Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 32712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 32.712 Acta No.31 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ALBERTO OJEDA CASTIBLANCO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 13 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”. I.
ANTECEDENTES Óscar Alberto Ojeda Castiblanco demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, en el propósito de que fuese condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, con base en el 75% de lo devengado entre el 1 de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003. Pidió que el pago sea retroactivo al 1 de marzo de 2003, junto con los reajustes legales; y que las sumas sean indexadas.
Afirmó que, mediante Resolución No 0935 de 25 de mayo de 1999, emanada de la demandada, le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de marzo de 2003, la que fue reajustada por medio de la Resolución No 2162 de 24 de septiembre de 2003, en la suma de $3’591.562,oo mensuales, a partir del 1 de marzo de 2003; que la reliquidación la hizo la enjuiciada “dándole aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación lo cotizado por el demandante entre el 1 de Abril de 1994 y el 28 de Febrero de 2003, cuando debió tomar como base de liquidación lo devengado durante los últimos doce (12) meses, es decir debió tomar lo devengado entre el 1 de Marzo del 2002 y el 28 de Febrero del 2003, tal como lo consagraba el régimen especial de pensiones de los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM”; y que, en consecuencia, la pensión vitalicia de jubilación debió ser reliquidada en la suma de $4’134.705,oo mensuales, a partir del 1 de marzo de 2003.
La invitada a la causa, al responder el libelo, se opuso a todos los pedimentos, “por considerar que la liquidación de la primera mesada pensional se efectuó, con sujeción a lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra en forma expresa como se constituye el IBL para la liquidación de la primera mesada pensional”. Surtida la instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de julio de 2006, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; e impuso las costas al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y gravó con las costas a la parte actora El ad quem comenzó por dejar sentado que no es objeto de cuestionamiento que al demandante le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que no admite reparo que el derecho pensional reclamado debía resolverse bajo el amparo de las normas anteriores a la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
A renglón seguido, precisó que para efectos de determinar el monto es necesario estarse a lo ordenado en los incisos 2º y 3º del referido artículo 36, por lo que el reconocimiento de la pensión se debía hacer teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto contemplados en la normatividad anterior, “y la base salarial, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993”.
Advirtió, luego de transcribir el texto legal últimamente citado, que como la normatividad que sustentó el derecho del actor, pese a que puede ser considerada norma especial, no define cómo se obtiene el ingreso base de liquidación, éste debía determinarse con arreglo a aquella disposición de ley. Puso de presente que la demandada, para determinar el ingreso base de liquidación sobre el cual aplicó el porcentaje pensional del 75%, tomó lo devengado por el trabajador a partir del 1º de abril de 1994 hasta cuando acreditó haber reunido el requisito de tiempo de servicios que generaba el reconocimiento del derecho sin sujeción a la edad, y su disfrute quedó condicionado al retiro efectivo del servicio.
Resaltó que en muchos casos se ha aceptado que el ingreso base de liquidación se obtenga de lo devengado por el trabajador en el año anterior al retiro, pero apuntó que ello obedecía a que el derecho se fundaba en norma legal de carácter general y a que el beneficiario del derecho no había laborado durante el lapso comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de adquisición del derecho de pensión. Empero, expresó que no puede darse ese alcance o procedimiento cuando se ha laborado hasta la fecha misma de causación del derecho, “evento en el cual el ingreso se obtiene como lo dispone el mentado inciso 3ª de la Ley 100 de 1993; por esa razón contrario a lo que aduce el impugnante no se puede argumentar el principio de inescindibilidad de las normas, pues es la ley la que determinó la forma que se obtiene el ingreso base de liquidación, frente a la normatividad que por previsión del régimen de transición dejó vigente”.
Finalmente, puntualizó que el caso de autos no corresponde a alguna de aquellas situaciones que “tenían un tratamiento especial en el ramo de las comunicaciones, para pensar dar aplicación al tratamiento dispuesto en esa disposiciones”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante. Aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, proceda a condenar a la demandada a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación, con base en el 75% de lo devengado entre el 1º de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003, a partir del 1º de marzo de 2003, junto con todos los reajustes legales y la indexación. Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Decreto Ley 2661 de 1960, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 11 de la Ley 100 de 1993, y artículos 13, 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración, comenzó por hacer estas precisiones: la pensión de jubilación que la enjuiciada le reconoció se fundamentó en la Ley 33 de 1985 y, especialmente, en lo estipulado en el Decreto Ley 2661 de 1960, esto es, con 25 años de servicios, sin consideración a la edad; por tratarse de una pensión especial de jubilación, que se reconoce con asiento en el régimen especial de los trabajadores de Telecom, debió liquidarse tomando como ingreso base de liquidación el 75% de lo devengado durante el último año de servicios (1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003); y “no se puede pasar por alto la circunstancia especial del demandante en el sentido de que éste tenía el derecho adquirido a su pensión de jubilación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que lo que hizo el art. 36 de la misma fue garantizado (sic)”.
Sobre esas precisiones, apuntó que el ad quem aplicó indebidamente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “por cuanto la hipótesis consagrada en dicha norma no debe lesionar económicamente al trabajador que reclama un derecho mínimo de carácter irrenunciable y por que (sic) no se pueden violar los principios de inescindibilidad o indivisión de la norma, y de favorabilidad, al reconocerse una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 y Decreto Ley 2661 de 1960 y proceder a liquidarla con una ley diferente que lesiona al pensionado y viola los principios antes referidos”.
Y recalcó que “si se opta por la norma legal anterior a la Ley 100 de 1993, deberá aplicarse aquella (sic) en su totalidad y no en forma fraccionada, pues ello no solo viola el principio de inescindibilidad, sino que se desconoce derechos adquiridos, y el principio de aplicación de la norma más favorable”. LA RÉPLICA Recordó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que el artículo 36 remite a normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sólo para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo y monto para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero que el ingreso base de liquidación está consagrado taxativamente dentro de ese artículo.
Tras reproducir un pasaje de la sentencia de la Sala de 23 de abril de 2003 (Rad. 19.459), expresó que “conforme al criterio jurisprudencial antes indicado, la conclusión a la que se impone llegar es la de que el Tribunal no aplicó indebidamente el inciso tercero del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que por lo tanto el cargo no debe prosperar”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero precisar que no es cierto, como se asegura en el cargo, que, a 1º de abril de 1994 (cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993, para los trabajadores particulares y para los servidores estatales del orden nacional), el demandante hubiese consolidado el derecho a la pensión de jubilación, puesto que no había laborado durante veinticinco (25) años, como que comenzó a laborar el 11 de febrero de 1974.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que el régimen de transición pensional, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el porcentaje de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser gobernado por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Tal postura jurídica aparece vertida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2003 (Rad. 19663) y 27 de julio de 2004. En la primera se expresó: “Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión. “Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la vía directa es dable entender que no es materia de discusión el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implícitamente: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aunque le faltaban menos de diez (10) años para ello.
“Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.
“Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios.
Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estimó era de cuatro (4) años. “No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes: “1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el artículo 11 ibídem.
“2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión “No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.
“De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque.
“Por consiguiente no pudo cometer el juzgador de segundo grado los dislates que se le endilgan”. Y en la segunda se asentó: “Tal y como lo precisó el ad quem, la actora completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 1° de junio de 1999 cuando cumplió los 50 años de edad, es decir bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijada por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.
“Al tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación de la entidad bancaria el 1° de octubre de 1989 y que se llegó a la edad de los 50 años como se dijo en imperio del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida a la señora YOLIMA QUIROGA DE GONZALEZ.
“En efecto, para los beneficiarios del régimen de transición, se les aplica las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, más no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto quedó regulado por el inciso 3° del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, que en su parte pertinente prevé “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Por lo que viene expresado, el Tribunal no cometió los dislates jurídicos que le reprocha el recurrente y, por ende, el cargo no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 13 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR ALBERTO OJEDA CASTIBLANCO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 14