Micelio
32706(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 32706 Francisco Javier Lerma y otros Proceso n.º 32706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 315 Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil diez. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Francisco Javier Lerma, José Edgar Cuellar Lerma y Lila Lerma, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la cual confirmó la condena que de 60 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que les impuso el Juzgado 7º Penal del Circuito, como responsables del delito de rebelión. H E C H O S En la sentencia el juez de primera instancia los declaró de la siguiente manera: “Por oficio número 037 el Departamento de Policía del Tolima – Seccional de Policía Judicial – Grupos Armados Ilegales – informa que de tiempo atrás viene adelantando labores propias de Policía Judicial con respecto a la localización y ubicación de las Milicias y Redes de Apoyo y abastecimiento logístico del Frente XXI y la Columna Móvil Héroes de Marquetalia de las FARC y precisándose en los oficios 01179 y 208 de Abril 20 y 28 de 2005 que, se logró establecer mediante la búsqueda en archivos operacionales y de la Policía Nacional y el sistema de consulta de la Fiscalía que los investigados tienen órdenes de captura vigentes, entre los que se encuentran ARELYE AVILEZ NARVAEZ, JOSE EDGAR CUELLAR LERMA, FRANCISCO JAVIER LERMA, LILA LERMA, TORIBIO GUTIÉRREZ LAGUNA, OLIVERIO JIMÉNEZ PRADA, JAIME PIRABAN JIMENEZ y JAIRO MEDINA MORLAES, por lo que en razón de los mismos se dispuso la apertura de investigación como autores del delito de REBELION, los que según los informes referidos eran militantes, facilitadores e integrantes de la columna móvil Héroes de Marquetalia de las FARC en Chaparral, Santiago Pérez, Planadas {y} Ataco.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 40 Seccional de Ibagué previa la verificación de diligencias preliminares, ordenó la apertura de instrucción mediante resolución del 5 de mayo de 2005, vinculó a la actuación, entre otros, a José Edgar Cuellar Lerma, Francisco Javier Lerma y Lila Lerma, a quienes les resolvió situación jurídica mediante proveído del 17 de noviembre de ese año, en el cual les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables del delito de rebelión, conducta punible por la que los llamó a responder en juicio según resolución del 10 de marzo de 2006, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 13 de junio de ese mismo año. El trámite de la causa correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, el cual condenó a los acusado por los delitos referidos mediante sentencia del 4 de octubre de 2007, confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con la que ahora es objeto de recurso de casación, dictada el 10 de julio de 2008.

DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal tercera de casación el actor alega que la sentencia se produjo en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa técnica y por desconocimiento del principio de investigación integral. Teniendo en cuenta que la contradicción es una de las categorías del derecho fundamental al debido proceso, alega que los acusados no tuvieron oportunidad de controvertir las declaraciones de Rafael Bernal Contreras, Germán Darío Bernal Ordóñez, José Arnoldo Bernal Contreras, José Yimy Bernal Contreras, Nelly Góngora Rodríguez, Martiniano Matoma Poloche, Eleuterio Romero Serrano y Benancio Huepa Ramírez, desplazados del municipio de Ataco que, según el actor, concurrieron a declarar 5 años después de haber sido sometidos al despojo y el abandono de sus tierras.

Sostiene en forma adicional que en una actuación diferente se investigó a la señora Luz Devia Lerma Cuéllar “… hermana de los aquí procesados, y en ese proceso declararon las mismas personas que declaran en este proceso, pues al parecer esos declarantes son testigos de profesión, y finalmente esa investigación precluyó a favor de la procesada…” sin embargo el juez de instancia no dispuso que se remitieran con destino a este proceso, las declaraciones y el fallo surtido en esa actuación. En su criterio, la ampliación de las declaraciones habría permitido aclarar las dudas y falencias que presentan, pues, según sostiene, “… mayoritariamente en sus exposiciones señalan que lo que declaran es por comentarios de terceras personas, los testigos de cargo, si fueron desplazados en el 2000, solo vienen a declarar hasta el 2005, y en el plenario no existe evidencia probatoria de que sean desplazados.” Por esa razón, agrega, en la actuación los funcionarios judiciales debieron: i) establecer a través de la Red de Solidaridad si esas personas eran en realidad desplazadas; ii) oficiar a la Fiscalía Seccional de Ibagué con el fin de indagar si esas personas presentaron denuncia por el hecho del desplazamiento; iii) verificar la declaración de Rafael Bernal Contreras en cuanto informó a su esposa y a un sacerdote, que había recibido al orden ilegal de abandonar la región; iv) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en orden a comprobar si Reynel Bernal, Antonio Cumbe, Deyanira Jiménez y Jairo González, figuran en sus archivos como personas fallecidas; v) identificar y llamar a declarar al soldado que al parecer Lila Lerma ‘ casi lo hace matar en su casa ’; vi) oficiar a las autoridades militares para que certifiquen si Lilia Lerma fue capturada en ocasiones anteriores por el Ejército Nacional y si es cierto que en su casa guardaba uniforme y armas para la guerrilla; vii) de la declaración de José Yimy Bernal., agrega, resultaba pertinente verificar con el testimonio de Lucila Bernal y Reiquelma Bernal, si las escrituras de su finca fueron sustraídas de la Caja Agraria; viii) de igual modo, sostiene el actor, debieron verificarse las citas que hizo en su declaración el testigo José Arnoldo Bernal.

Con base en los anteriores argumentos el censor solicita a la Corte casar la sentencia y en consecuencia, ‘ dictar la sentencia de reemplazo ’, ordenando la nulidad del proceso ‘ hasta una etapa procesal (etapa de investigación o período probatorio en el juicio) en donde se pueda pedir, aportar y decretar legalmente pruebas ’. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en señalar que cuanto se propone en casación la transgresión de la garantía constitucional de investigación integral, el demandante debe precisar qué pruebas se dejaron de traer al proceso y demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la trascendencia de la omisión, predicable ésta no de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con los medios de convicción que han servido de sustento a la sentencia, de modo que aparezca evidente que si el juzgador hubiera contado con los que se omitieron, el sentido del fallo habría sido diferente.

Estos aspectos no son atendidos por el demandante al fundar el reproche en el supuesto de haber sido desconocido en la actuación el principio de la investigación plena que como garantía del sindicado establece el debido proceso penal, en cuanto lo que denuncia no es que los funcionarios judiciales hubieren omitido de manera caprichosa y arbitraria la práctica de una o más pruebas con trascendencia para los intereses de la defensa, sino el supuesto de que los procesados no tuvieron oportunidad de controvertir las declaraciones rendidas por los testigos Rafael Bernal Contreras, Germán Darío Bernal Ordóñez, José Arnoldo Bernal Contreras, José Yimy Bernal Contreras, Nelly Góngora Rodríguez, Martiniano Matoma Poloche, Eleuteriro Romero Serrano y Benancio Huepa Ramírez.

Confunde entonces el actor el derecho de investigación integral con el derecho de contradicción, entendido como la facultad que los sujetos procesales tienen de controvertir la prueba incorporada al proceso en condiciones de igualdad, la cual puede manifestarse no solo a través del mecanismo del contrainterrogatorio, sino de otras muchas maneras, como la aducción de nuevas pruebas, el cuestionamiento de su veracidad o legalidad, o por medio de actuaciones análogas orientadas a enervar o minimizar su aptitud demostrativa.

“Invocar, por tanto, violación del derecho de contradicción probatoria por el solo hecho de haber sido privada la parte de la posibilidad de participar en el interrogatorio de un determinado declarante, es planteamiento que ab initio resulta precario en términos de demostración, por tratarse de solo una de las diversas formas a través de las cuales puede llegar a materializarse su ejercicio, siendo necesario, en consecuencia, para la validez del aserto, acreditar también que se la privó de la posibilidad de ejercerlo a través de las demás alternativas susceptibles de ser procesalmente utilizadas, y que esta violación tuvo incidencia directa en la decisión que se impugna” De todas maneras, independientemente que lo denunciado fuere una omisión probatoria atribuible a la judicatura en perjuicio de los procesados, o la imposibilidad de controvertir las aportadas al proceso, lo cierto es que el demandante no demostró, como le correspondía, la incidencia de la supuesta irregularidad en la decisión recurrida y tampoco que a la defensa se le haya impedido todos los mecanismos posibles para la controversia probatoria de los medios que refiere en la demanda, a través de mecanismos alternos al contrainterrogatorio que afirma no se pudo realizar.

El actor simplemente pretende minimizar el valor demostrativo de los testimonios de cargo (Rafael Bernal Contreras, Germán Darío Bernal Ordóñez, José Arnoldo Bernal Contreras, José Yimy Bernal Contreras, Nelly Góngora Rodríguez, Martiniano Matoma Poloche, Eleuteriro Romero Serrano y Benancio Huepa Ramírez), cuestionando sin fundamentación ni propósito definidos, el hecho de no haberse corroborado todos los detalles que contienen las diversas declaraciones, sin precisar por qué, de haberse escudriñado en ellos, se desvanecería la veracidad de sus relatos, con los cuales ponen de presente, cada uno según sus circunstancias, que identifican a los procesados y a los restantes integrantes de la célula guerrillera que colaboraba con el accionar de la Columna Móvil Héroes de Marquetalia de las FARC, porque, antes de haber sido desplazados por ese grupo insurgente de la vereda Santiago Pérez en el municipio de Ataco, los veían con los comandantes guerrilleros a los cuales acompañaba permanentemente (como indican de Francisco Javier Lerma ), o ejerciendo mando (según dicen de José Edgar Cuellar Lerma porque participaba en la toma de decisiones del grupo, bajaba a la vereda en compañía de “Matallana” a dar instrucciones y a atentar contra los lugareños), o suministrando información y ayuda a los insurgentes (conforme afirman de Lila Lerma quien ocultaba en su casa armas, ropas y alimentos de los subversivos).

Más allá de alegar que en la actuación no se controvirtieron los testimonios referidos, el demandante no acredita que la ampliación de las declaraciones de manera inexorable afectaría el contenido de la sentencia recurrida, en el sentido de desvirtuar la materialidad de la conducta o la responsabilidad de los acusados, o al menos depositando duda en torno a estos aspectos, de donde surge inocultable la intrascendencia de su postulación, motivo que impone a la Corte la inadmisión de la demanda, pues además de las incorrecciones que los afectan, tampoco observa desconocimiento de las garantías fundamentales que esté en la obligación de subsanar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de José Edgar Cuellar Lerma, Francisco Javier Lerma y Lila Lerma. 2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 171 c 1 � Fols. 111 a 122 c 2 � Fols. 1 a 16 c 3 � Fols. 3 a 9 c. Fiscalía 2ª instancia � Fols. 248 a 300 c 4 � Ver, por ejemplo, Sentencia del 30-01-03 Rad. 11240 PAGE 1