CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32711. REVISIÓN. REPOSICIÓN HUGO CRISTIAN PRADO RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32711. REVISIÓN. REPOSICIÓN HUGO CRISTIAN PRADO RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍRES BASTIDAS Aprobado acta N° 374 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado HUGO CRISTIAN PRADO RUIZ, contra el auto por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segundo grado proferida, el 24 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Cali, en la que al confirmar la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 1° de octubre de 2007, lo condenó por el delito de peculado por aplicación oficial diferente.
L A I M P U G N A C I Ó N En desacuerdo con la providencia que inadmitió la demanda de revisión, el defensor de Hugo Cristian Prado Ruiz, luego de hacer un recuento de las consideraciones de dicha decisión, insiste en afirmar que el artículo 82 del derogado Decreto 100 de 1980, el cual aumentaba el término de prescripción en una tercera parte, tanto en la instrucción como en el juicio, cuando el delito era cometido por un servidor público, “ declina su estatura legal, su órbita y alcance procesal al convertirse en simple inciso del artículo 83 del actual Código Penal (Ley 599 de 2000) ”.
En otros términos, dice que: “ En el Código Penal vigente, convertido el artículo 82 del Código derogado –Decreto 100 de 1980– en simple INCISO del artículo 83, la prescripción de la acción penal de un servidor público en ejercicio de sus funciones ocurrirá, en la etapa de instrucción, en un tiempo no menor de cinco (5) años, que de acuerdo con su INCISO 5, se aumentará en una tercera parte, para llegar a un tiempo mínimo de seis (6) años y ocho (8) meses.
Y en la etapa de juzgamiento –como manda el artículo 86– ocurrirá en un tiempo no menor de cinco (5) años –que se aumentará en la ‘mitad’ de la tercera (1/3) parte ordenada en el INCISO 5 del artículo 83, esto es, una sexta parte (1/6), para alcanzar un mínimo de cinco (5) años y diez (10) meses ”. Por ello, concluye que en este caso operó la prescripción de la acción penal en la etapa del juicio, motivo por el cual solicita la revocatoria de la providencia impugnada y, en su lugar, la admisión de la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que los breves argumentos expuestos por el apoderado del sentenciado Hugo Cristian Prado Ruiz no logran modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá. En efecto, desatinado resulta que el actor sustente la impugnación acudiendo al mismo discurso sobre el cual fundó la inadmitida demanda de revisión, toda vez que, nuevamente y bajo una personal interpretación, pretende otorgarle al inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 un alcance que el legislador no contempló. En cuanto a la prescripción de la acción penal del ilícito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión a ellos, la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en sostener que, en la instrucción, al límite máximo previsto para el delito se le aumenta una tercera (1/3) parte, y, en el juicio, ese resultado se divide por dos, subtotal que, de resultar inferior a cinco (5) años, se aproxima a estos, aplicando de nuevo el aumento de la tercera parte.
Por consiguiente, el lapso mínimo de prescripción de la acción penal ocurrirá en seis (6) años y ocho (8) meses, tanto en la etapa del sumario como en la de juzgamiento. Tal conclusión surge del correcto entendimiento hermenéutico de los artículos 83 y 86 del actual Código Penal, el cual la Corte dejó plasmado en el siguiente análisis jurisprudencial que, dicho sea de paso, despeja el desatino en que incurre el actor sobre dicho tema: “ Después de estudiar el estado de la cuestión, es preciso hacer varias declaraciones en cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción penal por delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, asertos que se fundamentan con los argumentos que más delante se construyen: ( … ) “ 3.1 Los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando ocurre en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria de la resolución de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de ejecutoriada la resolución de acusación).
“ 3.2 Con fundamento constitucional y por razones de política criminal, los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.
“ 3.3 En ningún caso la acción penal por el delito cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5) años, sea que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento. “ La tesis anterior dimana sencillamente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, pues su texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es inferior a cinco (5) años, para efectos de la prescripción se extenderá a ese término. “ 3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).
“ Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto –si la tiene- sea inferior a cinco (5) años. “ El último aserto se fundamenta articulando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica antes mencionados, que generalmente apoyan la tarea del intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas.
Los siguientes son los argumentos: “ 3.4.1 El criterio exegético o gramatical. Esta herramienta de apoyo al intérprete, aisladamente considerada, frente a la problemática tratada es insuficiente para sostener la anterior, o una tesis diferente como exclusiva. “ De la redacción de los artículos 83 y 86 del Código Penal podrían inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular la prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación para los delitos del servidor público, que llevan a diferentes soluciones y que son irreconciliables entre sí: “ a) que al máximo de la pena se le aumente la tercera parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado sería el término de prescripción, que se aproximaría a cinco (5) años, si fuere inferior.
Con éste método la prescripción para el delito del servidor público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco (5) años. “ b) que el máximo de la pena se divida entre dos, que ese resultado se aproxime a cinco (5) años si fuere menor, y que luego de esa operación se realice el incremento de la tercera parte a que se refiere el artículo 83.
Con el segundo método la prescripción para el delito del servidor público nunca ocurriría antes de seis (6) años más ocho (8) meses. “ Se observa que las palabras de la ley, aisladamente consideradas, no tienen la claridad necesaria para dilucidar la cuestión, como lo prueba la dispar jurisprudencia antes referida por vía de ejemplo. Y no se trata de un tópico que involucre la favorabilidad que debiera beneficiar al reo, puesto que no se presenta un problema originado en la sucesión de leyes.
“ 3.4.2 El criterio histórico. Auscultando los antecedentes del Código Penal de hoy (Ley 599 de 2000), se infiere que la intención del legislador, plasmada en las normas, era mantener invariable el método para el cálculo de la prescripción, respecto de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código Penal anterior. “ Fue tan manifiesto ese propósito del legislador, que en la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en la Gaceta del Congreso No. 189 del 6 de agosto de 1998, escuetamente se expresó: ‘ Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción ’.
“Las ‘reglas actuales’ que se quiso preservar son las contenidas en el Código Penal de 1980. En especial, en cuanto aquí interesa, era claro que en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción por la mitad del máximo de la pena indicada para el respectivo delito; y si el resultado era inferior se aproximaba a los cinco años.
Pero tratándose de los delitos cometidos por servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. “ Por manera que si al calcular el tiempo de la prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo de la pena era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco años se incrementaban en la tercera parte, con lo cual, bajo la égida del Código Penal de 1980, la prescripción para la acción penal del delito cometido por servidor público nunca –ni en instrucción ni en el juicio– era inferior a seis (6) años más ocho (8) meses.
“ Como se vio, fue propósito del legislador del año 2000 que esa regla siguiera vigente, y así se constata en los antecedentes del Código de Penal que hoy rige. “ 3.4.3 El criterio lógico. Siguiendo el sendero acometido se arriba a la necesidad de interpretar los diferentes incisos de los artículos 83 y 86 del Código Penal de manera que su conjunto produzcan el resultado coherente con lo pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas de la prescripción que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal de 1980.
“ El inciso primero del artículo 83 estipula que ‘la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley’ y que en ningún caso será inferior a cinco (5) años. “ De otra parte, el inciso quinto de la misma norma prevé el aumento de la tercera parte al término de prescripción para la acción penal de delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos.
“ No es difícil deducir que en ningún caso el legislador admite una prescripción inferior a cinco (5) años, y que en tratándose del servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo de cinco (5) años debe aumentarse en la tercer parte, si el fenómeno se presenta en la etapa de instrucción, por lo cual, para el sujeto activo calificado la prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6) años más ocho (8) meses desde la comisión de la conducta punible, sin importar la clase de pena con que se sancione.
“ Ahora bien, el artículo 86 señala que producida la interrupción del término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución acusatoria, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83; y agrega ‘en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni mayor a diez (10)’. “ Nótese que la remisión que hace el artículo 86 va dirigida al ‘término prescriptivo’ indicado en el artículo 83, esto es, en el caso de los particulares, al termino referido en el inciso primero de ese artículo, que es el que establece la regla general: ‘La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años’.
“ Y en el caso de los servidores públicos, la remisión que hace el artículo 86, va dirigida al ‘término de prescripción’ que contiene el inciso quinto del artículo 83, en cuanto dice que al ‘servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte’ (Se destaca).
En otras palabras, el aumento de la tercera parte no se predica del máximo de la pena, ni podría hacerse, por supuesto, de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena; sino que el aumento de la tercera parte siempre se predica del término de prescripción. “ De ese modo, en caso de los particulares, para calcular la prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena máxima entre dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre que sea mayor o igual a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa hasta los cinco años.
“ Ahora, en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses.
“ 3.4.4 El criterio teleológico. Como antes se indicó, la reglamentación legal de la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas, obedece a principios constitucionales y a razones de política criminal enraizadas en la lucha contra la corrupción, que propenden por derivar consecuencias más graves –desde diversos puntos de vista- para aquellos, en comparación con la reacción que corresponde a la delincuencia de ciudadanos particulares.
“ La manera de contar el término de prescripción de la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual genera como resultado que el término mínimo para que ese fenómeno sea reconocido no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público), indistintamente que se esté en la etapa de la instrucción o en la fase del juzgamiento.
“ Para la doctrina constitucional, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. En su doble connotación, dicho fenómeno se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto a todo ciudadano le asiste el derecho de que se le aclare su situación jurídica, como quiera que no puede quedar sujeto indefinidamente a la imputación que se ha hecho en su contra.
Y para el Estado, se trata de una sanción frente a su inactividad. “ La Corte Constitucional en la Sentencia C-345 del 2 de agosto de 1995, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 82 del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980), cuyas reflexiones continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se hizo de sus preceptivas en el actual artículo 83 de la Ley 599 de 2000, expresó que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica la mayor punibilidad porque, además de propiciarse la vulneración de determinado bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad y de la confianza públicas; y ese aumento en la sanción ‘responde a la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas’.
“ Del mismo modo, en torno al incremento del término prescriptivo de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos, dijo la citada Corporación que la mayor punibilidad señalada para tales ilicitudes conlleva ‘automáticamente’ el aumento de dicho lapso; y acotó: (…) “ Entonces, el cabal entendimiento de las reglas de la prescripción debe realizarse articulando de manera razonada el texto legal con los fines que el constituyente y el legislador se han propuesto, de suerte que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene funcionalmente un servidor público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.
“ Lo anterior permite inferir que si al servidor público que delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos, ese tratamiento más drástico repercute en la ampliación proporcional del término con el que el Estado cuenta para perseguir esta clase de delitos, habida consideración de la ‘posición privilegiada’ de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento.
“ Para ahondar en el fundamento constitucional de ese trato diferencial, cabe recordar que en virtud del artículo 120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado intemporalmente para el desempeño de funciones públicas.
Para los particulares, en cambio, la interdicción en el ejercicio de la función pública tiene límites legalmente establecidos. “ 3.4.5 La visión pragmática y las consecuencias: Sin duda, la comprensión del asunto como se viene sosteniendo responde a los cometidos político jurídicos del Estado colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de justicia dispone de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delinque, en comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular.
De lo contrario, de admitirse que en algunos eventos la prescripción para el servidor público que se involucra en conductas punibles podría ocurrir en sólo cinco (5) años o en un lapso menor, transmitiría un mensaje políticocriminalmente indeseable, que conspira contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha estatal contra la corrupción, si llegase a creerse -erradamente- que es indiferente mancillar delictivamente dicha función, que vulnerar otra especie de bienes jurídicos ”.
(Subrayados ajenos al texto). Se hizo indispensable acudir al anterior estudio jurisprudencial para concluir, contrario a lo indicado por el accionante, que la prescripción, en sede de juzgamiento y cuando se trata de un servidor público, no opera en tiempo menor a los seis (6) años y ocho (8) meses, según el correcto entendimiento interpretativo de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000.
Por consiguiente, no se ajusta a la correcta hermenéutica el personal punto de vista del recurrente, quien de manera errada estima que en la etapa del juicio para efectos de la prescripción frente al delito cometido por servidor público no se debe aumentar una tercera (1/3) parte sino en una sexta, es decir, la mitad de aquel guarismo, consideración que, sin duda, no la contempló el legislador, como así quedó precisado en la anterior y reiterada cita jurisprudencial.
En consecuencia, como quiera que los breves razonamientos expuestos por el impugnante no logran modificar las conclusiones de la providencia recurrida, la misma no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segundo grado proferida, el 24 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Cali, en la que al confirmar la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 1° de octubre de 2007, lo condenó por el delito de peculado por aplicación oficial diferente Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS CITA MÉDICA YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Cita medica TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � En el mismo sentido, confrontar sentencia del 30 de agosto de 2004. � Casación 20673 del 25 de agosto de 2004. reiterada en sentencia del 30 de agosto de 2004 y revisión 30869 del 17 de junio de 2009, entre otras.
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