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32710(26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32710 ENDERSON SÁNCHEZ HERNÁNDEZ VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32710 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ENDERSON SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: ENDERSON SÁNCHEZ HERNÁNDEZ demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, luego de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que terminó en forma unilateral y sin justa causa, se lo condene a pagarle: las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas, las vacaciones, las horas extras, los festivos y dominicales, la indemnización por despido unilateral e injusto y la moratoria, los incrementos salariales y bonificaciones conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, el auxilio por alimentación, la prima técnica, la devolución de los aportes al sistema de seguridad social, de los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio del Instituto demandado entre el 25 de febrero de 2000 y el 15 de agosto de 2004, “ en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad ”; se desempeño en los cargos de Técnico de Servicios Administrativos y Asistente de Oficina; su actividad la desarrolló en forma personal, cumplió horario y estuvo subordinado, además, recibía remuneración mensual; el último salario fue de $1.082.260,oo; reclamó con resultados adversos; agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 1 a 19 C. 2), el ISS, negó que hubiera existido contrato de trabajo, afirmó que celebró con el demandante varios contratos de prestación de servicios por períodos cortos, sin subordinación ni horario, ajustados a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, y sujetos al pago de honorarios; adujo que de común acuerdo pactaron la cláusula denominada “ EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ”; igualmente negó que el actor tuviera la calidad de trabajador oficial; aludió a los diferentes contratos señalados por el demandante y destacó que no tenían continuidad, por lo que sostuvo que la “ actividad ejercida por el demandante no fue permanente ”; consideró que la naturaleza jurídica del vínculo fue de prestación de servicios de carácter administrativo, por lo que no podía aspirar a que le cancelaran las acreencias laborales reclamadas.

Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción, pago, inexistencia del derecho, ausencia del vínculo de carácter laboral cobro de lo no debido buena fe y la innominada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 4 de mayo de 2006, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda.

Impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 29 de septiembre de 2006, confirmó la del a quo y le fijó costas al recurrente (fls. 154 a 160). Constató que a folios 50 a 76 obraban “ los contratos administrativos de servicios ” suscritos por las partes; detalló los diferentes períodos en que se desarrollaron; dio cuenta de las pólizas de seguro que garantizaban el cumplimiento de los mismos; resumió el contenido de los testimonios rendidos por MARIA HELENA GONZALEZ DE GUERRERO y WILLIAM ARTURO PINEDA RINCÓN, según los cuales el actor cumplía horario y que para ausentarse tenía que pedir permiso al jefe inmediato.

Aludió al artículo 24 del CST que contiene la presunción legal según la cual, basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se entienda que hubo relación laboral, luego de lo cual la encontró desvirtuada del examen conjunto de los medios de prueba que examinó que lo llevaron a sostener que no le asistía razón al impugnante, “ pues la subordinación alegada soportada en el cumplimiento de un horario de trabajo y la sujeción a órdenes impartidas por jefes en cuanto al modo de ejecutar la labor contratada, no es indicativo suficiente de ella, en tanto que son aspectos que desde luego surgen en otro tipo de contrataciones diferentes a la laboral y, en el caso bajo examen, debe tenerse en cuenta que dada la labor que cumple la entidad de seguridad social, es admisible que quienes a ella se vinculan, ya sea con contrato de trabajo o de prestación de servicios, para ejecutar labores inherentes a su objeto social, deban cumplir horarios o jornadas acordes con el servicio que se presta a los usuarios, o deban desarrollar sus funciones en instalaciones propias del Instituto ”.

Adicionalmente consideró que los testimonios no tenían la fuerza probatoria suficiente para infirmar lo que documentalmente aparecía demostrado. También hizo referencia a la sentencia C-154-97 de la Corte Constitucional según la cual “ expresó que la contratación de personas naturales, por prestación de servicios, sólo procedería en caso de no existir trabajadores de planta que pudieran cumplir con la labor contratada, en razón a un conocimiento especializado ” y que no había prueba que en el instituto demandado hubiera personal de planta desarrollando la misma labor que cumplió el demandante.

Reiteró que la prueba testimonial arrimada al proceso no era suficiente para acreditar la existencia de un contrato de trabajo y en esa medida dedujo que “ se desvirtuó la presunción del art. 24 del CST., toda vez que si bien la prestación personal del servicio se demostró, el demandante cumplió su labor sin que se le impusiera dependencia o subordinación, por tanto, el contrato realidad al que apela el recurrente, no alcanza configuración, por lo que ha de concluirse que el servicio se prestó bajo un régimen contractual muy diferente al laboral ”.

Finalmente destacó, que al relacionar los contratos de prestación de servicios advertía que entre algunos de ellos hubo solución de continuidad “ así que el argumento de la parte actora, de que existió un solo contrato, se cae de su base, pues es evidente la interrupción entre uno y otro ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, “ revocando la parte resolutiva de dicha sentencia por medio de la cual el Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que había sido apelada por mi procurada ” para que, en sede de instancia, “ dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo ”, en la que se acceda a las pretensiones iniciales.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales se resolverán en forma conjunta dada su similitud y las falencias de los que vienen investidos. PRIMER CARGO Textualmente reza: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial con infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de las pruebas testimoniales que legalmente fueron aportadas al proceso y que por lo tanto deben ser valoradas bajo el principio de la sana crítica, esta omisión y apreciación errónea de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en error de derecho que aparece manifiesta (sic) en los autos y por lo tanto, llevo (sic) a esa Alta Corporación indirectamente a la violación legal aludida… ” Como pruebas erróneamente valoradas señala los Testimonios de William Arturo Pineda Rincón y María Elena Gonzalez de Guerrero, con las que afirma, queda plenamente probado “ la dependencia y subordinación del trabajador demandante respecto de su empleador ”.

Adicionalmente alega que de dichos medios probatorios se deduce que “ nunca hubo suspensión o interrupción material del trabajo o del contrato de trabajo por cuanto nunca faltó ni un solo día al cumplimiento de su trabajo cotidiano ”, sino que el empleador en forma unilateral demoraba en repetidas ocasiones la firma de los contratos. También sostiene que “ las anteriores pruebas testimoniales que fueron allegadas en legal forma al proceso no han sido valoradas por el señor Juez de Primera Instancia ni por el Tribunal Superior, situación que conlleva una vía de hecho en perjuicio de los derechos laborales de mi representado… ”.

Finalmente cita como “ Disposiciones sustanciales violadas: Artículo 46 del Decreto 2127 de 1945” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de “ ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, consistente en no haber aplicado el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, Decreto Ley 3153 de 1953; artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y artículo 6° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 ”.

En la demostración del cargo y bajo el título de fundamento de la acusación, textualmente dice: “ Al no haber sido valoradas las pruebas testimoniales tiene como consecuencia jurídica inmediata la violación de las normas anteriormente mencionadas entre otras porque se desconoce la primacía de la realidad del contrato que vinculó a las partes cercenando de manera injusta todos los derechos que de esta se derivan a favor de mi representada.

Por lo que de haber sido apreciadas las pruebas valoradas en la forma como lo señala (sic) los artículos 51, 60 y 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se hubiera fallado en derecho por el Tribunal y no se hubiera incurrido en la vía de hecho ”. LA RÉPLICA Precisa que son varias y serias las deficiencias de orden técnico que llevan al fracaso del recurso extraordinario.

Señala como mal formulado el alcance de la impugnación. Considera que el primer cargo carece de proposición jurídica completa y además, al igual que en el segundo, alude a medios de prueba no calificados para efectos de recurso extraordinario. SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación esta mal formulado, porque si se casa la sentencia del Tribunal, ésta desaparece del mundo jurídico y, por lo tanto, resulta impropio pretender la revocatoria de la “ sentencia por medio de la cual el Tribunal confirma la sentencia de primera instancia… ”, porque no se puede revocar lo que dejó de existir.

En segundo lugar, porque no le indica a la Corte la decisión que debe dictarse, en reemplazo de la eventualmente anulada. 2.- En el primer cargo la única norma que se denuncia como infringida es el “ artículo 46 del Decreto 2127 de 1945 ” que alude a la suspensión del contrato de trabajo, precepto que no comprende ni involucra las normas sustanciales que estatuyen los derechos reclamados.

En esa medida, se erige como carente de proposición jurídica. Adicionalmente, los únicos medios de prueba con los que pretende demostrar que el ad quem incurrió en error de hecho, son los testimonios de WILLIAM ARTURO PINEDA RINCÓN y de MARIA ELENA GONZALEZ DE GUERRERO, que por si solos, no son aptos de examen en casación del trabajo conforme con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 3.- El segundo cargo por la vía directa presenta una mezcla impropia, toda vez que los ataques fundados en la violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes, cuando se apartan de las conclusiones derivadas del examen, que de los hechos ha efectuado el Tribunal.

Es así como al querer endilgarle al ad quem “ infracción directa ” de los preceptos denunciados, enfoca el ataque con relación a las pruebas y más concretamente “ las pruebas testimoniales ”, que como se explicó precedentemente, no son susceptibles de examen. 4.- No resulta suficiente enlistar, dentro de la proposición jurídica, distintas normas, como lo hace el recurrente en el segundo cargo, sin la argumentación que le señale a la Corte, en forma puntual, en qué consistió el yerro en que el ad quem hubiera podido incurrir al proferir su sentencia. En la sustentación de los cargos se requiere que el acusador explique, la forma en que pudo incurrir el juez de segunda instancia, en la infracción de la norma que denuncia, para en tal caso, con un ejercicio eminentemente jurídico, indicar la manera como se debe interpretar.

En el anterior orden de ideas, los cargos no son estimables. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ENDERSON SÁNCHEZ HERNÁNDEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14