto: 2 años a 3 años, 6 meses.

Segundo cuarto: 3 años, 6 meses, 1 día a 5 años. Tercer cuarto: 5 años, 1 día a 6 años, 6 meses. Cuarto cuarto: 6 años, 6 meses, 1 día a 8 años. � En las disposiciones citadas, el legislador dispuso: “ARTÍCULO 177. SANCIONES. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: 1. La amonestación. 2.

La imposición de reglas de conducta. 3. La prestación de servicios a la comunidad. 4. La libertad asistida 5. La internación en medio semi-cerrado. 6. La privación de libertad en centro de atención especializado. Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 1 °.- Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El defensor de familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos.

PARÁGRAFO 2 °.- El juez que dictó la medida será el competente para controlar su ejecución. (…)

ARTICULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el código penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años.

En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años. Parte de la sanción impuesta podrá ser sustituida por el establecimiento de presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el juez.

El incumplimiento de estos compromisos acarreará la pérdida de estos beneficios y el cumplimiento del resto de la sanción inicialmente impuesta bajo privación de libertad.

PARÁGRAFO: si estando vigente la sanción de privación de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, ésta podrá continuar hasta que éste cumpla los veintiún (21) años. En ningún caso esta sanción podrá cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad. Los Centros de Atención Especializada tendrán una atención diferencial entre los adolescentes menores de dieciocho (18) años y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro.” � Sentencia de casación de 7 de julio de 2010, radicación No. 33510. � Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006.

“ARTÍCULO 179. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3.

La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones.

PARÁGRAFO 1. - Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.

PARÁGRAFO 2. - Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento. El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez.”(negrilla y subrayado fuera de texto). � “ARTÍCULO 199.

BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS; Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, Integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la ley 906 de 2004, ésta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal S, y 315 de la ley 906 de 2004. 2.

No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4.

No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la ley 906 de 2004. 7.

No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351 de la ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el Inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional.

Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.” � El numeral 8° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, dispone: “8.

Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de éste se cumpla con las condiciones impuestas.” _1252396141.doc