Micelio
32713(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 32713 Luis Eliud González Chaguendo Jhonny Alexander Carmona Sánchez PAGE 14 Casación Nº 32713 Luis Eliud González Chaguendo Jhonny Alexander Carmona Sánchez Proceso No 32713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº353 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009: VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS ELIUD GONZÁLEZ CHAGUENDO y JHONNY ALEXANDER CARMONA SÁNCHEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle), que confirmó la emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la cual fueron condenados como coautores penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL “ Acaecieron el 1° de septiembre de 2008, hacia las 18:30 horas, en inmediaciones de la carrera 2ª C con calle 36 esquina, del barrio Santander de esta ciudad [Cali], cuando miembros de la Policía Nacional, adscritos a la estación de San Francisco, se acercaron al vehículo de servicio público, identificado con las placas Nº VOV 272, número lateral 1265, afiliado a la empresa SOTRACAUCA, toda vez que la ciudadanía había denunciado la presencia en su interior de varias personas en actitud sospechosa, por lo que los patrulleros ALEX ROSERO LATORRE y SAMIR URBINA RODRÍGUEZ, se apersonaron de la situación constatando que se trataba de tres individuos que estaban dedicados a la manipulación de varios paquetes prensados, los cuales preliminarmente arrojaron resultados positivos para cocaína, en cantidad que asciende a 34.775, 5 gramos. ” Razón por la que se produjo la detención del conductor del rodante, señor HOLMES HARVEY SÁNCHEZ OCAMPO y sus acompañantes JHONNY ALEXANDER CARDONA (sic) SÁNCHEZ y LUIS ELIUD GONZÁLEZ CHAGUENDO ”.

Al día siguiente de los reseñados hechos se practicó ante un juez con funciones de control de garantías, la audiencia de legalización de captura en situación de flagrancia y de formulación de imputación contra los tres aprehendidos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, previsto en los artículos 376 y 384-3° del Código Penal, cargo que ninguno de ellos aceptó. Luego, el 25 de noviembre de 2008, bajo la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación contra GONZÁLEZ CHAGUENDO y CARMONA SÁNCHEZ —respecto de Sánchez Ocampo hubo acuerdo de aceptación de responsabilidad—, como coautores de la conducta punible atribuida en la audiencia de imputación. Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el juez de conocimiento, el 22 de abril de 2009, dictó contra los procesados sentencia condenatoria por el delito atribuido en la acusación, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión y multa equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (2.666,66) salarios mínimos mensuales legales, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años; además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Del expresado fallo apeló el defensor de los acusados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el suyo de 12 de junio de 2009, lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. LA DEMANDA La recurrente formula un cargo con fundamento en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, aduciendo la violación indirecta de la ley por los juzgadores de instancia, debido a que desconocieron “ la significación probatoria que objetivamente representa ” la imagen número catorce del álbum fotográfico en la que se aprecian treinta y tres paquetes de la sustancia decomisada cuando en realidad debían aparecer treinta y cinco, elemento de convicción respecto del cual afirma el censor que el juzgador “ omitió en su sentencia señalar el criterio adoptado para apreciarla ”.

Sostiene que en la “ confesión ” del coimputado Holmes Harvey Sánchez Ocampo, al declarar en el juicio adelantado contra sus representados, éste precisó que el señalamiento de los otros dos procesados se debió a que, como él no quiso firmar el acta de incautación en la que los agentes relacionaron apenas treinta y tres paquetes de sustancia en lugar de los treinta y cinco incautados, en represalia los efectivos le manifestaron “ que en razón a su protesta van a hundir a los tres ”, y agrega que si los falladores hubieran apreciado esa “ confesión ” en conjunto con el álbum, las sentencias “ probablemente serían diferentes en razón a que la teoría del caso de la defensa resultaría más coherente, generando las dudas que en sana lógica y de acuerdo a las reglas de la experiencia y la crítica en cualquier persona se generarían ”.

Agrega que “ se le restó valor e importancia a la confesión ” del precitado imputado porque no se estimó con “ el soporte de una prueba técnica como la fotografía judicial ”, incurriendo entonces los sentenciadores en “ error de hecho por falsa identidad ”, el cual justificaría casar la sentencia de segunda instancia para en su lugar absolver de toda responsabilidad a los acusados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que, acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo 180 del citado estatuto procesal penal, la Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los que atiende ese instrumento de impugnación, consistentes en asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Para garantizar el cumplimiento de este deber constitucional, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Ahora bien, la Sala ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3.

Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. 2. En el presente caso, la parte impugnante es la defensora de los procesados GONZÁLEZ CHAGUENDO y CARMONA SÁNCHEZ, de quien no hay duda de su legitimidad e interés para acudir al mecanismo extraordinario de la casación, toda vez que los fallos de primero y segundo grado fueron adversos a la pretensión de absolución esgrimida en ambas sedes en favor de aquellos.

Sin embargo, aun cuando los presupuestos de legitimidad e interés están satisfechos, lo cierto es que la disertación ofrecida por la demandante en el único cargo no se aviene con los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios del motivo de casación invocado, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema de particular interés, todo lo cual impide seleccionar el libelo para un eventual estudio de fondo.

Necesario es reiterar que la dimensión superior de la casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.

De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de la demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes yerros: si el demandante carece de interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales; y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación (artículo 184 ídem). 3.

En el presente asunto, el fundamento expuesto en el cargo denunciado por la libelista con base en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), no pasa de ser un insustancial alegato de instancia con el denodado e inadmisible propósito de hacer prevalecer la particular y subjetiva apreciación de las pruebas por parte del recurrente.

La actora se refiere a un probable error en relación al álbum fotográfico introducido al debate mediante la estipulación probatoria Nº 3, pero de manera ambigua sostiene: unas veces que se le desconoció su “ significación probatoria objetiva ”; otras, que en los fallos se omitió “ señalar el criterio adoptado ” para apreciarlo, y algunas más que por no valorarlo conjuntamente con la “ confesión ” de uno de los coimputados dejaron de generarse en los juzgadores las “ dudas que en sana lógica y de acuerdo con las reglas de experiencia y la crítica ” son comunes a todas las personas, manifestaciones que impiden desentrañar la naturaleza del yerro que quiso evidenciar la recurrente y dejan a la Corte sin una orientación coherente para analizar el rumbo de la propuesta.

Frente a semejante argumentación, desprovista de las exigencias de claridad y precisión inherentes a este recurso, para ilustración de la demandante resulta oportuno señalar que el motivo extraordinario de impugnación expresamente invocado en el libelo, según definición legal, consiste en “[e]l manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” y comprende la llamada, por la doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial, que suele manifestarse a través de dos clases de errores: de hecho y de derecho.

Los errores de hecho, modalidad que confusamente alude la censora, se subdividen en: Falso juicio de existencia, que ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y regularmente practicado en el juicio (falso juicio de existencia por omisión), o cuando hace precisiones fácticas atribuidas a un elemento de persuasión que no fue aducido en el debate oral o que no corresponden a los elementos de prueba incorporados en la audiencia pública de juzgamiento (falso juicio de existencia por suposición).

Falso juicio de identidad, en el cual el juzgador, al aprehender el contenido de un determinado medio de prueba legal y regularmente practicado en el juicio, le recorta apartes trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le adiciona circunstancias fácticas ajenas al mismo (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que se le hace decir a la prueba lo que en realidad no dice.

En estas dos especies de errores de hecho, por ser de naturaleza objetivo-contemplativa, su acreditación es elemental: en la primera es menester indicar en qué momento del juicio fue producido el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas practicadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena al debate público; en el segundo, es perentorio hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el contenido de la prueba según los registros procesales y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador en el fallo, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

Luego de lo anterior, en uno u otro evento, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y con sujeción a los postulados de la sana crítica, obliga a una solución favorable a la parte que alega los respectivos vicios.

Finalmente, en el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que fue practicada en el juicio y que su contenido fáctico relevante fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas con base en su expresión objetiva, cuando aquellas son manifestación del desconocimiento de los postulados de la sana crítica, valga decir, de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica, o las máximas de la experiencia y el sentido común, correspondiendo entonces al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia o del sentido común equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a los intereses representados. 4.

Ningún ejercicio para ilustrar la ocurrencia de probables errores de hecho aparece consignado en la demanda objeto de estudio; lo allí alegado eventualmente permite apenas concluir que, como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es la sede de casación, la defensora se dedicó a exponer una particular forma de apreciar el álbum fotográfico en conjunto con la declaración (que no confesión) de uno de los autores de la conducta punible investigada, prescindiendo además de formular crítica alguna en términos de este recurso a los otros medios de prueba que sustentan la decisión de condena, con el inaceptable propósito de insistir en debates superados, únicamente con la finalidad de hacer prevalecer su criterio frente al sustentado en los fallos de primero y segundo grado, integrados como unidad jurídica inescindible al coincidir ambos en el mismo sentido.

La réplica de la demandante no demuestra con el rigor lógico argumental que requiere este mecanismo extraordinario de impugnación, la configuración de un vicio que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, la cual sólo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva.

En conclusión, los argumentos ofrecidos por la libelista no se sujetan a las exigencias que impone el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) como condiciones insoslayables en la confección del libelo casacional, puesto que tratándose de un recurso rogado, esto es, que procede a instancia de las partes y por los motivos taxativamente señalados en el artículo 181 ídem, constituye carga para el demandante, no sólo la de indicar la causal que aduce, sino los fundamentos de la misma respetando, en todo caso, los cimientos teóricos de cada una de ellas, de manera que indique cómo los yerros que atribuye a la sentencia pudieron causar perjuicio a las partes, lo cual supone, desde luego, demostrar su incidencia en el fallo.

Las consideraciones que anteceden determinan a la Sala a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento del cargo propuesto en la misma, además que no se observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de los acusados LUIS ELIUD GONZÁLEZ CHAGUENDO y JHONNY ALEXANDER CARMONA SÁNCHEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Finalmente, dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo, o que sea necesario, como en este caso, proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ELIUD GONZÁLEZ CHAGUENDO y JHONNY ALEXANDER CARMONA SÁNCHEZ. 2. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Situación fáctica tomada de la sentencia de segunda instancia. � Cfr. Entre otros, autos de 10 de mayo de 2006, Rad.

Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451. � Carpeta principal, folios 65-70 y 106-109. � Estos se vinculan con el desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas (falso juicio de legalidad) y, excepcionalmente, con la desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba (falso juicio de convicción). � Cfr. Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322