CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Casación Rad. N° 32714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32714 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CORSO, HÉCTOR NÚÑEZ SALAZAR y CELESTINO RIVERA CHÁVEZ contra la sentencia de 25 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por los aquí recurrentes y otros, contra ECOPETROL S.A..
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que los recurrentes convocaron a proceso a ECOPETROL con el fin de obtener declaración en el sentido de que hubo sustitución patronal en relación con la TROPICAL OIL COMPANY, la SHELL CONDOR S.A. (hoy EXPLOTACIONES CONDOR S.A.), entre otros, a efecto de que fueran sumados los tiempos servidos en estas empresas para obtener reconocimiento y pago de pensión sanción. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: HÉCTOR NÚÑEZ SALAZAR, prestó servicios a la TROPICAL OIL COMPANY, entre el 5 de mayo de 1945 y el 18 de noviembre de 1946, y el 23 de septiembre de 1948 y el 25 de agosto de 1951; y por sustitución de empleadores con ECOPETROL, desde el 26 de agosto de 1951 hasta el 18 de septiembre de 1963.
Fue despedido sin justa causa por detención preventiva por más de 30 días; pero fue posteriormente absuelto. PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CORZO prestó servicios a Ecopetrol, del 23 de febrero de 1960 al 10 de mayo de 1978, es decir por más de 18 años. Fue despedido sin justa causa. CELESTINO RIVERA CHÁVEZ laboró para la SHELL CONDOR S.A. (hoy EXPLOTACIONES CONDOR S.A.), durante 9 años, 9 meses y 25 días, y para ECOPETROL por varios periodos en un total de 5 meses y 14 días.
Fue despedido por terminación de la obra o labor contratada. 2.- ECOPETROL respondió el libelo; frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y propuso como medios exceptivos, inexistencia de la obligación, prescripción y cumplimiento de la ley (fls. 78 a 80 y 83). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2003, absolvió a ECOPETROL S.A. de todos los cargos elevados en su contra (fls. 151 a 157).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de previsiones de descongestión conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que mediante fallo de 25 de septiembre de 2006, confirmó el fallo de primer grado en su integridad. En lo que interesa a la casación estimó el Juzgador Ad quem que aunque frente a la mayoría de los actores no se demostró la existencia de una real sustitución de empleadores, no ocurre lo mismo frente a HÉCTOR NÚÑEZ SALAZAR, “pues el documento de folios 50, revela que trabajó en la TROPICAL OIL COMPANY, desde el 5 de mayo de 1945 hasta el 18 de noviembre de 1946, y desde el 23 de septiembre de 1948 al 25 de agosto de 1951; y ‘Por sustitución de patrono, con la empresa Colombiana de Petróleos desde el 26 de agosto de 1951 hasta el 18 de septiembre de 1963…’ “La demandada además le computa a dicho señor, todo el tiempo servido en la TROPICAL OIL COMPANY como el ECOPETROL, tal como se observa a folios 47 y 48”.
En lo relacionado con la pretensión de pensión sanción de este actor, por servicios a ECOPETROL, sostuvo el sentenciador que está demostrado que el señor Núñez Salazar laboró por espacio de 18 años y 27 días, “siendo la causal de terminación, la de encontrarse detenido por más de 30 días, como presunto responsable del delito de hurto a la empresa, de acuerdo con el artículo 62 aparte a) ordinales 5° y 7° del CS del T.”, como se aceptó en la demanda inicial.
Luego se refirió al artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, numeral 7°, que modificó el artículo 62 del C. S. del T., y señaló que “Es claro para la Sala que si se acepta por las partes involucradas en una relación laboral, que existió detención por más de 30 días, y que esa fue la causa invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero el sujeto pasivo de tal determinación afirma que el despido se tornó en injusto por cuanto existió sentencia penal absolutoria, la carga de la prueba se invierte, pues quien afirme estar dentro de la excepción normativa o afirme la situación favorable que convierte su despido de justo en injusto, lo debe probar; prueba que no aparece en los autos (art. 177 C de PC).” Frente al demandante Pedro Rafael Jiménez Corzo estimó el Tribunal que había prestado servicios a Ecopetrol, después de descontar las interrupciones, por 17 años, 6 meses y 19 días, según se observa a folio 16.
La empresa alegó como causa del despido, la detención preventiva por más de 30 días; “la comunicación informando su desvinculación, ocurrió a partir del 10 de mayo de 1978, tal como consta a folios 21 del cuaderno de anexos; a folios 22 se certifica que el señor PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CORSO, se encuentra detenido por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja, desde el 9 de febrero de 1978”.
Adujo el sentenciador al igual que en el caso anterior, que la carga de la prueba de haber sido beneficiado con sentencia absolutoria, para efectos del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, le correspondía al actor, quien no lo hizo. En lo relacionado con Celestino Rivera Chávez advirtió el Tribunal que conforme aparece al folio 53, laboró para SHELL CONDOR S.A. (hoy EXPLOTACIONES CONDOR S.A.), durante 9 años, 9 meses y 25 días, descontadas algunas interrupciones; y prestó servicios a ECOPETROL por 5 meses y 14 días, para un total de 10 años, 3 meses y 9 días.
La discriminación de este tiempo de servicios aparece además relacionada a folios 57 y 58. En la primera empresa se desempeñó como vendedor 1 A (fl. 57), y en la segunda como pailero III; en esta última la relación es discontinua y temporal, como se infiere del documento de folio 58. La última relación terminó por finalización de labor contratada.
Agregó que: “No obstante que se certifica el tiempo servido por parte de la empresa SHELL CÓNDOR S.A. (hoy EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A.), y que al parecer la demandada computa todo el tiempo servido, no aparece claramente determinada la llamada sustitución patronal, en que el demandante fundamenta su pretensión, ni la unidad de empresa. “Para ECOPETROL, en forma concreta, solamente aparecen laborados 164 días (fls. 58), en labores que se notan discontinuas e intermitentes, sin que además exista prueba alguna del hecho del despido alegado; antes por el contrario, la mencionada certificación de folios 58, permite concluir razonablemente que la última época de servicios fue por realización de obras o contratos de poco tiempo.” III-.
RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a la pretensiones del libelo inicial. Presentó la acusación discriminada por demandantes como se explica seguidamente. Respecto del demandante Héctor Núñez Salazar, formuló un cargo, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 13, 14, 22, 23, 61, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 171 de 1961, 8° del Decreto 1611 de 1962; y los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil vulnerados a través de violación de medio”.
Cita como errores evidentes de hecho: “- No dar por demostrado estándolo, que mi mandante fue despedido injustamente por la demandada el 18 de septiembre de 1963. “- Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante fue despedido justamente por la demandada el 18 de septiembre de 1963. “- Dar por demostrado sin estarlo, que desde la demanda inicial de este proceso contencioso, se hubiese confesado que a mi mandante se le hubiere despedido por parte de ECOPETROL por haber estado privado de la libertad más de 30 días.
“- No dar por demostrado estándolo, que desde la demanda inicial del presente proceso, lo que se afirmó a favor de mi procurado fue que la empresa ECOPETROL lo despidió pretextando que aquél había estado privado de la libertad por más de 30 días”. Acusa como erróneamente apreciados el folio 47 del cuaderno principal donde aparece el documento D.P.E. 9-2230 – 606 de 17 de agosto de 1989 sobre los extremos de la relación laboral, 5 de marzo de 1945 y 18 de septiembre de 1963, y que la demandada le imputó “por encontrarse detenido por más de 30 días”.
También el folio 49 donde se lee que el actor nació el 8 de octubre de 1927 y que cumplió 50 años de edad el 8 de octubre de 1987. En su demostración alega que el Juzgador de segundo grado apreció indebidamente la demanda y dio por probada, sin estarlo, la causa del despido, cuando “la causal utilizada por la demandada para despedir a mi procurado no tiene asidero probatorio alguno, con lo cual habría inferido que mi mandante fue despedido sin justa causa”.
La réplica contesta los cargos en forma conjunta y señala que el recurrente no censura los que fueron los verdaderos soportes del fallo acusado; y que el discurso que se plantea se asemeja más a un alegato de instancia. Añade que la sentencia del Tribunal se ajusta a derecho y es producto de un estudio correcto de las pruebas. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Observa la Sala que el alcance de la impugnación acusa impresión, pues dado que el recurso se presenta sólo en relación con algunos demandantes, el censor debió ser más específico respecto de sus pretensiones en el recurso extraordinario y en sede de instancia, pues dicho petitum es el que realmente marca el sendero de actuación de la Corte por ser éste un recurso de naturaleza dispositiva.
De igual manera presenta el recurso otras deficiencias de técnica comunes a los tres cargos, consistente en la ausencia de sustentación respecto de cada uno de los medios de prueba que se acusan, pues no se elabora una argumentación lógica y coherente frente a cada uno de ellos para determinar el yerro de apreciación del Tribunal y su incidencia en el sentido de la decisión. De las precarias elaboraciones que hace el censor en esta primera acusación, no se percibe yerro manifiesto, pues resulta palmar que en la demanda en el hecho once, se afirmó que Héctor Núñez Salazar fue despedido con base en la casual de detención preventiva por más de treinta días, y allí no se dijo que esto no fuera cierto sino que posteriormente fue absuelto.
Por lo tanto hay coincidencia entre la demanda inicial y el Tribunal sobre el punto, lo que hace inanes las alegaciones del cargo. La verdadera razón que tuvo el Tribunal para absolver a la demandada de la pretensión de pensión sanción, giró en torno a la consideración de que el actor no probó teniendo la carga procesal de hacerlo, que con posterioridad al despido se hubiera proferido en su favor sentencia penal absolutoria.
Como estos razonamientos ni siquiera fueron atacados, la sentencia acusada guarda intacta su legalidad. Por los motivos señalados, el cargo se desestima. En relación con el demandante Pedro Rafael Jiménez Corzo, formuló otro cargo, que se podría denominar segundo, así: CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 13, 14, 22, 23, 61, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 171 de 1961, 8° del Decreto 1611 de 1962; y los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil vulnerados a través de violación de medio”.
Cita como errores evidentes de hecho: “- No dar por demostrado estándolo, que mi mandante fue despedido injustamente por la demandada el 10 de mayo de 1978. “- Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante fue despedido justamente por la demandada el 10 de mayo de 1978. “- Dar por demostrado sin estarlo, que desde la demanda inicial de este proceso contencioso, se hubiese confesado que a mi mandante se le hubiere despedido por parte de ECOPETROL por haber estado privado de la libertad más de 30 días.
“- No dar por demostrado estándolo, que desde la demanda inicial del presente proceso, lo que se afirmó a favor de mi procurado fue que la empresa ECOPETROL lo despidió pretextando que aquél había estado privado de la libertad por más de 30 días”. Acusa como erróneamente apreciados el folio 5 del cuaderno de anexos de 5 de septiembre de 2001, donde aparecen como extremos de la relación laboral, 23 de febrero de 1960 y 9 de mayo de 1978, y que la demandada para la terminación del contrato le imputó “por encontrarse detenido por más de 30 días”.
Igualmente los folios 19 y 20 donde se dice que la detención se presume; el folio 21 sobre la fecha del despido esto es, 10 de mayo de 1978. En el folio 22 se dice inequívocamente que para el 2 de marzo de 1978, el actor llevaba 20 ó 21 días de detención preventiva. En su demostración alega que el Juzgador de segundo grado apreció indebidamente la demanda y dio por probada, sin estarlo, la causa del despido, cuando “la causal utilizada por la demandada para despedir a mi procurado no tiene asidero probatorio alguno, con lo cual habría inferido que mi mandante fue despedido sin justa causa”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se hacen extensivas a esta acusación, las consideraciones del cargo anterior, atinentes a que el recurrente no sustenta en forma adecuada el defecto de valoración de la sentencia respecto de los medios de prueba que acusa, y la manera en que afectan la decisión del Tribunal. Adicionalmente, las pruebas que cita el censor en lugar de contrariar las aserciones del sentenciador de segundo grado les sirven de respaldo, pues a folio 20 certifica el Jefe de Personal de la Empresa que el señor Jiménez Corso fue despedido con invocación del numeral 7) del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, “por llevar más de 30 días detenido”.
Y no es cierto como lo dice el impugnante que en ese documento se afirma que “la detención se presume”, lo que allí se anotó es algo muy distinto: lo que se supuso es que al no haber solicitado el reintegro, debía ser porque la sentencia fue condenatoria. En el folio 22 se observa la constancia sobre el hecho de que este demandante estuvo detenido por cuenta del Juzgado Penal del Circuito, desde el 9 de febrero de 1978 al menos hasta el 2 de marzo de ese año fecha del certificado.
En el anterior orden de ideas no hubo yerro del Tribunal en relación con la causa del despido. Entonces, para la eventual prosperidad del recurso extraordinario debió derruir el que fuera el real basamento del fallo gravado consistente en que no se aportó al proceso copia de la sentencia penal absolutoria, tema que ni siquiera trata el recurso, por lo que la sentencia permanente inalterada.
Por las razones dichas, el cargo se desestima. En lo que atañe con el demandante Celestino Rivera Chávez, formuló otro cargo, que se podría denominar tercero, así: CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia de violar “por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los siguientes artículos: 13, 14, 22, 23, 61, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 171 de 1961, 8° del Decreto 1611 de 1962; y los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil vulnerados a través de violación de medio”.
Enuncia como errores de facto manifiestos: “- No dar por demostrado estándolo, que mi mandante fue despedido injustamente por la demandada el 18 de Junio de 1973. “- Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante fue despedido justamente por la demandada..- No dar por demostrado sin estarlo (sic), que la demandada le terminó la relación laboral a mi representado por la terminación de la obra o labor contratada”.
Cita como erróneamente apreciados el folio 162 del cuaderno de anexos, adiado 8 de abril de 1996, sobre el extremo final de la relación laboral con la demandada -18 de junio de 1973-, y que para la terminación de su contrato laboral la demandada le imputó "terminación de la obra o labor contratada". Así mismo los folios 164 y 165 del cuaderno de anexos, donde se lee que el actor laboró en Ecopetrol 10 años y fracción, y el folio 169 del cuaderno de anexos, que muestra que nació el 15 de marzo de 1935, es decir que el 15 de marzo de 1995 completó 60 años.
En la sustentación asevera que el contrato por duración de una obra o labor determinada es en realidad, un contrato a plazo determinado por las partes. Se entiende celebrado por todo el tiempo necesario para la terminación de la obra o labor pactada o contratada. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Cita el recurrente varios medios de prueba que acusa de haber sido estimados con error en la sentencia gravada, sin embargo no sustenta frente a cada uno de ellos donde estuvo la desviación apreciativa del fallador y su incidencia en la decisión, con lo cual faltó al deber procesal en casación del trabajo establecido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prescribe que “Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de hecho … que aparezca de modo manifiesto en los autos”.
Por lo demás, no atacó el censor los que fueron los fundamentos básicos de la sentencia, atinentes a que la relación laboral del actor con ECOPETROL fue discontinua y que el último contrato de trabajo terminó por la causa legal prevista en el literal d) del artículo 61 del C.S.T., esto es, por terminación de la obra o labor contratada, y no por despido.
Igualmente, que no aparece determinada la sustitución patronal entre SHELL CONDOR S.A., hoy Explotaciones Cóndor S.A. y ECOPETROL, como tampoco la unidad de empresa, como para que se pudiera acumular el tiempo servido en esas compañías para efectos de un eventual derecho a pensión sanción. Como esos pilares básicos de la decisión no fueron derruidos, la decisión de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto permanece incólume.
Por las razones anteriores, el cargo se desestima. Costa en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por RODRIGO DOMÍNGUEZ LOZADA, GABRIEL GÓMEZ DÍAZ, PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ CORSO, HÉCTOR NÚÑEZ SALAZAR y CELESTINO RIVERA CHÁVEZ contra ECOPETROL S.A..
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria