Micelio
32712(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 665 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia 32712 Hernando Molina Araújo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única Instancia 32712 Hernando Molina Araújo Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL ACTA Nro: 374 Bogotá, tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la libertad provisional solicitada por el doctor HERNANDO MOLINA ARAÚJO, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 365 de la ley 600 de 2000.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Expresa el peticionario que la pena prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, por el cual se le convocó a juicio criminal, es de seis (6) a doce (12) años de prisión. Señala que hasta el día 30 de noviembre de este año, ha permanecido privado de su libertad treinta (30) meses y veintiocho (28) días, teniendo en cuenta que desde el 17 de mayo de 2007 permanece detenido en la cárcel La Picota, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra por el Fiscal General de la Nación. Manifiesta que durante el tiempo de su reclusión se ha dedicado al estudio y al trabajo, lo cual le permite redimir su pena en trece (13) meses y diez (10) días, conforme lo acredita con los certificados expedidos por el INPEC.

Considera que la Sala en procesos de única instancia por esta clase de delitos y en casos similares al suyo ha impuesto setenta y dos (72) meses de prisión, monto que corresponde a la pena mínima prevista en el inciso 2o del artículo 340 del Código Penal. De modo que al cumplir cuarenta y cuatro (44) meses y ocho (8) días de privación de la libertad, computados el tiempo físico y la redención de pena a que tiene derecho, supera las tres quintas partes de aquella sanción. Dado que su petición la fundamenta en el inciso 2º del numeral 2 del artículo 365 de la ley 600 de 2000, esta norma de reenvío impone establecer cuáles son las condiciones que el artículo 64 del Código Penal exige para que proceda la libertad condicional.

A su juicio armonizando los preceptos legales estima que se requieren dos requisitos: el objetivo vinculado con el cumplimiento del quantum de la pena y subjetivo relacionado con la buena conducta durante el tratamiento carcelario, que en su caso, tiene como norte los riesgos que motivaron en su momento la medida de aseguramiento y no la ejecución de la pena.

Bajo esos supuestos, entiende que satisface los requisitos para que le sea concedida la libertad provisional. De un lado, supera con creces las tres quintas partes de la pena que eventualmente le sería impuesta, y del otro, su buena conducta en el penal y la entrega voluntaria para responder ante la justicia, demuestran que no existen riesgos de obstaculización del proceso porque la etapa probatoria se agotó, de reiteración de la conducta y de fuga.

CONSIDERACIONES El inciso 2º del numeral 2 del artículo 365 de la ley 600 de 2000, señala que se “considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla”. Lo primero que impone el precepto, es determinar cuál sería la pena que eventualmente le correspondería purgar al procesado en caso de ser condenado.

En esa labor, es necesario acudir a la resolución de acusación, por ser en ella donde están concretados los cargos que lo llevaron a juicio. En la resolución de acusación adiada el 10 de enero de 2008, al doctor MOLINA ARAÚJO el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia lo acusó del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2º del artículo 340 de la ley 599 de 2000 en las modalidades de promover, organizar o armar grupos armados al margen de la ley, el cual consideró aplicable al caso por favorabilidad; conducta que tiene prevista pena de prisión de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de dos mil a veinte mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No se dedujo en su contra circunstancias de agravación punitiva. De manera hipotética sería, en caso de condena, merecedor a la pena mínima, esto es, seis (6) años de prisión. Las tres quintas partes de ese quantum corresponden a cuarenta y tres (43) meses y seis (6) días. Ahora bien, si conforme con el inciso final del numeral 2 del artículo 365 la redención de pena por trabajo o estudio se tiene en cuenta para el computo de la sanción, es pertinente hacer reparos a las certificaciones allegadas con su solicitud, ya que conforme lo tiene establecido la Sala al doctor MOLINA ARAÚJO hasta el día 30 de noviembre sólo se le podría reconocer una redención de pena por trabajo de 305 días y no de 362 días como se consta en la documentación expedida por las autoridades penitenciarias.

En efecto, la Sala reconoce que es competencia de la Dirección General del INPEC planear y organizar el trabajo en los centros de reclusión del país; como también existen actividades válidas para redención de pena que en los mismos deben realizarse de carácter permanente. Dentro de éstas, se catalogan las agrícolas, pudiéndose computar como horas ordinarias los domingos y festivos.

Ahora, bien el artículo 82 de la ley 65 de 1993 señala como jornada diaria que da lugar a la redención de pena por trabajo, la de ocho (8) horas. Cualquier monto que supere ese máximo no podrá ser computado. Asimismo, el artículo 100 establece que el trabajo, estudio o enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos, excepto los casos especiales autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación. Luego el límite de la redención de pena por la ejecución de cualquiera de las actividades que dan lugar a ella, será el previsto por la ley para la jornada laboral.

Este término por varias razones, no es antojadizo ni caprichoso. En principio, téngase en cuenta que en los establecimientos de reclusión ha de prevalecer el respeto de la dignidad humana, de las garantías constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos. De ellos, hace parte el derecho al trabajo al que también tiene derecho toda persona privada de su libertad, pues además de ser un medio resocializador para el infractor de la ley penal obedece a unas de las finalidades propias del tratamiento penitenciario.

En segundo lugar, el derecho al trabajo que da lugar a la redención de pena al igual que el ordinario, debe observar unos principios mínimos fundamentales referidos a la igualdad de oportunidades, a la retribución que en el caso de los reclusos ha de ser equitativa, a la maternidad en cuanto garantiza el descanso durante el período de lactancia y al descanso necesario, entre otros.

Y en tercer lugar, aun cuando la privación de la libertad comporta la restricción de derechos a la persona, especialmente el de locomoción, entre el trabajo que ejecuta el recluso y el que cumple el trabajador común no existe diferencia alguna distinta a la que surja de esas limitaciones, porque el derecho al trabajo goza de la protección constitucional con independencia de la condición en la cual se encuentra la persona.

En esas condiciones, es pertinente reafirmar que la jornada laboral del recluso coincide con la jornada establecida por la ley laboral para el trabajador común, esto es, que la persona detenida no puede trabajar más allá de cuarenta (48) horas a la semana, so pena de ir en contravía del postulado constitucional que garantiza el derecho al descanso.

Siendo ello así, no puede confundirse el carácter de una actividad con la persona que la ejecuta. En otros términos, lo que la ley autoriza en su artículo 100 es que ciertas actividades puedan desarrollarse los domingos y festivos previa justificación de su necesidad; pero de la disposición, no se infiere que las labores que sean catalogadas como permanentes para el debido funcionamiento del centro carcelario deban ser ejecutadas siempre por un mismo condenado o sindicado.

En estos casos, lo pertinente es que las autoridades penitenciarias asignen un número suficiente de reclusos que permitan que la actividad se cumpla sin solución de continuidad, pero sin sacrificar el derecho al descanso que les corresponde a cada uno de ellos, o crear situaciones para favorecer a alguno de ellos con violación del ordenamiento legal.

Como quiera que en este caso, se certifica por las autoridades penitenciarias que el doctor MOLINA ARAÚJO trabajó en actividades agrícolas casi de manera ininterrumpida desde enero de 2008, sin que hubiera tenido derecho al descanso necesario que le otorga la Constitución Política, pasando por alto los límites legales que también tiene el trabajo ejecutado por los reclusos, la Sala no reconocerá el tiempo que para efectos de redención de pena por trabajo excede los límites señalados.

Recientemente había advertido que “Por eso la Corte no puede dejar pasar la oportunidad para llamar la atención tanto de las autoridades del INPEC encargadas de supervisar, revisar y anotar el tiempo laborado por los internos, como de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para que hagan respetar las disposiciones legales en materia de derechos del trabajador y de límites de tiempo para efectos de redención, de suerte que el cumplimiento de la pena de prisión no se convierta en una feria de rebajas y por ende oportunidad para hacer fraude a la ley, produciendo el grave descrédito del sistema penitenciario y de la justicia en general.”.

En ese orden de ideas, según los certificados de trabajo números 239978, 239344, 236796, 235231, 233374, 112586, 1125,85 y 59765, el doctor MOLINA ARAÚJO habría trabajado de enero de 2008 a noviembre 30 de 2009 en actividades agrícolas 5.444 horas, tope que supera en 908 horas el máximo legal permitido, pues contabilizado por días, semanas y meses, descontados los domingos y festivos, sólo podría computársele 4.536 horas.

Sumadas a ellas las horas certificadas en los documentos 14072 y 91546, se tendría un total de 4.884 horas que le permitiría redimir su pena por trabajo en trescientos cinco (305) días. También aportó el certificado 93388, según el cual dedicó de su tiempo de reclusión 453 horas al estudio en los meses comprendidos de mayo a octubre de 2007.

Por este concepto, tendría derecho a redimir su pena en treinta y siete (37) días. En esas condiciones, sumado el tiempo físico de privación de la libertad, treinta (30) meses y veintiocho (28) días, a la redención de pena a que tendría derecho por trabajo y estudio, diez (10) meses y doce (12) días, el doctor MOLINA ARAÚJO habría cumplido cuarenta (42) meses de pena.

Como las tres quintas partes de la pena que eventualmente le sería impuesta en caso de ser condenado corresponde a cuarenta y tres (43) meses y seis (6) días, el doctor HERNANDO MOLINA ARAÚJO no satisface el requisito de carácter objetivo para tener derecho a la libertad condicional y considerar cumplida la pena, en los términos de la causal 2 del artículo 365 de la ley 600 de 2000.

Esta situación releva de hacer algún comentario si en su caso se cumplen las demás exigencias para otorgarla. Así las cosas, se despachará negativamente su petición de libertad provisional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal RESUELVE Negar la libertad provisional solicitada por el defensor del doctor HERNANDO MOLINA ARAÚJO, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 665 de 1993, art. 80. Planeación y organización del trabajo.

La Dirección del Inpec determinará los trabajos que deben organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse.” � Resolución 2392 de mayo 3 de 2006, artículo 13, inciso 4º. � Artículo 5, ley 65 de 1993. � Artículo 53 de la Carta Política. � Auto de segunda instancia, abril 1 de 2009 radicación 31383.

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