Micelio
32711(22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32711 Natividad Lamprea De Riaño vs. Departamento Administrativo de La Función Pública. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.32711 Acta No. 42 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA FONDO DE BIENESTAR SOCIAL, CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 13 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido, a la entidad recurrente, por NATIVIDAD LAMPREA DE RIAÑO.

ANTECEDENTES La demandante solicitó, entre otras, las declaraciones relativas a que su vínculo con la entidad demandada estuvo regido por un contrato de trabajo, por lo tanto era trabajadora oficial, que la terminación de la relación se produjo unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, y que por consiguiente se ordene el pago de la pensión sanción, con los reajustes legales, la actualización y el pago de las mesadas adicionales y de las atrasadas.

Expuso que laboró al servicio del ente accionado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de enero de 1976 hasta el 30 de abril de 1993 en el cargo de auxiliar de servicios generales; fue despedida unilateralmente y sin justa causa, invocando la llamada modernización del Estado ordenada mediante el Decreto 2170 de 1992; la “Ley 3057 de 1968” y su Decreto Reglamentario 1226 de 1970, así como los Decretos 612 de 1974 y 147 de 1976 crearon el Fondo Nacional de Bienestar Social como ente público del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública; el Decreto 838 de 1975, por medio del cual se aprobó la Resolución 064 de 2 de abril de 1975 emanada del Fondo citado determinó que eran trabajadores oficiales las personas que cumplieran funciones en el Club de Empleados Oficiales; su despido se produjo por supresión del cargo que ejercía; tiene derecho a lo preceptuado en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 sobre pensión sanción; el empleador le pagó la indemnización derivada de la terminación injusta del contrato; el Fondo Nacional de Bienestar Social fue reestructurado como Departamento Administrativo de la Función Pública.

El demandado se opuso a las pretensiones; adujo que el CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES celebró con la demandante un contrato de trabajo, pero aclaró que en realidad su relación no estaba regida por un contrato de trabajo, ya que sus funciones no tenían nada que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y además la clasificación de los servidores oficiales es una facultad exclusiva del legislador, que de ningún modo queda al arbitrio de las partes.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, excepción de inconstitucionalidad y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de enero de 2006 ordenó el pago de la pensión reclamada, a partir del 22 de abril de 2000 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por la parte demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem, al analizar la naturaleza del vínculo que unía a la demandante con la entidad accionada, señaló que ésta tiene el carácter de establecimiento público del orden nacional de acuerdo con lo previsto en el “Decreto Ley 3057 de 1998” y su Reglamentario 1226 de 1970, así como los Decretos Ley 612 de 1974 y 147 de 1976; luego transcribió el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en su versión original, para anotar que la parte pertinente del artículo que, decía textualmente, “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 484 de 1995, decisión que indudablemente produce efectos hacia el futuro y no retroactivos, como lo ha señalado la misma jurisprudencia constitucional al fijar los efectos de sus fallos en materia de constitucionalidad.

Finalmente explicó que si la demandante, por autorización legal, fue vinculada mediante la modalidad de contrato de trabajo, como tal adquiría la condición de trabajadora oficial por así preverlo la ley para la fecha en que se produjo su vinculación, estatus que subsistió durante toda la relación y solo desapareció del mundo jurídico una vez feneció el nexo de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia se revoque el de primera instancia y en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas y se la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo principal y uno subsidiario, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 177 del Código de Procedimiento Civil; 8 del “Decreto – Ley” (sic) 171 de 1961; 2, 5 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de la demandante fue clasificado como de trabajador oficial por los estatutos del Fondo Nacional de Bienestar Social.

“2° Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Natividad Lamprea de Riaño tenía la calidad de trabajadora oficial. “3° No dar por demostrado, estándolo, que la señora Natividad Lamprea de Riaño tenía la calidad de empleada pública tal como se encuentra clasificada legalmente (sic) el cargo de auxiliar de servicios generales (Aseadora) en los establecimientos públicos nacinales.” Yerros derivados de la apreciación errónea del Decreto Ordinario 838 de 5 de mayo de 1975, aprobatorio de la Resolución No 064 de abril 2 de 1975, emanada del Fondo Nacional de Bienestar Social y de la Resolución No 064 de abril 2 de 1979, por la cual se determinan las actividades desempeñadas por trabajadores oficiales en el Fondo Nacional de Bienestar Social, dictada por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Función Pública.

En la demostración explica que la prueba de la calidad de trabajador oficial de los servidores estatales vinculados a los establecimientos públicos del orden nacional, como era el suprimido Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empleados Oficiales, donde prestó sus servicios la demandante, debía ser acreditada a través de la ley o, en su defecto, en vigencia del aparte declarado inexequible del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por los “estatutos Básicos”, en los cuales debía estar consagrado que el cargo de aseadora correspondía a actividades propias de un trabajador oficial, de modo que dicha calidad no podía ser determinada por la voluntad de las partes ni por la clase del acto mediante el cual se hizo la vinculación, como lo ha expresado de manera reiterada la jurisprudencia laboral; en especial, transcribe apartes de las sentencias 29077 del 28 de noviembre de 2006 y 10213 del 17 de febrero de 1998.

Asevera que el Tribunal apreció equivocadamente la Resolución No 064 de 1975 y el Decreto 838 de 1975, en tanto tales actos no pueden ser tenidos como los estatutos del demandado, e ignoró que la ley es el único instrumento habilitado para clasificar los servidores oficiales del demandado. Con dicha conducta, entonces dio por establecido un hecho con un medio probatorio distinto a la ley o los estatutos básicos de la entidad y desconoció que según el Decreto 3135 de 1968 solamente los servidores de los establecimientos públicos que se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas tienen la calidad de trabajadores oficiales, sin que el oficio de aseadora encaje en dicha definición. SE CONSIDERA El recurrente dirige este cargo por la vía indirecta, y denuncia la apreciación equivocada del Decreto 838 de 1975 y la Resolución 064 de 1975.

Sin embargo, los argumentos esgrimidos por la censura corresponden en realidad a cuestionamientos de índole jurídica, que no guardan correspondencia con la vía escogida. Debe advertirse que el juzgador no extrajo la conclusión de la naturaleza contractual del vínculo, de las supuestas pruebas que acusa el cargo y por ende, no pudo incurrir en un desacierto derivado de su apreciación. Por lo demás, la acusación planteada no es de recibo, porque los citados actos no aparecen incorporados como prueba en el expediente y tal circunstancia impide que la Corte pueda constatar si el juzgador tergiversó el texto de tales documentos, o si ellos no corresponden a los estatutos básicos o se refieren a otro tipo de regulación. En todo caso, tal aspecto no se controvierte y por ende, la Corte no puede abordar su estudio oficiosamente, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Con todo, cabe resaltar que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, tal como estaba redactado inicialmente, contemplaba la posibilidad de que en los estatutos de los establecimientos públicos se precisaran las actividades que serían desempeñados por trabajadores oficiales, texto que estuvo vigente hasta cuando la Corte Constitucional lo declaró inexequible, mediante sentencia 484 del 30 de octubre de 1995; decisión que como bien lo explicó el ad quem solamente surte efectos hacia el futuro, por lo que no se aplica a la demandante, ya que su contrato terminó el 30 de abril de 1993.

De manera que mientras estuvo vigente la relación laboral los trabajadores oficiales de los establecimientos públicos eran quienes se desempeñaban en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellos que había sido calificados como tales en los estatutos de la entidad. Por lo dicho, el cargo no prospera. “CARGO SUBSIDIARIO” En este cargo que se asume como segundo, el recurrente denuncia la infracción directa de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 8 del Decreto Ley 171 de 1961; 2, 5 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y 76 numeral 10 de la C.N. En la demostración sostiene que el Tribunal ignoró el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 en el cual se prevé que los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos; ese quebranto, dice, se reafirma por el cargo que desempeñaba la demandante, el cual no está destinado a la construcción y mantenimiento de obras públicas, ni se consagró “en los estatutos básicos de la entidad como trabajador oficial”; que por ende, mal podía en vez de aplicar aquel artículo 5º, “darle connotación de estatuto básico a la Resolución No.064 del 2 de abril de Decreto Ordinario 838 de 5 de mayo de 1975, por el cual se aprueba la precitada resolución; siendo ellos actos administrativos que no tienen la identidad ni la virtualidad de establecer la clasificación de los empleos aplicable al personal del citado Fondo, puesto que el único que tiene la competencia para clasificar a los servidores públicos es el Legislador a la luz de la Constitución”.

SE CONSIDERA El Tribunal no ignoró el contenido del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, puesto que fue esa norma la que aplicó al caso, al establecer que era válido, que en el establecimiento público accionado se desempeñaran personas vinculadas por contrato de trabajo, si así lo autorizaban los estatutos de la entidad, ya que tal reglamentación era la aplicable en este caso, en tanto la actora se desvinculó en 1993, y la sentencia C-484 de 1995 sólo produjo efectos futuros.

Se reitera que, de ningún modo cabe afirmar que el Tribunal ignoró el artículo 5º del Decreto 3135, puesto que lo aplicó y tuvo en cuenta, eso sí atendiendo la redacción original de dicha disposición, como correspondía, de acuerdo con lo dicho al resolver el cargo anterior. Por lo tanto, el cargo se desestima. Sin costas en casación por cuanto no se causaron, debido a que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 2006 en el proceso seguido por NATIVIDAD LAMPREA DE RIAÑO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12