Micelio
3271 (02-07-98) SALV.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SALVAMENTO DE VOTO Radicación 3271 Tengo la plena convicción de que por virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 la competencia para vigilar el cumplimiento del fallo y si es el caso imponer las sanciones por "desacato" la tiene el juez que en primera instancia conoce de la acción de tutela, y no el superior de éste ante el que se surte la impugnación, pues de ser válida la tesis de la Corte Constitucional en la que se apoyó el Tribunal de Cartagena, en aquellos casos en los que el amparo lo dispone alguna de las salas revisoras de dicha corporación, o la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, le correspondería entonces a esa sala, o a la respectiva Sala de Casación de la Corte Suprema o a la Sección del Consejo de Estado, tomar las medidas sobre cumplimiento del fallo y conocer del incidente para imponer la sanción, lo que tendría como consecuencia que al sancionado se le privaría de la consulta que establece la última de las normas antes citadas.

Sin embargo, tomando en consideración la celeridad que inspira el procedimiento sumarísimo que debe seguirse para sancionar el incumplimiento de la orden dada en el fallo que concede la tutela, y por cuanto de todas maneras se surte el grado jurisdiccional de la consulta, estimo que lo más acertado fue conocer del asunto y no devolverlo para que el incidente se tramitara ante el juez, como legalmente correspondía. � En cambio, estoy en total desacuerdo con la determinación de confirmar la sanción, por considerar que el "desacato" que regula el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 solamente ocurre cuando el incumplimiento a la orden impartida por el juez obedece a rebeldía de aquel a quien se ha intimado que omita un determinado comportamiento o realice una cierta conducta con el fin de evitar que se vulnere un derecho fundamental de alguien.

Dejando de lado lo referente a que la orden impartida por el Tribunal de Cartagena en este caso no tuvo nada que ver con un derecho fundamental, sino que mediante este procedimiento se resolvió irregularmente un pleito laboral, es lo cierto que a quien se le dio la orden de aumentar el sueldo de su trabajador Gustavo José Villamil Garzón y pagar unas cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, se sometió a la decisión en lo que se refiere al aumento del salario; y en lo atinente a la orden de pagar los aportes a la entidad de seguridad social o lograr un acuerdo con ella para que le garantizara a Villamil Garzón "los riesgos de vejez, salud, accidente de trabajo y enfermedad profesional", solicitó que se le concediera un plazo aduciendo como razón las dificultades económicas por las que atravesaba.

De quien además de cumplir una orden de reajustar un salario --orden sin ningún fundamento legal, puesto que mientras la remuneración no sea inferior al salario mínimo debe ser acordada entre el patrono y el trabajador, o fijada mediante los procedimientos propios de la negociación colectiva--, solicita que se le conceda un plazo para "cumplir cabalmente" (folio 33) aquella parte del fallo a la que no le ha sido posible dar cumplimiento debido a dificultades económicas de su empresa, no es predicable una actitud de rebeldía que justifique su arresto.

No quiero revivir la discusión de si en este caso se lleva a la cárcel a una persona por no pagar una deuda o si se trata realmente de una privación de la libertad por la rebeldía frente a una orden judicial; pero considero insoslayable destacar que la imposición de una pena exige la plena demostración no sólo del aspecto objetivo de la conducta sino de la intención de no cumplir el fallo, puesto que el artículo 5º del Código Penal, una de las normas rectoras la ley penal colombiana, proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.

Por estas razones considero que debió revocarse la providencia que privó de su libertad a Horacio Gónima Pinto y no simplemente rebajársele el tiempo de duración del arresto. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 2 de julio de 1998 � � Expediente 3271 �página \* arábico�2�