Micelio
32714(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso No 32714 Impedimento 32.714 ERIKA ALEJANDRA OROZCO ZAPATA y otro Impedimento 32.714 ERIKA ALEJANDRA OROZCO ZAPATA y otro Proceso No 32714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N.º314 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el impedimento manifestado por el doctor Jorge Arturo Castaño Duque, magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para conocer sobre el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, en virtud de la cual se condenó a Erika Alejandra Orozco Zapata y a Oscar Jairo Pineda López como coautores del delito de extorsión agravada.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que originaron la actuación Fueron narrados así en la sentencia de primer grado: “Dio a conocer la Fiscalía General de la Nación que a la residencia del señor JHON JAIRO CASTAÑO CALDERON, arribaron tres sujetos que se movilizaban en motocicletas, éstos sólo eran conocidos con los alias de CACHETES, OSCAR EL “NEGRO” y “EL ANIMAL”, todos armados.

El apodado CACHETES solicitó la entrega de su celular, desconectar los teléfonos y prohibió la entrada y salida de cualquier persona. Después de una hora, hizo presencia en el teatro de los hechos la señora ERIKA ALEJANDRA OROZCO, persona con la cual él como su esposa mantenían amista, fue su cliente como abogado. Sin embargo, esa amistad se deterioró posteriormente surgiendo fricciones que llevaron a la terminación de la amistad, ésta le exigió que le cancelara un dinero que le adeudaba, sacó un cuaderno, efectuó cuentas y le manifestó que él era deudor y debía cancelarle $56.000.000.oo.

Logró negociar hasta que la deuda quedó en veinte millones de pesos, para pagarle entregó su vehículo automotor y la motocicleta de su esposa, esto lo hizo por salvaguardar su vida y la de su familia, ese episodio sucedió dentro del lapso de seis (6) horas del 11 de mayo de 2006. Los visitantes regresaron al día siguiente, para expresarles que no habían hallado a la persona que figura en la tarjeta de propiedad como dueña del vehículo entregado, entonces el señor JHON JAIRO ofreció entregar un vehículo Mazda Coupe de propiedad de un familiar con el fin de llegar a un acuerdo.

Le dieron plazo hasta el 17 de mayo de 2006, luego lo llamaron y el plazo de (sic) acortó hasta el 16 de mayo, si no pagaba lo secuestrarían o lo mataban. Afirma el quejoso que los extorsionistas iban acompañados de la señora ERIKA, quien al parecer al igual que su esposo JOSE JOAQUÍN OROZCO, muerto violentamente, se dedicaban al negocio del narcotráfico.

(…) Inicialmente a los hoy acusados se les imputó el delito de Secuestro Extorsivo, pero no fue aceptada esa acriminación. Sin embargo, posteriormente esa calificación varió y a ERIKA ALEJANDRA y OSCAR JAIRO se les acusó por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA.” 2. La actuación procesal relevante 2.1. En audiencia del 27 de diciembre de 2007 la fiscalía formuló acusación contra Erika Alejandra Orozco Zapata y Oscar Jairo Pineda López por la comisión del delito de extorsión agravada. 2.2.

Finalizado el juicio oral, el 6 de enero de 2009 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira profirió sentencia y los condenó a 192 meses de prisión. Los defensores de los acusados y Pineda López recurrieron el fallo. 2.3. Durante la audiencia de sustentación del 14 de septiembre de 2009, el doctor Jorge Arturo Castaño Duque, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, manifestó su impedimento para conocer del asunto conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Adujo que el mismo proceso fue enviado en ocasión anterior a esa corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Único Especializado, por el cual se negó la preclusión de investigación solicitada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, y en proveído del 7 de junio de 2007 el Tribunal, en Sala Dual conformada por él, confirmó la decisión impugnada.

Las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Casación. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto, toda vez que la manifestación correspondiente fue hecha por un magistrado del Tribunal Superior y el proceso penal se adelanta bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio. 2.

Ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte en relación con la relevancia que, en materia de garantías para los ciudadanos, revisten los institutos de los impedimentos y las recusaciones, en tanto protegen la imparcialidad de quienes administran justicia y propenden porque los funcionarios que habrán de conocer y resolver sobre el asunto actuarán en forma ecuánime e independiente.

Por consiguiente, si el juez ha comprometido su postura frente al caso que se somete a su consideración, ya sea porque emitió decisión de fondo o porque manifestó al interior del proceso su posición frente a la responsabilidad del acusado, y para ello valoró los elementos probatorios, las evidencias físicas o la información legalmente obtenida, es fácil concluir que su objetividad puede verse seriamente afectada, lo que conduce a separarlo del caso.

De modo que el juez estará impedido cuando previamente ha anticipado su concepto sobre aspectos puntuales, tal como ocurre cuando niega la solicitud de preclusión y para tal efecto debió analizar los medios de conocimiento, la teoría de la fiscalía y la intervención de las partes en torno a tal petición. 3. En esta ocasión es justamente ese último motivo el que se invoca para la declaratoria de impedimento: el contenido en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según el cual está impedido el juez que “haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.

El legislador quiso de manera inequívoca que, con el fin de preservar la imparcialidad e independencia, el funcionario que hubiese conocido y negado una preclusión se separara del conocimiento del asunto. Así lo reiteró en el artículo 335 del estatuto adjetivo. Frente a la razón para tal inclusión, esta Sala de Casación ha sostenido que ella es evidente en tanto que “…en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral.” 4.

Es claro que las estimaciones realizadas por el magistrado Castaño Duque y consignadas en el auto del 7 de junio de 2007 configuran un prejuzgamiento en torno a la responsabilidad de los acusados en los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2006. En esa ocasión la Sala Dual revisó los actos de instrucción realizados por la fiscalía y concluyó que de ellos no se podía colegir que el ente acusador se encontrare en imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

En su criterio, esos elementos de juicio dejaban entrever más que una simple negociación de carácter civil, por lo que la fiscalía debía agotar el esfuerzo investigativo pertinente. Sin duda, a más de vislumbrarse la presencia de la causal legal de impedimento contenido en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, las apreciaciones del magistrado comprometen su imparcialidad y por ello debe sustraerse del conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el magistrado Jorge Arturo Castaño Duque, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.

Segundo. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Pereira para que integre la Sala de decisión que deba continuar con el trámite del proceso. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 25 de julio de 2007 (radicado 27.925).

PAGE 9