Micelio
32706(07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32706 Acta No.26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2005, en el juicio que le promovió JOSÉ MIGUEL ALZATE OSORIO.

ANTECEDENTES JOSÉ MIGUEL ALZATE OSORIO, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, llamó a juicio, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el pago de las cesantías, prestaciones sociales, indemnizaciones y el recurso de reposición interpuesto, para que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de los mismos, las vacaciones no disfrutadas, las primas de junio y diciembre, prima anual de servicio, horas extras, intereses corrientes y de mora, la indexación de las condenas y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada, como técnico del servicio aéreo de helicópteros en la Dirección Nacional de Antinarcóticos, del 10 de agosto de 1982 al 31 de octubre de 1997; a su retiro no le fueron canceladas las prestaciones legales reclamadas ni las horas extras, ni las vacaciones; fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, en forma escrita y por el término de un año que se prorrogó de manera indefinida hasta su terminación; su vinculación inicial varió sustancialmente al exigírsele horario de trabajo, tener subordinación, asignársele manejo de personal, entrenar personal, formar parte de la tripulación, manejar armamento, realizar viajes a distintas ciudades del país, laborar horas extras en labores diferentes a las contratadas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de febrero de 1999 (fls. 126 – 128), rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la ordenó enviar al juez laboral del circuito de reparto. El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto, mediante auto del 28 de mayo de 1999 (fl. 168), admitió la demanda y ordenó correr traslado.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 181 - 203), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció haber vinculado al demandante para ejecutar una labor altamente especializada, pero mediante contrato de prestación de servicios que era pagado por el Gobierno de Estados Unidos, en ejecución de convenio suscrito con ese país, por lo que no le pagó prestaciones sociales ni vacaciones, por no tener derecho a ellas.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: caducidad y prescripción. También propuso las previas de falta de competencia e indebida acumulación de pretensiones, que se resolvieron negativamente en la primera audiencia de trámite. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de julio de 2003 (fls. 246 - 257), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2005, revocó parcialmente el del a quo, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $136.514.038.00, por concepto de auxilio de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios e indexación. Confirmó lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó el Tribunal por establecer, conforme al artículo 2 del Decreto 2150 de 1994, que aprobó el Acuerdo 11 de 1994, que el fondo demandado era un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2150 de 1994, las personas que prestaran sus servicios en el Fondo Rotatorio de la Policía, tendrían el carácter empleados públicos, sin embargo, podrían ser vinculados mediante contrato de trabajo, quienes desempeñaran, entre otras, actividades técnicas y de mantenimiento de obras y equipos; que el artículo 41 del Decreto 1205 de 1998, no era aplicable al caso por no estar vigente al momento de la desvinculación del demandante; que, como la actividad para la cual fue contratado el demandante fue la de técnico en helicópteros, en principio era susceptible de ser desempeñada por personal vinculado mediante contrato de trabajo; que la certificación de folio 8 daba cuenta que el demandante había laborado en el Servicio Aéreo de la Policía Nacional desde hacía 6 años, mediante contrato de prestación de servicios renovable en cada anualidad, como técnico de helicópteros, con una asignación mensual de $240.000.00; que a folios 54 y 259 militan nuevas certificaciones donde se relacionan los distintos contratos de prestación de servicios que suscribió el actor desde 1985 hasta 1996 y que aparecen incorporados a folios 55 a 124 y 261 a 331, en donde, observó, aparece la vinculación del actor como técnico de helicópteros, en forma continua, desde el 12 de agosto de 1985 hasta el 31 de octubre de 1997, en que señaló el actor se retiró; que observada aisladamente la prueba documental reseñada podría inferirse que la relación contractual entre las partes estuvo regida por las normas pertinentes de la contratación administrativa, pero que la realidad de los hechos, estimó, señalaba al demandante como un trabajador dependiente y subordinado.

Se refirió el Tribunal a las distintas pruebas arrimadas al proceso, concretamente, a los testimonios de Diego Upegui Hurtado, José Omar Clavijo Arciniegas y José del Carmen Pulido Martínez, a quienes otorgó entera credibilidad sobre la continuada subordinación y dependencia a la que se encontraba sometido el actor, cuyos dichos encontró corroborados en las mismas cláusulas de los contratos suscritos, y en los documentos de folios 353, 389 y 390, donde, observó, constaban algunos informes rendidos por el actor y permisos solicitados para ausentarse temporalmente del trabajo, y que, adicionalmente, consideró, no se contradecían con lo dicho por Carlos Ernesto Granados Rodríguez, Carlos Tulio Ballesteros Ruiz, Pablo Carvajal Marín y Carlos Uriel Espitia Palomino. Análisis del cual concluyó: “Como consecuencia de todo lo visto y con referencia a todo el material probatorio que se incorporó al expediente, colige la Sala que el nexo real existente entre las partes litigantes en el presente juicio, fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, máxime que la demandada tampoco acreditó dentro del proceso, que las actividades para las cuales contrató al demandante no podían realizarse con personal de planta, cuyo presupuesto fáctico permite vinculaciones bajo esa modalidad contractual (artículo 32 de la Ley 80 de 1993).

Así mismo, el declarante Carlos Tulio Ballesteros Ruiz manifestó en su declaración que, como miembros de la institución, la policía debe tener cerca de cuatrocientos o quinientos técnicos, aseveración ésta que descarta cualquier posibilidad, en el sentido de no ser posible cumplir la labor contratada, con el personal vinculado a la planta de la policía.” Sentado lo anterior, procedió el Tribunal a despachar las distintas pretensiones de la demanda, para lo cual tomó como base un salario de $1.800.000.00, según observó aparecía consignado en el último contrato suscrito por las partes, y, como extremos de la relación laboral, el 12 de agosto de 1985 y el 31 de octubre de 1997.

Por último se pronunció sobre la excepción de prescripción de la siguiente manera: “Sobre la excepción de prescripción que formuló la parte demandada, debe precisar la Sala que no transcurrió el término de los cuatro (4) años de que trata el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988, para que por medio de esta figura se extingan los créditos sociales deducidos en su contra, contados desde la fecha en que el actor se desvinculó del servicio de la demandada (31 de octubre de 1997), pues la demanda fue presentada ante la jurisdicción administrativa el día 26 de mayo de 1998, la cual fue remitida a esta jurisdicción ordinaria por competencia (fls. 126 a 128).

De igual forma, si bien es cierto que varias de las prestaciones sociales deducidas en este proveído se fueron causando en vigencia de la relación laboral, en eventos como éstos, en donde la discusión gira en torno a la fuente de donde emergen los créditos sociales, es decir, si existió o no contrato de trabajo, el término prescriptivo debe empezar a contarse respecto de todas las prestaciones sociales, cuando ha finalización –sic- el vínculo existente, pues de no ser así, si se exigiera que la reclamación se haga estando vigente el nexo contractual objeto de discusión, ello conllevaría a propiciar un enriquecimiento sin causa en detrimento del trabajador, respecto de sus derechos irrenunciables, quien ante el temor de ser desvinculado por un requerimiento de esa naturaleza, ve frustrado el pago completo e íntegro de los créditos laborales que por ley le asisten.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 33 del Decreto 2150 de 1994.

En la demostración, sostiene el censor, básicamente, que en el artículo 1 del Acuerdo 031 del 7 de octubre de 1993 de la Junta Directiva, se señaló que las funciones propias del Fondo se desarrollarían por los cargos establecidos en la planta de personal; que en el artículo 2 se fijó en 89 el número de trabajadores oficiales al servicio de la entidad; que el artículo 3 establecía que el Director General atribuiría mediante resolución los cargos de planta y ubicaría al personal conforme a la estructura interna y necesidades del servicio; que en desarrollo del Decreto 2963 de 1983 se dio al Fondo en administración la fábrica de confecciones de la Policía Nacional, para lo cual se suscribió un contrato interadministrativo entre el Ministerio de Defensa y el Fondo; que, en razón a lo anterior, el Fondo expidió el Acuerdo 011 de 1994, que fue aprobado por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Decreto 2150 de 1994, y en cuyo artículo 33 se dispuso que “Para todos los efectos legales las personas que presten sus servicios en el Fondo Rotatorio de la Policía tendrán el carácter de empleados públicos. / No obstante lo anterior, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñen las siguientes actividades: / … b) Labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos…”; que al ampliarse el rango de acción del Fondo, pues ya no se trataba de la adquisición, suministro y construcción de obras, bienes y servicios para la Policía Nacional, sino que, de conformidad con sus funciones, empezó a administrar no solo la fábrica de confecciones y adquirió maquinaria para una imprenta, se dejó estipulado que podía contratar personal para desarrollar labores técnicas, mantenimiento de obras y equipos, pero para las labores de la fábrica de confecciones e imprenta, no para contratar técnicos de helicópteros, pues, dice, el Fondo nunca ha tenido aeronaves; que si el Fondo contrataba técnicos de helicópteros, pilotos de avión, inspectores de aviónica, por contratos de prestación de servicios, lo hacía para la Policía Nacional; que el magistrado confundió las labores técnicas y de mantenimiento de obras y equipos que podía hacer el Fondo a sus máquinas de la fábrica de confecciones e imprenta, con las labores técnicas que se contrataban para la Policía Nacional; que la finalidad del Fondo está establecida en el artículo 3 del Decreto 2353 de 1971, la que no debe confundirse con la de la Policía Nacional; que el Fondo realiza unas labores administrativas de apoyo a la Policía Nacional, pero las actividades operativas las realiza ésta, que, dice, fue la confusión que tuvo el Tribunal al creer que las funciones operativas eran del Fondo, y que la atención de helicópteros se podían hacer mediante contrato de trabajo; que las actividades contratadas no podían realizarse por personal de planta, al no tener helicópteros ni aeronaves; que el artículo 33 del Decreto 2150 de 1994, se refiere única y exclusivamente para operaciones de confección, lavandería, litografía, aseo, vigilancia, cafetería, agropecuaria, jardinería y talleres de imprenta y la fábrica de confecciones, no para aeronaves y helicópteros.

Termina la acusación con un título denominado “Desarrollo del Cargo”, en donde el censor reafirma los argumentos antes expuestos con miras a desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, que no es del caso transcribir. LA RÉPLICA Solicita que, antes de continuar con el trámite del recurso extraordinario se pronuncie la Corte sobre el factor de competencia, toda vez que, estima, no se da el interés jurídico para recurrir en la demandada, porque, en su criterio, en aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía se establece por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los intereses, multas o perjuicios reclamados que se causen con posterioridad, además que, sólo se toma el valor de la pretensión mayor, por lo que, para la fecha de presentación de la demanda, el valor de la pretensión mayor (auxilio de cesantía), sin la indexación, según lo dispuesto por el Tribunal, fue apenas de $21.995.000.00, que es inferior a 120 salarios mínimos.

En lo que respecta al primer cargo, señala que la demandada tiene capacidad para contratar y ella es la que se obliga, sin que importe si es para su propio beneficio o para la Policía Nacional, o cuál es el origen de la apropiación presupuestal; que en tal condición es ella quien debe responder por las obligaciones laborales; que está demostrada en el proceso la relación continua y subordinada del actor.

SE CONSIDERA Para dar respuesta a los cuestionamientos que hace la réplica respecto a la competencia de la Corte para conocer del recurso de casación interpuesto, por faltar, según su entender, interés jurídico suficiente en el recurrente, debe señalarse que confunde el replicante lo que es la cuantía del proceso con la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, que es bien diferente, según se pasa a ver: Inicialmente con la Ley 75 de 1945 (art. 3) y, posteriormente con el Decreto 2158 de 1948 (art. 86 C. P. del T.), el recurso extraordinario de casación estuvo condicionado, entre otros factores, a la cuantía del juicio, de ahí que la jurisprudencia inicial del Tribunal Supremo del Trabajo y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hubiere sostenido invariablemente que, para efectos del recurso, en la determinación de la cuantía del proceso se debía atender a la demanda inicial en la fecha de su presentación, con el objeto de establecer el monto de lo pedido con relación a la causa para pedir, y “En cuanto a la masa valuable, ha de considerarse solamente la que es objeto del litigio, agregando a las peticiones principales los accesorios necesarios, como intereses, gastos y daños, pero únicamente los vencidos o causados hasta el día de la presentación de la demanda, pues los intereses futuros, los daños y gastos que puedan causarse con posterioridad a esta fecha no existen en el momento en que se constituye la relación jurídico – procesal.” (auto, 18 de julio de 1950).

No obstante, tal situación fue variada sustancialmente por el Decreto 528 de 1964 (art. 59), al establecer como requisito de procedibilidad del recurso, no ya la cuantía del juicio, sino la correspondiente al “interés para recurrir”, que, de atrás, tiene definido la Sala, está determinado por el agravio o perjuicio que sufren las partes con la sentencia impugnada, que, en el caso del demandante, se concreta en el valor de las peticiones que le fueron negadas, y, en el del demandado, por el monto de las condenas proferidas en su contra.

Si bien, el artículo 6 de la Ley 22 de 1977, no empleó la terminología utilizada por el Decreto 528 de 1964 del “interés para recurrir”, al establecer “A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral solo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea de ciento cincuenta mil pesos, o más.”, la jurisprudencia de la Sala entendió que ello no implicaba un regreso al viejo concepto de la cuantía del proceso, sino que el alcance de la reforma era simplemente cuantitativo y no cualitativo Igual criterio se debe sostener frente al actual artículo 43 de la Ley 712 de 2000, si se atiende que el único objetivo de la reforma en este aspecto, fue elevar la cuantía del “interés para recurrir” a 120 salarios mínimos mensuales, sin pretender retornar a la regulación originaria del Código Procesal del Trabajo, tal como se desprende del punto 7 de la exposición de motivos del Proyecto de Ley 154 del 27 de octubre de 1999 (Cámara), que dice: “El recurso de casación se mantiene sin reformas, salvo en la cuantía, que se propone aumentar de cien (100) a ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales, considerando el carácter extraordinario de este recurso.” Igualmente, resultan significativas las palabras del Doctor Ernesto Jiménez Díaz, miembro de la Comisión Redactora que preparó el proyecto de reforma al Código Procesal del Trabajo, cuyo proceso culminó con la expedición de la Ley 712 de 2001, y que denotan cuál fue la intención del legislador al modificar el artículo 86 de la codificación procesal laboral, por lo que su trascripción resulta pertinente: “En la reforma de 1964 se aumentó la cuantía a la suma de $30.000.00 y se introdujo el concepto de interés para recurrir en casación que consiste para el demandante en la diferencia cuantitativa entre las pretensiones de la demanda y las concedidas por el sentenciador de segunda instancia y para el demandado el monto de las condenas a su cargo deducidas en la misma decisión. “La propia Corte en añeja providencia le dio el entendimiento correcto a ese nuevo elemento para configurar el derecho legítimo para acceder a ese recurso cuando se expresó así: ‘en el régimen primitivo del Código de Procedimiento Laboral para fines de la viabilidad del recurso de casación, además de la naturaleza de la sentencia que debía ser definitiva y de la clase de proceso que debía ser ordinario, la ley tuvo en cuenta la cuantía del negocio (v. CPT, art. 86).

La reforma del Decreto 528 de 1964 no sólo eliminó en la casación laboral el requisito de que se tratara de una sentencia definitiva sino que introdujo a la procedencia del recurso el concepto del ‘interés para recurrir’ (sent. jul. 24/80). “Con posterioridad en 1968 se aumentó la cuantía a la suma de cincuenta mil ($50.000.00) y a su vez la Ley 22 de 1977 en su artículo 6 señaló: ‘serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea de ciento cincuenta mil pesos (150.000.00) o más, pero a pesar que no se hizo mención expresa al concepto de ‘interés para recurrir’, se entendió que se mantenía y que sólo se había aumentado su valor cuantitativo, con respaldo en el entendimiento jurisprudencial que venía haciendo la Corte.

“El artículo 26 de la Ley 11 de 1984 determinó que sólo eran susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía era equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales con los que se ‘upaquizó’ el estimativo indispensable para tener derecho al mismo pero manteniendo la noción de interés jurídico económico para recurrir a que se ha hecho mención. “Por último, mediante el artículo 1º del Decreto 719 de 1989 se expresó lo siguiente: ‘ a partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral solo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente.

“Es importante tener en cuenta que a partir de esta norma la cuantía debe superar los cien salarios mínimo legales vigentes tanto para el demandante como para el demandado siguiente el criterio jurisprudencial del ‘interés para recurrir’. “El artículo 43 de la Ley 712 dispone que el inciso segundo del artículo 86 del Código quedará así: ‘sentencias susceptibles del recurso.

A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. “Así las cosas, es incuestionable que con la nueva Ley solo se aumentó el monto de la cuantía pero sin que en ningún momento se pueda deducir que se volvió al sistema original establecido en el Decreto 2158, sino que mantiene el criterio vigente desde 1964 o sea en palabras de la propia Corte: ‘la norma transcrita no tuvo la finalidad de suprimir el concepto de ‘interés para recurrir’ incorporado a la casación laboral desde 1964.

Simplemente modificó la cuantía del interés para recurrir.’ “Es importante aclarar que existe una imprecisión en cuanto se modificó el inciso segundo del artículo referido, porque en el texto original es uno solo, que se refiere: ‘objeto del recurso de casación. Sentencias susceptibles del recurso’, con la advertencia que sólo se aumentó el monto de la cuantía, pero manteniendo en primer lugar el fin principal de la casación como es la unificación de la jurisprudencia laboral y en segundo lugar la clase de providencias susceptibles de dicho recurso, que siguen vigentes.” (Reforma al Procedimiento Laboral, Ley 712 de 2001, Comentarios de la Comisión Redactora, Legis, mayo de 2002, pags. 214 a 217) Resulta, entonces, equivocada la tesis de la réplica de que la cuantía, para efectos del recurso, debe tasarse al momento de la presentación de la demanda inicial del proceso, pues de acuerdo a lo visto, la cuantía del interés para recurrir, está determinada, por el agravio que produce a las partes la sentencia recurrida, que en el caso del demandado, se concreta en el monto de las condenas proferidas en su contra, que en el presente caso superan ampliamente los 120 salarios mínimos mensuales previstos en la ley.

Por los mismos motivos, no es pertinente la otra tesis del replicante de la pretensión mayor, pues ésta se refiere es a la cuantía del proceso, además que ella tampoco resultaría aplicable en este caso, en que todas las pretensiones se derivan de un mismo título: el contrato de trabajo, donde perfectamente son acumulables para los efectos previstos.

En lo que respecta al fondo de la acusación, y en lo estrictamente jurídico, debe decirse que el Tribunal dedujo del artículo 33 del Decreto 2150 de 1994, que las personas que prestaran sus servicios en el Fondo Rotatorio de la Policía, tendrían el carácter empleados públicos, sin embargo, podrían ser vinculados mediante contrato de trabajo, quienes desempeñaran, entre otras, actividades técnicas y de mantenimiento de obras y equipos.

Entendimiento de la norma que, a juicio de la Sala, no resulta equivocado, pues eso es lo que se desprende de su tenor literal, en cuanto reza: “ ARTÍCULO 33. Para todos los efectos legales las personas que presten sus servicios en el Fondo Rotatorio de la Policía tendrán el carácter de empleados públicos. “No obstante lo anterior, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñen las siguientes actividades: “a) Labores en las áreas y operaciones de confección, lavandería, litografía y tipografía, aseo, vigilancia, cafetería, agropecuaria, jardinería y talleres;

“b) Labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos; “c) Cargue y descargue de vehículos, buques y aeronaves.” No cabe deducir, como lo pretende el censor, que las labores técnicas y de mantenimiento de obras y equipos, del literal b), estén relacionadas exclusivamente con las de confección, lavandería, litografía y tipografía, del literal a), porque el texto no indica tal cosa, ni la permite inferir.

En lo que hace relación al Acuerdo 031 del 7 de octubre de 1993 y a que la demandada no posee aeronaves, son argumentos fácticos no susceptibles de ser estudiados por la vía directa. Además, el hecho que la demandada no posea aeronaves, nada indica, máxime si el literal c) se refiere a las labores de “Cargue y descargue de vehículos, buques y aeronaves.” En conclusión, el cargo es infundado y no prospera.

SEGUNDO CARGO Está planteado de la siguiente manera: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de apreciación errónea de las siguientes pruebas. “ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el nexo real existente entre las partes litigantes en el presente juicio, fue de naturaleza laboral.

“2.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el nexo real existente fue el de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993. “3.- La declaratoria de existencia de una relación de carácter laboral para con el Fondo Rotatorio de la Policía, asimilando sus condiciones de trabajo, como las propias de un empleado público al servicio del Estado.

“PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS “a) Las declaraciones de los señores Diego Upegui Hurtado, José Omar Clavijo Arciniegas y José del Carmen Pulido Martínez. “b) Las cláusulas insertas en cada uno de los contratos suscritos. “c) Los informes presentados por el actor al jefe de mantenimiento y los permisos que debía solicitar para ausentarse temporalmente de sus labores, en cumplimiento a las exigencias que le hacía la demandada.

“d) Que la demandada tampoco acreditó que las actividades para las cuales contrató al demandante no podían realizarse con personal de planta, cuyo presupuesto fáctico permite vinculaciones bajo esa modalidad contractual (artículo 32 de la Ley 80 de 1993).” Señala el censor que la labor desempeñada por el actor necesariamente debía estar supeditada a los horarios normales en que se realizaban las labores de mantenimiento; que el actor jamás estuvo sometido a cumplimiento de horario determinado en calidad de subordinado, toda vez que el servicio se cumplía de acuerdo a la complejidad del mantenimiento preventivo, recuperativo y programado de los helicópteros; que la mera imposición de una disponibilidad horaria y la obligación de rendir informes, más obedecían al carácter de coordinación de funciones; que sería impensable que el contratista tuviera libertad absoluta de reparar la instrumentación de un helicóptero cualquiera o intervenir una aeronave en el orden por él impuesto, o capacitar al personal a horas distintas a las laborales; que las necesidades del servicio requerían de cierta agilidad, en ciertos casos, con alguna imprevisión y, en otros, la más absoluta coordinación; que lo anterior explica que se le indicara cuál aeronave intervenir, cuándo hacerlo y en dónde, o que, por seguridad, debía utilizar uniforme; que el contratista mantenía la capacidad de apartarse de los manuales de los aparatos y de los procedimientos generales aceptados, en orden de obedecer a su experiencia, lo que ejemplifica su independencia técnica; que el demandante siempre recibió los pagos a entera satisfacción, lo que, dice, permite inferir que el accionante durante todo el tiempo consideró su relación con la demandada como contractual de prestación de servicios.

Por último, dice que lo anterior es suficiente para demostrar que el Tribunal dio al artículo 33 del Decreto 2150 de 1994 un alcance que no tiene, y, respecto de las pruebas, infirió una subordinación inexistente, “…incurriendo por tanto en la aplicación indebida de aquella norma e interpretación errónea y la apreciación errónea de las pruebas señaladas…” LA RÉPLICA Dice que la relación laboral del actor con la demandada está suficientemente demostrada en el proceso y hace una relación de los medios de prueba que así lo acreditan.

SE CONSIDERA El cargo presenta graves fallas de técnica que impiden a la Corte su estudio de fondo. Involucra la censura, respecto de una misma norma, dos submotivos de infracción de la ley, que se excluyen entre si, y que no permite a la Corte definir, a ciencia cierta, cuál de los dos, la aplicación indebida o la interpretación errónea, es la endilgada al Tribunal.

Además, el concepto de interpretación errónea, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es propio de la vía directa, en tanto implica un asunto eminentemente jurídico, como es la estimación del sentido de una norma determinada, sin consideración a la realidad fáctica a la cual se aplica. Ahora bien, aun cuando en el cargo se indican unos errores de hecho y se mencionan algunas pruebas como indebidamente estimadas o no apreciadas, no le demuestra el censor a la Corte en qué consistieron esos errores de estimación del Tribunal o su omisión de apreciación, y cómo ello indujo al sentenciador a errar y qué influencia ejerció en la decisión. La demostración apenas si se concreta a indicar de manera generalizada, cuál es la apreciación personal del recurrente respecto al panorama fáctico del proceso.

El Tribunal derivó su conclusión de que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, del análisis de varios testimonios y su comparación con otros que, estimó, no se contradecían, además los encontró respaldados en documentación, que mencionó de manera concreta. El deber de la censura era controvertir la estimación de dichas pruebas en concreto, indicándole a la Corte por qué considera que el sentenciador se equivocó al apreciarlas y cómo su conclusión respecto de ellas resultaba equivocada.

No basta pues con señalar que la imposición de horarios, en este caso, como lo aduce el censor, no era indicadora de subordinación sino que ello se derivaba de la propia ejecución de las labores para que se contrató al demandante, o que el demandante gozaba de cierta autonomía en la ejecución de sus labores. Es necesario demostrar tales asertos con base en las pruebas existentes, que no estimó correctamente el sentenciador o que dejó de apreciarlas, para así derruir la conclusión a que llegó y que determinó el sentido del fallo.

Como quiera que así no lo hace el censor, la sentencia se mantiene incólume bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija. En conclusión el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el 16 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ MIGUEL ALZATE OSORIO a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 29