CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 32709. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 32709 Acta N°13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTHER SOLINA CASTRO RODRÍGUEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
ANTECEDENTES Para los estrictos efectos del recurso extraordinario de casación que ha de resolver la Sala, es de señalar que la recurrente laboró para el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables INDERENA, en el Proyecto Carare – Opón, desde el 23 de mayo de 1977 al 27 de febrero de 1995 (17 años, 9 meses y 4 días), y, ante el despido injusto del cual fue objeto al haber sido desvinculada por la supresión de su cargo, deprecó de la demandada (que pasó a hacerse cargo de las obligaciones de la antigua empleadora), el reconocimiento de pensión sanción, a lo cual aquélla se opuso mediante las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, con específica alegación de haberse dado la afiliación de la demandante al ISS desde el 1º de abril de 1994 (fl. 422).
El Tribunal, mediante la sentencia gravada con el recurso extraordinario (fls. 516 a 524), confirmó, por vía de consulta, la absolución impartida por la señora Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2006 (fls. 486 a 496). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, en síntesis, consideró que la obligación a cargo de la demandada, es decir, la afiliación de la actora al ISS en materia pensional, estaba acreditada en el proceso, por lo que no era procedente la prestación prevista por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Argumentó así: “PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Las pruebas del expediente muestran la prestación de servicios de la señora Esther Solina Castro Rodríguez al INDERENA en el Proyecto Forestal Carare Opón desde el 23 de mayo de 1977 hasta el 27 de febrero de 1995 en el cargo de Operario Servicios Generales con un sueldo mensual de $156.153.oo.
Lo anterior se colige de la certificación de folios 14, 162, 448, de la contestación de la demanda (Fol. 312a 320), del contrato de trabajo y resolución de retiro del servicio (Fol. 20 a 21 y 385 a 386) y de la resolución que reconoce la indemnización (Fol. 361 a 363). Con base en los anteriores supuestos de hecho entra la Sala en el estudio de las peticiones de la demanda.
REINSTALACIÓN – REUBICACION “…” PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL “…” PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN La parte demandante solicita la condena. por concepto de pensión sanción con base en un despido injusto, después de haber laborado para la entidad demandada durante más de diez (10) años de servicios continuos. De acuerdo con el artículo 8o de la Ley 171 de 1.961 (sic) y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969 (sic), el trabajador que sin justa causa sea despedido de una empresa después de haber laborado para la misma, por más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a que la empresa lo pensione cuando el trabajador cumpla cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiera cumplido.
En este caso, como el contrato feneció el 28 de febrero de 1995, se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, la que en su artículos 133 y 151 estipula lo concerniente a la pensión sanción de los trabajadores oficiales. Dice el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 (sic): "El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 (sic) quedará así:" " El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido ".
" Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido ". "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE".
"PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado". "PARÁGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales ". A su vez el artículo 151 de la Ley 100 preceptúa: "El Sistema General de Pensiones previsto en la presente le, regirá a partir del lº de abril de 1.994.
No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma". Las pensiones de jubilación, de Invalidez, Vejez y sobrevivientes y las demás prestaciones contempladas en el sistema de los trabajadores oficiales, se rigen por la Ley 100 de 1.993 (sic).
En el presente caso la constancia de folios 365 t (sic) 390 a 409 muestran que la demandante estaba afiliada al Sistema General de Pensiones ante el ISS, por lo que no le corresponde a la entidad demandada el pago de la pensión sanción pues la demandada cumplió con la obligación a su cargo. En consecuencia se absuelve a la entidad demandada por este concepto y se confirma la determinación del Aquo.
En cuanto hace referencia a la indemnización moratoria no es dable la aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, habida consideración que esta petición se encuentra fundamentada en la prosperidad de las anteriores que no lograron su cometido en consecuencia esta corre la misma suerte. Sin costas en esta instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuso así: Pretendo: 1.- Que se Case parcialmente el fallo acusado del Ad quem, solamente en cuanto absolvió a la demandada de la suplica de la Pensión proporcional de Jubilación a título de sanción por despido sin justa causa de la actora, y en su lugar actuando la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia confirme parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 29 de Agosto de 2006 y lo revoque solamente en cuanto mediante él se absolvió de la pretensión subsidiaria de condena al pago de la pensión proporcional de jubilación a titulo de sanción deprecada por la actora, para en su lugar disponer la Corte en sede de Instancia la condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la demandante, de la pensión proporcional de jubilación a título de sanción de que trata el articulo 8 de la ley 171 de 1961 a partir de la fecha en que cumpla la edad cronológica para el disfrute de dicha prestación exigida por la ley, en el evento de que no llegó a acreditar los requisitos convencionales para acceder a la pensión plena de jubilación deprecada por la actora como pretensión subsidiaria en el numeral cuarto de Pretensiones de la demanda inicial en este proceso ordinario Laboral y para mejor proveer se disponga oficiar al DANE para que certifique la variación porcentual de los índices de precios al Consumidor desde Febrero 28 de 1995 hasta la fecha en que se expida la correspondiente certificación y se dicte la Sentencia de reemplazo confirmando parcialmente la sentencia de primera instancia. Excepto en lo pertinente a la Absolución de la pretensión de la "PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN", ordenando indexar el Ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y se provea sobre costas.” ( Con tal propósito formuló, por la causal primera de casación, por vía indirecta, dos cargos, con similar argumentación, solo que el primero lo encauzó por el submotivo de aplicación indebida, y el segundo por el de “falta de aplicación”, por lo que solo se transcribirá el primero y se estudiarán en conjunto.
PRIMER CARGO Lo expuso en los siguientes términos: “Acuso parcialmente el fallo impugnado del violar indirectamente y por aplicación indebida de las normas sustantivas del articulo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 (sic), el artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969 (sic) Y (sic) artículo 133 de la ley 100 de 1993. Dijo el Tribunal ad quem: " En el presente caso la constancia de Folio 365, 390 a 409 muestran que la demandante estaba afiliada al Sistema General de Pensiones ante el ISS, por lo que no le corresponde a la entidad demandada el pago de la pensión sanción pues la demandada cumplió con la obligación a su cargo.
En consecuencia se absuelve a la entidad demandada por este concepto y se confirma la determinación de Aquo." (FI.524) Las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica de este primer Cargo contra la Sentencia (sic) impugnada ene. Acápite (sic) transcrito resultan violadas - en la modalidad de aplicación indebida - por el sentenciador de segundo grado como consecuencia de la apreciación equivocada de una (sic) pruebas documentales calificadas y su falta de apreciación de otras, como se indicará, lo cual condujo a cometer los errores de hecho ostensibles en el párrafo de la Sentencia (sic) acusado (sic) que se singularizan a continuación como errores de hecho manifiestos y protuberantes: a) No dar por demostrado estándolo, que el empleador INDERENA durante todo el tiempo de la vinculación laboral del trabajador oficial demandante, durante mas de diecisiete años (17) de servicios entre los lapsos de la fecha de ingreso en mayo de 1977 hasta el 1° de Febrero de 1995 que prestó al INDERENA este patronal no la afilió a ningún sistema de seguridad social por el riesgo de pensión de vejez, Invalidez (sic) o muerte durante todo el tiempo de la vinculación contractual laboral del trabajador oficial demandante ESTHER SOLINA CASTRO RODRÍGUEZ sic). que (sic) prestó Durante (sic) 17 años de servicios del actora (sic). b) No dar por demostrado estándolo plenamente demostrado (sic) en el plenario que el INDERENA tan solo afilió a la demandante ESTHER SOLINA CASTRO RODRÍGUEZ (sic) al ISS por primera vez por el riesgo de Pensión IVM y Salud ya cuando estaba a punto de fenecer su vinculo laboral contractual de Trabajador (sic) oficial sólo hasta el día 1° de Febrero (sic) de 1995, esto es, un mes antes de su despido ocurrido el 27 de febrero de 1995 y que desde esa fecha no cotizó ni aportó por cuenta del patrono o del trabajador oficial al Seguro Social ISS ninguna semana por el riesgo de pensión de vejez invalidez o muerte. c) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones ante el ISS, para concluir erradamente que la entidad demandada La Nación -Ministerio del medio (sic) ambiente, Vivienda y desarrollo territorial (sic) no lo (sic) corresponde el pago de la pensión sanción. d) dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió con la obligación a su cargo a afiliarla formalmente Seguro Social ISS (sic) sin pagar las cotizaciones de los apreses patronales y del trabajador al Seguro Social por Pensión (sic).
Pruebas erróneamente apreciadas: Estimo como erróneamente apreciadas los siguientes documentos auténticos aportados al proceso: a) fotocopia auténtica del Formulario de Afiliación del Seguro Social de Folio 365 del Cdno. Ppal. en donde aparece y consta de modo fehaciente la fecha de afiliación por primera vez de la demandante ESTHER SOLINA CASTRO RODRÍGUEZ del 1° de Febrero de 1995 en la Seccional de Barrancabermeja código 68000014.
(Folio 365) b) Copia del oficio documento de Folio 390 Oficio 20 2723 de fecha 21 de enero de 2000 mediante el cual el Grupo de Corrección de cuentas del ISS seccional Cundinamarca envía al Ministerio de medio ambiente doctora Alba Nelly Obando reyes (sic) en 20 fotocopias ( las del folio 391 a 409) Planilla de aportes del mes de agosto de 1994 en la que aparece la afiliación del personal del INDERENA con fecha de 01 de Abril de 1994 y donde se registra novedades de retiros en el mes de Septiembre /94 aparece la inscripción del patronal al Seguro de riesgos Profesionales (sic) con fecha 01 de septiembre de /94.
C) fotocopias del folios 391 a 409 Planilla de aportes del mes de agosto de 1994 en la que aparece a posteriori la afiliación del personal del INDERENA con fecha de 01 de Abril de 1994 y donde se registra novedades de retiros en el mes de Septiembre /94 aparece la inscripción del patronal al Seguro de riesgos Profesionales con fecha 01 de septiembre de /94.
Pruebas documentales autenticas dejadas de apreciar: Como pruebas dejadas de apreciar por el a quem señalo e individualizo las siguientes: a) Copia del oficio suscrito por ALBA NELLY OBANDO REYES Asesor (sic) Grupo de Talento Humano del Ministerio del Medio (sic) ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de Folio 388 del Cuaderno Principal Ref.
Aclaración tiempo de Cotización (sic) exfuncionarios del Inderena, en donde se afirma textualmente ante el gerente de Historia Nacional Laboral que " en lo que se refiere al trámite de liquidación de los Bonos Pensionales, y que según las normas vigentes, este Ministerio es emisor, se vienen presentando inconvenientes con la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en especial con la Oficina de Bonos, respecto a la fecha de Afiliación que esa entidad registra de los empleados del liquidado Inderena al nuevo régimen de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 "Sobre el particular se aclara que dicha afiliación operó para todos los vinculados a partir del 1° de Abril de 1994 y que por razones de orden presupuestal el pago acumulado de los aportes correspondientes a ese mes y siguientes se efectuó en los meses de agosto y Septiembre, por lo cual en los registros del ISS aparece para cada uno de los interesados como si la afiliación se hubiera producido en esos meses, lo que ha ocasionado la objeción a la liquidación de los Bonos y Cuota parte de los mismos.
“En Tal sentido se informa que desde el 21 de Enero de 2000, el grupo de Corrección de Cuentas del ISS, Cundinamarca, mediante oficio 06213-007, avaló la afiliación que se señala y se remitió a este Ministerio una planilla contentiva de los exfuncionarios que fueron afiliados al sistema Teniendo en cuenta que la Oficina de Bonos manifestó que no era competente para subsanar esa desinformación, como se indica en la copia del oficio VPBP-2003-3109 (se anexa copia)" (Folio 388 Cdno.ppal.) b) Copias auténticas de las planillas manuales de Control de Pago a la trabajadora Oficial del INDERENA demandante ESTHER SOLINA CASTRO RODRÍGUEZ correspondientes a cada unos de los años y meses desde el mes de mayo de 1977 a Febrero de 1995 trabajados al INDERENA Proyecto Forestal Carare Opón, en donde no aparece ni figura ningún descuento o deducción de sus salarios por aportes o cotizaciones a la Seguridad Social ni para pensiones (Folios 340 a 359).
Demostración del Cargo Primero: Al darle valor probatorio a los documentos atrás relacionados como erróneamente apreciados de ) (sic) fotocopia auténtica del Formulario de Afiliación del Seguro Social de Folio 365 del Cdno. Ppal. en donde aparece y consta de modo fehaciente la fecha de afiliación por primera vez de la demandante ESTHER SOLINA CASTRO RODRÍGUEZ del 1° de Febrero de 1995 en la Seccional de Barrancabermeja código 68000014, a la Copia (sic) del oficio documento de Folio 390 Oficio 20 2723 de fecha 21 de enero de 2000 mediante el cual el Grupo de Corrección de cuentas del ISS seccional Cundinamarca envía al Ministerio de medio ambiente doctora Alba Nelly Obando reyes (sic) en 20 fotocopias (las del folio 391 a 409) Planilla de aportes del mes de agosto de 1994 en la que aparece la afiliación del personal del INDERENA con fecha de 01 de Abril de 1994 y donde se registra novedades de retiros en el mes de Septiembre /94 aparece la inscripción del patronal al Seguro de riesgos Profesionales con fecha 01 de septiembre de /94 a las fotocopias del folios 391 a 409 Planilla de aportes del mes de agosto de 1994 en la que aparece a posteriori la afiliación del personal del INDERENA con fecha de 01 de Abril de 1994 y donde se registra novedades de retiros en el mes de Septiembre /94 aparece la inscripción del patronal al Seguro de riesgos Profesionales con fecha 01 de septiembre de /94, que certifican la sola afiliación al Seguro Social de todos los trabajadores del INDERENA, mas no certifican el monto de las semanas de cotización y los aportes patronales del INDERENA y del trabajador demandante en particular, el Juzgador ad quem concluyó erróneamente que la actora si (sic) estaba afiliado (sic) sistema (sic) de seguridad por pensión durante todo el tiempo de su relación laboral, sin haberse acreditado por la demanda el pago de siquiera una semana de aportes por el resiego (sic) de Pensión (sic) como lo ordena el art. 133 de la ley (sic) 100 de 1993, que debe ser la afiliación durante todo el tiempo de servicios y habiendo laborado el (sic) actora ESTHER SOLINA CASTRO RODRÍGUEZ durante mas de diecisiete (17) años de servicios continuos como trabajador oficial, durante todo este lapso no cotizó por culpa y omisión de su empleador INDERENA a ningún sistema de seguridad Social en Salud, por lo cual el fallo del ad quem es ilegal viola el art. 133 de la citada Ley 100/93 y el articulo (sic) 8 de la Ley 171 de 1961, articulo 37 de la Ley 50 de 1.990 (sic), el artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969 (sic) por aplicación indebida del art. 133 de la Ley 100/93 aplicándolo indebidamente para este caso la norma aplicable que lo era el art. 133 de la Ley 100 de 1993 en relación con el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, articulo 37 de la Ley 50 de 1.990 (sic), el artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969 (sic) Con (sic) lo cual se configura la violación indirecta que se le endilga por esta censura a la Sentencia (sic) impugnada, que deviene ilegal violatoria de las normas enlistadas en el cargo como violadas indirectamente por aplicación indebida, pues si el sentenciador de segundo grado hubiera apreciado debidamente las pruebas documentales de Folios (sic) 365, 390 a 409 que no prueban la afiliación ni las cotizaciones durante el tiempo de la relación laboral contractual de la demandante con el extinto INDERENA hubiera llegado a la conclusión real de que en realidad de verdad la trabajadora oficial aquí demandante no estuvo cotizando al ISS ni otra Caja de previsión social, lo cual conduce a la quiebra del Fallo (sic) impugnado en cuanto dijo el Tribunal: " En el presente caso la constancia de Folio 365, 390 a 409 muestran que la demandante estaba afiliada al Sistema General de Pensiones ante el IS5, por lo que no le corresponde a la entidad demandada el pago de la pensión sanción pues la demandada cumplió con la obligación a su cargo.
En consecuencia se absuelve a la entidad demandada por este concepto y se confirma la determinación de (sic) A quo." (FI.524). en este aspecto de la denegación de la Pensión Restringida de Jubilación que es lo impugnado y así lo dejo solicitado en este cargo. Si este Primer (sic) cargo tiene éxito, ruego a la Corte Proceder (sic) de conformidad con el Alcance (sic) de la impugnación.” LA RÉPLICA.
En lo que concierne a la específica materia del recurso alegó que se había demostrado que la actora había estado afiliada al ISS, por lo que había cumplido con la obligación a su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para absolver de la pretensión de pensión sanción, materia única del recurso extraordinario de casación, el ad quem, de un lado, indicó que la norma a aplicar era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente para cuando se produjo la desvinculación de la accionante y, con estribo en aspectos fácticos, dejó sentado que ésta había estado afiliada al Sistema General de pensiones ante el ISS, por lo que, entonces, no le correspondía a la entidad demandada el pago de aquella prestación jubilatoria especial, ya que había cumplido con la obligación a su cargo.
Es decir, asentó la tesis consistente en que tal pensión no era procedente si había existido afiliación al ISS. La recurrente no discutió tal óptica sino que atribuyó al Tribunal el haber considerado, con las pruebas que estimó y con las dejadas de estimar, que ella había estado afiliada al ISS durante todo su itinerario laboral “… concluyó erróneamente que la actora sí estaba afiliado sistema (sic) de seguridad por pensión durante todo el tiempo de su relación laboral, sin haberse acreditado por la demandada el pago de siquiera una semana de aportes por el riesgo de pensión como lo ordena el artículo 133 de la ley (sic) 100 de 1993, que debe ser la afiliación durante todo el tiempo de servicios…”, con lo cual, de un lado, se distanció de lo realmente dicho por el Colegiado y, de paso, expuso una tesis de raigambre jurídica: la afiliación debía de haberse dado durante toda la vinculación laboral, inadmisible de presentar por vía fáctica y, de otro lado, desacertada en derecho, por demás. En efecto, el Tribunal, en ningún momento dijo que las pruebas que tomó en cuenta, acreditaran afiliación al ISS durante todo el periplo laboral de la demandante sino que asentó que demostraban aquella vinculación al sistema pensional; y mal podría haberlo exigido, como parece ser la óptica de la representación judicial de la recurrente, pues dicha obligación solo empezó para la demandada a partir del 1º de abril de 1994 cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional.
Así, pues, las documentales valoradas por el Tribunal, no solo acreditan la afiliación al ISS en materia de pensiones sino que informan, además, que ella se produjo desde el 1º de abril de 1994 y, que, aun cuando hubo alguna demora en la cancelación, por aspectos presupuestales, lo que generaría posteriormente, problemas en la Oficina de Bonos Pensionales, tal situación fue corregida y de allí se originó la documental a folio 390 en la que se registra que en las planillas de aportes del mes de agosto de 1994 aparece la afiliación del personal de Inderena con fecha 1º de abril de 1994.
Es más, en el documento de folio 388, reputado como no estimado por el Tribunal, tal situación es registrada, pues, en él, lo que se le informa al ISS, por parte del Inderena, es que la afiliación se produjo el 1º de abril de 1994, pero que, por los problemas a que atrás se aludió, el pago no se había realizado sino en agosto y septiembre lo cual había generado problemas objeciones a la liquidación de los bonos pensionales.
De otro lado, el apoderado judicial de la actora aportó, en el trámite del recurso extraordinario, las documentales de folios 24 a 27, las que, obviamente, no son apreciables, pero, paradójicamente, si lo fuesen, lo que acreditarían es que la vinculación de la actora al ISS, por parte del Inderena se produjo desde el 1º de abril de 1994. Así pues, los errores de hecho atribuidos a la sentencia de segundo grado no resultan acreditados, por lo que los cargos no prosperan.
Es de recordar, de otro lado, lo que, respecto de la obligatoriedad de afiliación al sistema general de pensiones, para efectos de la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esta Sala ha expresado. Así, por ejemplo, en la sentencia de 14 de noviembre de 2007, rad. 31868, se dijo: “El criterio jurisprudencial en torno al tema planteado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión. En sentencia de 11 de septiembre de 2007 Rad. 28429, en un caso de similares contornos, contra la misma Caja demandada se dijo: “Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem entorno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.
Lo mismo corresponde predicar frente a la afiliación hecha en febrero de 1995, con relación a Jorge Ramírez Calderón, puesto que no ocurrió en las postrimerías de la relación laboral, sino meses después de la obligación surgida desde el 1º de abril de 1994, es decir, no fue una afiliación tardía, suficiente para generar el pago de la pensión sanción. Sobre este aspecto la Sala, en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27338, en un asunto similar, en donde la demandada era la Caja Agraria sostuvo lo siguiente: "El Tribunal consideró, que si bien la accionada había afilado para pensiones a la demandante y cotizado por ella al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando la despidió sin justa causa, no había hecho lo mismo durante el resto de la relación de trabajo entre las partes, y por ello impuso la condena al pago de la pensión sanción”.
"Como puede verse, es evidente que dio a la norma una interpretación que no corresponde, pues ella en parte alguna exige o da entender que la afiliación al sistema general de pensiones tenga que ser durante toda la relación de trabajo; pues según la disposición en comento, lo que dice es que el derecho nace por la no afiliación al sistema general de pensiones, por omisión del empleador y en todo caso donde la ley comenzó a regir para el sector oficial a partir de abril de 1994, que según la evidencia, la operaria fue afiliada en diciembre 1° de igual año cumpliéndose en el mandato legal y por ende no puede hablarse de omisión, ni del error jurídico que le endilga la censura”.
"Sobre este puntual aspecto, ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo: “Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.
Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea”.
"Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez.” "La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." La decisión del Tribunal, entonces, resulta acorde con los razonamientos de esta Corporación y, por lo tanto, el cargo no prospera.” Las costas en el recurso extraordinario correrán por cuenta de la accionante; las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.800.000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de decisión, el 20 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESTHER SOLINA CASTRO RODRÍGUEZ en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Costas del recurso extraordinario conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 9