Micelio
32716(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2685 de 1999Ley 906 de 2004

grrálna dr ninnufla 45ralnw al;_frdie~ Casación No.32716 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 353. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representante del tercero civilmente responsable, empresa GREEN CARGO DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2009, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 10 de diciembre de 2008, por el juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó, dentro del trámite abreviado de allanamiento a cargos, a JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ SILVA y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA, a la pena principal de 72 meses de prisión, como coautores del delito de hurto calificado y agravado.

Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, se dispuso el pago, a título de perjuicios materiales, de la suma de Urefrwiar 9.t4ni4a 111 ad- 6750~,kAwykr Casación No.32.716 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SIL VA y Otro $2.226.915.485,52, y se negó a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La modificación introducida por el Tribunal consistió en reducir el monto de los perjuicios materiales, a la suma de $1.598.419.885,34.

HECHOS En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: "El 30 de enero de 2008, la empresa de depósito aduanero GREEN CARGO DE COLOMBIA S.A., destacada en la calle 17 # 84 45 de esta Ciudad, recibió 6 bolsas con 64 kilogramos de joyas en oro, avaluadas en $1.000.000.000s que llegaron de la ciudad de Miami para que se efectuare el respectivo trámite de intermediación aduanera, y la entrega posterior a la firma KEVINS JOYEROS en su calidad de propietaria.

Este cargamento fue guardado en una caja fuerte ubicada en las instalaciones de GREEN CARGO DE COLOMBIA S.A., pardos empleados de KEVIN'S JOYEROS que se hicieron presentes y que tenían la clave de la caja en cita. El 04 de febrero de 2008, los funcionarios de KEVINS JOYEROS llegaron a GREEN CARGO DE COLOMBIA S.A. para inspeccionar las joyas en mención, encontrando que el contenido de las bolsas que estaban resguardadas en la referida caja fuerte, habla sido cambiado por pedazos de hierro para simular su peso, descubriendo el hurto del que habla sido objeto." DECURSO PROCESAL El doce de marzo de 2008, ante el Juzgado Quinto penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se celebró la audiencia de formulación de imputación, en la cual los imputados JOSÉ JAVIER Y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA, se 19(9braliga arlisliet Oirrwra 4,40}vit l sa • Cación No.32.716 1 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro ti allanaron a los cargos que por el delito de hurto calificado agravado, presentó la Fiscalía. En consecuencia de ello, se celebró un preacuerdo con la Fiscalía, avalado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que en audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2008, anunció el sentido condenatorio del fallo, dando paso al incidente de reparación integral solicitado por la representación judicial de la víctima.

Los días 10, 15, 18 y 22 de diciembre de 2008, se efectuaron las distintas audiencias del incidente de reparación integral El fallo de primer grado se profirió el 29 de diciembre de 2008, y notificado en estrados, fue apelado allí mismo por la representación de la víctima y el apoderado del tercero civilmente responsable. Por último, la sentencia de segunda instancia fue emitida el 19 de junio de 2009 y contra ella interpuso el extraordinario recurso de casación que ahora se estudia en su debida argumentación y fundamentación, la representación del tercero civilmente responsable.

SINTESIS DE LA DEMANDA 1. Cargo Primero gifrill#A2 de Can¿nrdia krbire ‘19~10 OtrAOMT Casacidn No.32.716 CARLOS ALBERTO GONZALEZ SILVA y000 ' Anuncia la recurrente que acude a la "causal tercera de casación penar, pese a lo cual depreca la nulidad de lo actuado, por falta de defensa técnica. En desarrollo del cargo la impugnante advierte que a pesar de corresponder el recurso a una "CASACIÓN DISCRECIONAL", debe examinarse el asunto dado que la sentencia transgredió los derechos fundamentales de su representado legal.

Advierte la demandante que si bien, el tercero civilmente responsable fue llamado al incidente de reparación integral y contó con un profesional del derecho que asistiese sus intereses, el abogado debió adelantar una tarea dirigida "a desvirtuar la presunción de culpa" que se alza sobre quien tiene responsabilidad patrimonial por el hecho de otro.

Luego cita jurisprudencia de la Corte acerca de los intereses judiciales que asisten al tercero civilmente responsable, agregando que se requiere desarrollo jurisprudencial de la Sala respecto a la modificación sustancial que esa figura ha tenido en la Ley 906 de 2004, particularmente, porque ahora sólo se le permite intervenir en el incidente de reparación integral, partiendo de la demostración de responsabilidad penal del acusado.

Cita, a continuación, apartados pertinentes de varias sentencias, emanadas de la Corte Constitucional, donde se detalla la naturaleza y actuaciones que dentro del sistema acusatorio competen al tercero civilmente responsable. 195a/fro de cademniva 3- oWynynaakfte~ Casación No. 32.716 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro Ya en concreto, manifiesta que el abogado encargado de representar al tercero civilmente responsable durante el incidente de reparación integral, estuvo inactivo "frente a la obligación y necesariedad de desvirtuar la presunción de culpa», criticando que sólo haya pedido una prueba, declaración del representante legal de la empresa, quien 'evidentemente no tiene conocimientos específicos, especiales y exigibles frente a la condición en que se vincula la compañía que representa".

Reconoce que su poderdante contó con dos abogados designados por él —principal y suplente-, agregando que su presencia fue, sin embargo, pasiva, ya que "no se ejerció ninguna actividad positiva para la consecución de los medios probatorios», aunque destaca cómo los abogados participaron en los interrogatorios y contrainterrogatorios. Y añade que "su intervención se vio sensiblemente limitada por la objeción que sobre los hechos que ya estaban comprobados en materia penal interpusieron varios sujetos procesales y avaló la Juez de Conocimiento».

Critica, entonces, que ante la objeción de la Fiscalía y la representación de la víctima respecto a que se interrogase a los testigos sobre hechos y responsabilidad penal, el apoderado del tercero civilmente responsabie "nada controvirtió sobre este tema", a pesar de que algunos hechos podrían influir en el tema de la responsabilidad patrimonial atribuida a GREEN CARGO DE COLOMBIA S.A. glighrain río Ca4MbS anis ary~nig 44,11~7 Página II de 20 Casación No 32.716 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro Culmina aseverando la casacionista que no es justo ni equitativo el tratamiento desventajoso que recibe quien responde patrimonialmente por el hecho de un tercero, quien se apoderó ilícitamente de unos recursos, razón por la cual debe protegerse el debido proceso de ese tercero. 2.

Cargo Segundo Significa la recurrente que acude a la causal primera de casación consignada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, rotulándola como "VIOLACIÓN DE NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL". En primer lugar, señala la demandante que le asiste plena legitimidad para intervenir en casación, dado el monto de los perjuicios ordenados, más de mil quinientos millones de pesos, lo que ampliamente cubre la exigencia contemplada por el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, norma que posibilita recurrir a ese mecanismo extraordinario cuando el interés supere los 425 salarios mínimos legales mensuales.

Ya en el aspecto específico de su disenso con lo decidido por las instancias, la impugnante recurre a lo contemplado en el Decreto 2685 de 1999, que regula las diferentes obligaciones de los Depósitos Aduaneros Privados, añadiendo que "en virtud de dicha normatividad es evidente que GREEN CARGO DE COLOMBIA tenla la obligación no solo de mantener en su Atas& agio *arte aP5*~Is Casaca! No.32.716 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro depósito los elementos recibidos sino de garantizar que sobre los mismos se efectuaran los trámites de nacionalización ".

Empero, anota la recurrente, la parte depositaria tiene la obligación de "verificación de la existencia cierta de la mercancía', asunto que, estima, no se pudo concretar en el caso examinado, ya que únicamente la sociedad ORAFA S.A., depositante, conocía a ciencia cierta que era lo contenido en los sacos guardados en la caja fuerte y sabían su combinación. En esas condiciones, no puede exigirse a OREEN CARGO que pague lo que nunca conoció que existía o recibió, y ni siquiera se sabe si efectivamente corresponde al valor de lo denunciado.

En consecuencia, por combinación de los artículos 2254 del Código Civil, y 1031 del Código de Comercio, "se colige que la responsabilidad de la civilmente responsable debe ser limitada por lo menos en materia de su cuantía a lo que allí aparece referido.' En contrario, agrega, la sentencia del A quo se basa en lo narrado por la accionante y en una carta de embarque, sin tener en cuenta que la sociedad depositaria nunca conoció el contenido de los fardos guardados en la caja fuerte.

De ello se sigue que el tercero civilmente responsable jamás fue consciente de que su conducta fue dañosa, elemento estructural de la responsabilidad patrimonial, con lo cual debe asumirse que la buena fe y conducta exenta de culpa de su poderdante no han sido desvirtuadas, entre otras cosas porque "bien pudo ser que nunca llegaron joyas sino solo las rocas con que se dice, los confesos llenaron los fardos". firepláNz cadornk» aVV,* *ASPO 02kArtItlf Página do 20 04.

Casación No 32 716, I 1 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro \ Finalmente, en sentido general la impugnante solicita que se case la sentencia "en los términos expuestos en la presente demanda" CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales —es por ello que carece de objeto la argumentación de la recurrente encaminada a justificar que por la vía discrecional se admita su libelo o el cumplimiento de requisitos de cuantía en el cargo encaminado a controvertir el monto de lo ordenado pagar como perjuicios-, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad.

El recurso pretende le efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de le jurisprudencia" Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, para superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a Cirotata de 914.4a ante arma aktherdia Casación No.32.716 j CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3°- Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: "el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso".

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte': alll que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concite a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

"Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Coste para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales O de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: '1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

"2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casa cional postulado; 'Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26039. 459witlica de cae-4mila Lr Página 10 che 20 Casación No.32.716 j CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro "3.

Determinación de la neceseriedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado articulo 180 de la Ley 906 de 2004. Ve otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el articulo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrine de esta Corporación como violación directa de la ley material.

"b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de fa garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). 'En tal caso, debe tenerse en cuenta que les causales de nulidad son taxativas y que le denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas". 'Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencias.

"c)Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado /a sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los em-swes de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción 4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace 1 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24323.

Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005. radiación 24330. 4 ib. radicación 24330 girraima é cavándola laMre 0/4410Ydt 44~ Página 11 cle 20 Casación N0.32716 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión láctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio —fijación de premisos ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. 'La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.' Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por la casacionista. 1- Cargo primero. Ya de manera amplia la Corte ha referido cómo debe argumentarse en sede de casación cuando lo pretendido es que se decrete la nulidad por la presunta violación que deviene de la falta de defensa técnica.

A ese efecto, como premisa fundamental se tiene expresado que en razón de la condición de obligación de medio y no de fin que se predica del ejercicio de la profesión liberal de la abogacía, la demostración de que efectivamente se vulneró el derecho en cuestión no puede partir de valoraciones ex post referidas al hecho objetivo de que se condenó o afectó con la decisión a la parte, pues, siempre será posible, en el campo de la §gtoirlitvr de lanloortirá va" Casación IV° 32.716 oryttrAT CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro • simple especulación, advertir que una distinta estrategia pudo redituar mejores frutos.

Por lo demás, el silencio por sí mismo o la limitación en solicitudes o impugnaciones, no advierte del incumplimiento de los deberes del profesional del derecho, ni mucho menos, de vulneración de las garantías de la parte o interviniente en cuyo favor interviene, constatado como se halla que no siempre la profusión argumental o constante intervención ante el funcionario judicial define adecuada la actuación del abogado.

Así mismo, se tiene establecido que esa omisión predicada del defensor debe ser de tanta magnitud que finalmente se entienda abandonada la misión y, por ende, huérfano de soporte profesional al poderdante. Y, si se trata de señalar el desconocimiento del profesional del derecho de los rudimentos mínimos que signan su misión, la labor del recurrente se hace más procelosa, pues, no basta con remitir a la decisión adversa, sino que es menester delimitar objetivamente cómo se materializó en la práctica esa ignorancia supina y después establecer la trascendencia que ello tuvo sobre la suerte procesal de la parte o interviniente.

Contrariando esos que se entienden mínimos soportes de fundamentación cuando se discute la vulneración del derecho de defensa técnica, la demandante recurre a la vía especulativa, evidentemente artificiosa, para demostrar que a pesar de contar grotigeo (le 34m4& are 09~ apywh@ Casación No.32.716 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro con dos profesionales del derecho directamente designados por ese interviniente, uno titular y otro suplente, que siempre acompañaron en las correspondientes audiencias al tercero civilmente responsable e incluso solicitaron pruebas y argumentaron en su favor, pudo haber sido mucho más lo que se hiciera para beneficiar a ese tercero. Incluso, la posición de la demandante se ofrece contradictoria, pues, si al comienzo de su crítica reconoce que en tratándose del tercero civilmente responsable, su intervención se encuentre bastante limitada, cuando ya no puede discutir la responsabilidad penal del acusado y llamado únicamente dentro del incidente de reparación integral, después no puede reclamar de su antecesor en el cargo que hubiese omitido controvertir la posición de la defensa, la Fiscalía y la víctima, que se opusieron a cualquier interrogatorio o prueba relacionado con la responsabilidad penal del procesado.

Significa ello, entonces, que los apoderados del tercero civilmente responsable sí intentaron verificar esos aspectos que ahora reclama la casacionista, pero se les impidió adelantar una dicha estrategia. No dice la recurrente, sin embargo, cómo pudo, legalmente, el abogado controvertir esa oposición de las demás partes e intervinientes, aceptada por el juez.

Dice también la impugnante que si bien, los abogados del tercero civilmente responsable intervinieron activamente en el incidente, vale decir, contrainterrogaron al representante legal de le 514 nilia. 4. Casación No.32 716 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro la víctima, interrogaron al representante del tercero incidental y discutieron la validez de las facturas, no pidieron pruebas encaminadas a desvirtuar la presunción de culpa con la cual inicia ese interviniente su intervención procesal.

Empero, nunca señala, siquiera por vía aproximativa, cuáles son esos medios suasorios que debieron ser solicitados, ni mucho menos el efecto concreto que los mismos tendrían sobre el cúmulo probatorio, al punto de morigerar o eliminar la responsabilidad patrimonial deducida en contra de la empresa GREEN CARGO DE COLOMBIA S.A. Ello, por sí mismo, hace ver la impropiedad de lo alegado por la demandante, cuyo único fundamento, finalmente, es que se condenó a su representada legal.

En consecuencia, debe inadmitirse el primer cargo postulado contra el fallo emitido por el Tribunal. 2. Cargo segundo Si se acude a la causal primera de casación, contemplada en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, corno se anotó en la cita jurisprudencia arriba transcrita, es necesario cumplir con unos mínimos rigores de fundamentación, que para el caso implican realizar una crítica puramente jurídica aceptando los hechos y las pruebas tal cual fueron asimilados por el Tribunal.

Orrileal eanhatnifá» ar Página 150* 20 Casación No.32.716 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ StLVA y Otro Es esa, no sobra recordar, la esencia del camino directo de impugnación, pues, ha de partirse de la base de que esos hechos y pruebas, que no se controvierten, obligan la aplicación de una norma distinta a la tomada en consideración por el fallador, o demandan de una correcta intelección de la misma, dada la tergiversación del funcionario.

Por ello se anota que el examen es eminentemente jurídico, dado que si, por ejemplo, la controversia reposa en la validez, lectura objetiva o valoración de los medios suasorios recogidos o utilizados para fundar la sentencia, el asunto deriva hacia la vía indirecta, como quiera que la falta de aplicación o indebida utilización de la norma no surge del errado análisis de la misma, sino de la forma en que se asumió la prueba.

Hecha la precisión, lo que de entrada asoma en la lectura del cargo desarrollado por la demandante, es su absoluta impertinencia argumentativa de frente a la causal propuesta, pues, parte de hechos distintos a los estimados probados por el Tribunal, desviando el propósito hacia el error de hecho, aunque jamás se precisa si corresponde a un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o errada valoración, ni mucho menos se establecen las pautas precisas de cada forma de vulneración y los efectos sobre el acervo probatorio que obliguen modificar la condena al pago de perjuicios decretada en contra del tercero civilmente responsable. 2çeu/4es 994,7tka Casación Na32 716 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro Al efecto, para sustentar su tesis de inexistencia de responsabilidad del tercero civilmente responsable, la recurrente asevera que la compañía GREEN CARGO DE COLOMBIA S.A., nunca tuvo la oportunidad de conocer la naturaleza, cantidad o valor de lo depositado en su caja fuerte.

Empero, el fallo Ae segundo grado claramente asume como hecho cierto que la empresa en cuestión sí tuvo oportunidad de conocer esos aspectos, particularmente, a través de las planillas de envió de las joyas y la de recibo firmada por la compañía, junto con los manifiestos de carga de la empresa de seguridad encargada del transporte de los bienes preciosos.

Ahora, si como lo señala la recurrente en su libelo, esos elementos de juicio tomados en cuenta por el Tribunal para deducir el conocimiento previo de la empresa, no son suficientes para demostrar el tópico, era necesario que desarrollara la crítica dentro de su sede natural: el error de hecho, precisando en qué consiste el yerro de valoración objetiva o subjetiva atribuido al Ad quem.

Algo similar cabe decir respecto a la afirmación de que "No existe certeza sobre la concreción de la cuantía del lucro cesante y menos aún del daño emergente. No hay una prueba fehaciente que de por sentado el hecho de que las joyas echadas de menso, fueron efectivamente depositadas en las instalaciones de mi cliente y este ha sido condenado a una suma inverosímil", dado que ello, evidentemente, no solo controvierte los hechos y grralina 4 cadomba a,* 614~40.kfritowe Casación Afo.32.716 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro pruebas tomados en consideración por el fallador colegiado, con lo cual se desvanece la posibilidad de fundamentar el cargo en la causal primera, sino que obvia sustentar su crítica, si se dijera que postula un error de hecho.

En suma, inconcuso aprecia la Sala que lo pretendido por la casacionista es apenas controvertir desde su particular óptica interpretativa, desde luego interesada, la valoración jurídica y probatoria efectuada por el Tribunal, en típico alegato de instancia que pasa por alto considerar cómo ese fallo de segundo grado llega a la sede casacional provisto de una doble connotación de acierto y legalidad, a cuyo amparo sólo con la demostración fehaciente de que se incurrió en errores ostensibles y trascendentes, es posible derrumbar sus efectos.

Se inadmitirá también, huelga anotar, el segundo cargo de la demanda. Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la apoderada del tercero civilmente responsable.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de hfralitIZ de (aiamir:o 110 Irlyes OÍ/ ~a artSfelaS PI*" 18 " 20 11 Casación No.32.716 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906104, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación 5 como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento ' Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. grivrika 4 ahmné(a as* *asma akirtatell Casación IVo.32.716 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro a VIr último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) dlas. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1NADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del tercero civilmente responsable, GREEN CARGO DE COLOMBIA S.A., en seguimiento de !as motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, natifínuese v cúmnlase. CA Licencia no remunerada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ,ÉREZ (Irratii5a Ilwapiáa Á; Casación No.32.716 CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SILVA y Otro 1 1