Micelio
32712(01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia 32712 Hernando Molina Araújo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única Instancia 32712 Hernando Molina Araújo Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL ACTA Nro: 372 Bogotá, primero (1º ) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la petición de nulidad propuesta en esta oportunidad por el señor defensor del doctor HERNANDO MOLINA ARAÚJO, contra el auto de octubre 1º de 2009 mediante el cual se acogió por competencia el conocimiento de este proceso.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El defensor invoca como causales de nulidad las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 306 de la ley 600 de 2000, relativas a la falta de competencia del funcionario judicial y a la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. En su sentir la aplicación de la tesis jurisprudencial que redefine el alcance del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, ha debido conducir a la Sala a declarar la nulidad de lo actuado incluso a partir del auto de cierre de la instrucción y no a reasumir la competencia únicamente para efectos de dictar el fallo, lo cual haría más coherente al ordenamiento jurídico.

Contraria a la aplicación retroactiva que se viene haciendo a la decisión del 1º de septiembre de este año, en su entender la Sala en el auto que fija los criterios para asumir la competencia de los procesos, deja abierta la posibilidad de su aplicación hacia el futuro. Con referencia en una decisión de la Corte Constitucional que a su juicio permite demostrar la vulneración del principio del juez natural, señala que el parágrafo del artículo 235 lo que permite es interpretar cuáles delitos guardan relación o no con la función, sin que establezca la competencia que ahora se abroga la Corte.

Considera que el principio del juez natural no puede estar sujeto a los cambios jurisprudenciales logrados mediante una mayoría simple, de modo tal que la falta de certeza del ciudadano respecto de la autoridad que lo juzgaría desconoce además el debido proceso y las seguridad jurídica, porque en la hipotética eventualidad de uno de los miembros de la Sala, no se sabría que ocurriría, tal como se advierte en uno de los salvamento de voto.

La Corte, de otro lado, le otorga el carácter de ley a la jurisprudencia al sustentar la aplicación de la nueva tesis con fundamento en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, desconociendo que aquella es un criterio auxiliar de la actividad judicial y que bajo ningún supuesto es fuente de derecho, razones por las cuales la competencia no puede ser atribuida a través de ella, en tanto que no existe fundamento legal que permita su aplicación inmediata.

El Juzgamiento ante un funcionario incompetente es lesivo del debido proceso a que tiene derecho el doctor MOLINA ARAÚJO, cuya expectativa legítima de ser juzgado bajo otro procedimiento ha sido lesionada. Igualmente del principio de legalidad cuando por medio de la jurisprudencia determina la competencia frente a hechos ocurridos previamente.

Sin discutir si el trámite del proceso de única instancia viola o no derechos fundamentales, encuentra que con fundamento en reiterada jurisprudencia renunció a su cargo por las expectativas legítimas fundadas en esa posición. También el principio de igualdad cuando por no haber culminado el proceso como si pudo ocurrir en otros casos, el mismo sea resuelto por una autoridad que no conoció de la actuación, lo que implica un trato desfavorable para quienes tuvieron la calidad de aforados y aún no se ha dictado sentencia. Pide que se declare la nulidad del auto del 1º de octubre y se disponga la remisión del proceso al Juez Especializado al que la misma Corporación le asignó la competencia para conocer de la actuación por cambio de radicación. CONSIDERACIONES La inconformidad del defensor nada tiene que ver con el contenido de la decisión del 1º de septiembre de 2009, mediante la cual la Sala redefine los alcances del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, para retener la competencia de los procesos adelantados a los aforados que renuncian al cargo o reasumir los que en su momento fueron enviados a los funcionarios considerados competentes para conocer de ellos.

Si lo es con su aplicación retroactiva, por considerar que lesiona garantías y derechos fundamentales del procesado. Es inadmisible, que a partir de los fundamentos de la tesis derrotada por la mayoría de la Sala se pretenda reabrir el debate clausurado, al sostener que los efectos jurídicos de su aplicación ha de conducir a la declaración de nulidad que permita adecuar el trámite del proceso a la normatividad legal y no a la asunción de competencia mediante unas reglas fijadas a posteriori, que como en este caso, conlleva a que únicamente se aprehenda el conocimiento para dictar el fallo.

Como tampoco es cierta su afirmación, de acuerdo con la cual una lectura de la decisión del 15 de septiembre permita concluir que las reglas para la remisión de los asuntos en trámite se aplican hacia el futuro. En su contexto, allí se dice que es en la sentencia donde la Corte definirá la competencia asumida con antelación y con acatamiento de ellas.

La Sala comparte la tesis con el peticionario según la cual en virtud del principio del juez natural con raigambre constitucional es la ley la que de manera previa determina al juez competente; razón por la cual el mismo no puede ser definido o escogido por el sujeto activo de la acción penal, como ocurría en razón de la jurisprudencia que ahora se replantea.

De ahí, que “si se pretende hacer respetar en su esencia el principio, cuando se tiene claro que constitucional y legalmente se ha establecido previamente el organismo judicial encargado de adelantar la investigación y el juzgamiento de los aforados, a esas normas generales, impersonales y abstractas, no se puede, a no ser que la pretensión sea abjurar de las bases objetivas mínimas sobre las cuales se asienta el Estado Social y Democrático de derecho, o convertir la definición de una mera entelequia, permitir que la simple voluntad del investigado de renunciar a su curul, cuando con ello se pretende evadir la competencia de la Corte”.

En consecuencia, no son los cambios jurisprudenciales los que han modificado una competencia que la misma Carta Política le atribuye a la Corte Suprema de Justicia, porque en el parágrafo de su artículo 235 le asigna la función de investigar y juzgar o de juzgar a los funcionarios previstos en los numerales 3 y 4 aun cuando hubieren cesado en el ejercicio del cargo, siempre que “ las conductas punibles (que) tengan relación con las funciones desempeñadas”.

Por el contrario, lo que se hace es dar cabal aplicación a ese precepto constitucional de acuerdo con el cual “la remozada lectura que la Corte hace del precepto, en consideración a la dinámica jurídica y a la respuesta que demanda un determinado contexto histórico social, de ninguna manera se encuentra degradada o infravalorada respecto del principio de autoridad que emana de la ratio decidendi del precedente judicial impuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por lo que no resulta de recibo el reparo formulado por el Ministerio Público, conforme con el cual la variación de la interpretación tradicional de la norma la priva de eficacia, como si su eficacia estuviera supeditada a una sola manera de comprenderla.

Lo que hizo la Corte, con motivo de la oportunidad brindada por el caso que en su momento debió resolver, es darle una renovada lectura al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política y como consecuencia de esa comprensión ajustar sus consecuencias en procura de buscar una aplicación razonable de la misma”. La Sala invoca el artículo 40 de la ley 153 de 1887 con el propósito de enfatizar que la ley procesal reguladora del procedimiento bajo el cual debe adelantarse un determinado trámite es de aplicación inmediata.

No es la jurisprudencia el referente para determinar la competencia sino la misma ley, en tanto que por su carácter sus efectos no pueden diferirse hacia el futuro. Por eso, como lo ha sostenido la Sala y en esta oportunidad lo reafirma “La competencia tal como lo ratifica la decisión la determina la ley; obviamente la consecuencia de aquella modificación es inmediata porque obliga a dar aplicación a la norma jurídica que se interpreta, lo cual impide afirmar una variación por esa vía en las reglas de investigación y juzgamiento de aforados con la consiguiente violación entre otros principios del juez natural, pues en últimas lo que se está haciendo es lo que la ley ordena a partir de la abolición del requisito impuesto a ella por la jurisprudencia que se rectifica.”.

Así las cosas, el juzgamiento del doctor MOLINA ARAÚJO se realizó con respeto al debido proceso. La rectificación de la jurisprudencia que tiene consecuencias en el ámbito del juez que debe continuar conociendo de la actuación en virtud de ella, per se no es invalidatoria de un procedimiento adelantado con las ritualidades previstas en la ley por quien hasta ese momento era el funcionario competente para fallarlo.

Ninguna lesión se causa a las garantías enunciadas por el defensor con la aplicación inmediata de la jurisprudencia; por el contrario, si la misma conduce a discernir la competencia fijada previamente en mandatos constitucionales y legales a esta Corte, no hay razón para anular los actos procesales surtidos ante el juez a quien la ley le tenía diferida la competencia en virtud de una interpretación distinta del mismo precepto constitucional.

Es decir este actuó bajo la órbita de su competencia, sin que entonces pueda aducirse que los actos cumplidos bajo el imperio de la ley vigente son ilegales. Finalmente, la vulneración del principio de igualdad a que conduce la aplicación inmediata de la renovada jurisprudencia, en consideración a que en este momento ya habían culminado procesos rituados bajo la concepción anterior y la asunción por parte de la Corte de aquellos que ahora se considera son de su conocimiento impide que estos corran la misma suerte de aquellos, no es más que una alegación sin fundamentación porque en ese evento no se está ante iguales y no es la voluntad del procesado sino la de la ley, según ha dicho, la que determina la competencia. Como consecuencia de lo anteriormente dicho, la Sala niega la solicitud de nulidad de la actuación a partir del auto que dispuso el cierre de la instrucción en los términos invocados por el señor defensor del doctor HERNANDO MOLINA ARAÚJO, y en su lugar dispone que a la ejecutoria de esta decisión ingrese el proceso al Despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal RESUELVE Negar la declaratoria de nulidad del auto del 1º de octubre de 2009 solicitada por el defensor del doctor HERNANDO MOLINA ARAÚJO, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aclaración de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto única instancia, septiembre 1º de 2009; radicación 31.653. � Auto única instancia, octubre 28 de 2009; radicación 29.200. � Auto única instancia, noviembre 18 de 2009.

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