CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32705 Francisco Eladio Rico Cifuentes vs. Glaxosmithkline Colombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32705 Acta No. 17 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANCISCO ELADIO RICO CIFUENTES, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Demandó el actor la nulidad absoluta, por vicios en el consentimiento, de la renuncia presentada bajo presiones del empleador y, como consecuencia, que se declarara que su contrato de trabajo terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador y se le condenara a pagar la indemnización correspondiente, debidamente indexada.
Adujo que laboró del 1º de agosto de 1989 al 20 de febrero de 2003, cuando fue despedido y ocupaba el cargo de Gerente de una Unidad de Negocios, con salario integral de $12’807.550. Agregó que el encargado de la Gerencia, César Rengifo Dussán, le manifestó, en presencia de la Coordinadora de Recursos Humanos y de una abogada externa de la compañía, que sabía de actividades suyas, supuestamente incompatibles con su empleo, que por ir en detrimento de la empresa, lo obligaba a cerrarle todas las puertas, allí y en otras empresas, o a dar recomendaciones desfavorables, sugiriéndole la renuncia de su cargo para salir “bien de la compañía”, como en efecto sucedió. Al contestar la demanda, GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A. aceptó la relación de trabajo, pero se opuso a las pretensiones por cuanto la renuncia fue válida.
Propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, aceptadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 8 de diciembre de 2006, absolvió a la empresa. Recurrió en alzada el actor, y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, cuya casación se pretende.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el ad quem que al demandante incumbía la carga de probar los hechos que configuraban el vicio del consentimiento, en desarrollo del principio contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, deber que no cumplió. Se remitió igualmente a los artículos 1508 y 1513 del Código Civil y expresó, respecto a la fuerza, que es “la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, en contra de su real querer”.
Estimó que sí se realizó la reunión aludida por el demandante, pero ella se hizo “con el fin de escuchar las explicaciones sobre la comisión de faltas calificadas de grave y luego comunicarle la terminación del contrato de trabajo, pero de allí no se puede inferir que existió fuerza o presión para que el demandante presentara su renuncia, a pesar que esa era la intención del empleador, pues bien pudo acontecer que el trabajador ante la decisión inmodificable de la empresa optara por presentar a cambio la renuncia, por ser esta más conveniente a sus intereses y a su futuro laboral o por cualquier otra circunstancia muy de su interior, conveniencia que no puede ser calificada como fuerza en los términos del artículo 1513 del CC.
Situación que precisamente fue la que se dio en el sub examine, como lo marra (sic) el reprersente (sic) legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, quien al preguntársele si la sociedad demandada elaboró la carta de despido del señor Francisco Rico al igual que la liquidación final de prestaciones sociales, porqué razón no le fue entregada al trabajador la citada carta de despido directamente (…) el solicita a la compañía le permita renunciar y que reconoce todo lo que se estaba mencionando en esa reunión”.
Según el testimonio de Alba Lucía Gallego Arias (folios 200 a 205), sostuvo el juzgador, el demandante negó inicialmente los hechos imputados, pero luego pidió disculpas, lloró, y rogó, para no dañar su hoja de vida, que lo dejaran renunciar, a lo cual accedió el gerente. Otro testigo, Oswin Perea Cuevas (folios 206 y ss.), afirmó que la compañía recibió una serie de anónimos, donde se acusaba al demandante de tener vínculos con una sociedad denominada Leifekare, pruebas del interés del demandante en que no se le despidiera.
RECURSO DE CASACIÓN Con él se pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada. Formuló el recurrente dos cargos por la causal primera de casación, el primero por la vía indirecta y el segundo por la vía directa. Hubo réplica.
PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1º, 55, 57, 59 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 de la Ley 789 de 2002, parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 1502, 1508 y 1740 del C.C., 74, 213, 251 y 268 del C.P.C., y 42 de la ley 794 de 2003, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en errores ostensibles de hecho, provenientes de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: La confesión realizada en la contestación de la demanda, carta de despido, liquidación de prestaciones sociales por renuncia voluntaria, liquidación de prestaciones por despido con justa causa, e indebida apreciación de la carta de renuncia, su aceptación, confesión realizada por el representante legal de la demandada, declaración de la señoras Alba Lucia Gallego Arias y Diana Janneth Sarmiento.
Denuncia la comisión de los siguientes errores: “1. No dar por demostrado estándolo que la reunión que citó el gerente de la Empresa, junto con su asesor y abogado, fue con el ánimo de comunicarle al trabajador la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo que la carta de renuncia presentada por el trabajador, después de conocer que la empresa lo había despedido fue a causa de acoso laboral por las presiones de la demandada. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la liquidación de prestaciones presentada por el empleador al momento del despido fue modificada y aumentada ante la renuncia presentada por el trabajador. 4. No dar por demostrado estándolo, que ante la renuncia presentada por el trabajador, la demandada desistió de efectuarle descuentos que le había realizado en la liquidación inicial de prestaciones sociales. 5.
No dar por demostrado estándolo que el trabajador nunca pretendió, antes de la reunión del 20 de febrero de 2003, renunciar a su cargo”. Sostiene que el Tribunal no valoró la confesión contenida en la contestación de la demanda, donde se aceptó como cierto no solo la existencia de la reunión del día 20 de febrero de 2003, sino que allí el representante del empleador “le manifestó al trabajador que prescindía de sus servicios, que en consecuencia, se le daba por terminado su contrato de trabajo, razón por la cual llevaba ya elaborada la carta de despido…”, además al trabajador se le informó que suscribiera la carta de renuncia “…allí mismo” y de está prueba también se desprende que el empleador ya había tomado la decisión “de prescindir de los servicios del demandante”.
Igualmente dejó de apreciar la carta de despido (folio 58), donde al final se le informa al trabajador que la liquidación de sus prestaciones sociales se encuentra a su disposición. Agrega que son oportunas la sentencia del 11 de diciembre de 1980 y la del 25 de octubre de 1984, transcritas por el Tribunal, pero no les dio ningún alcance, a pesar de que de la última sentencia se puede deducir que si el empleador, a más de la comunicación verbal, opta por entregar al trabajador una escrita, como sucede en el presente caso, está ratificando su intención y su voluntad de poner fin al nexo contractual que los vincula.
Si el Tribunal hubiera apreciado esta prueba documental, como era su deber, necesariamente hubiera concluido que fue el empleador quien puso fin al contrato de trabajo. Respecto de la inapreciada liquidación de prestaciones sociales por renuncia voluntaria (folios 8 y 57), dice que con ella se hubiera concluido que el empleador no fue equitativo, ni su conducta ajustada a la lealtad y a la buena fe, porque allí se “demuestra que al trabajador se le pagó la suma de $29’681.052 y que solo se le efectuaron dos deducciones por un total de $5.673.447, la cual aparece firmada tanto por el trabajador como el empleador”.
Se dejó de apreciar la liquidación de prestaciones por despido con justa causa (folios 159 y 172) “la cual demuestra que al trabajador se le iba a pagar la suma de $27.107.930 y que en ella se efectuaron varios descuentos entre ellos curso de inglés, seguro de vehículo, club el rancho, valor tarjeta de crédito empresarial y anticipo gastos de viaje, por un total de $8.246.569”.
Si se hubieran apreciado estas pruebas en la segunda instancia se hubiera concluido que el empleador no mantuvo una misma conducta, en la reunión para la cual citó al trabajador. Respecto a la carta de renuncia (folios 155 y 156) el Tribunal debió concluir que ella era extemporánea, por cuanto para el momento de su elaboración y presentación al empleador, el contrato ya se encontraba terminado.
Igualmente constituye un error interpretar y valorar la carta de aceptación de la renuncia presentada por el trabajador (folio 6 y 56), puesto que no podía presentarse renuncia, si el contrato de trabajo ya había sido terminado por el empleador. Por otra parte, valoró equivocadamente el interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada, porque claramente dice en su relato que el objeto de la reunión era entregarle la carta de despido, las razones de esa decisión y a la vez entregarle la liquidación de sus prestaciones sociales.
Aduce, igualmente, que la decisión judicial se sustentó sobre una prueba no calificada como es la testimonial, de donde se hicieron transcripciones parciales de lo dicho por algunos testigos y de ahí concluyó que debía confirmar la sentencia de primera instancia. Así, al testimonio de ALBA LUCIA GALLEGO ARIAS le dio un alcance que no tiene y por el contrario no le entrega otros que sí tiene.
Del testimonio se desprende que se citó al trabajador a una reunión para despedirlo y para ello tenían ya elaborada la carta de despido y la liquidación de las prestaciones sociales, las demás afirmaciones de la testigo tienden a favorecer al empleador. La declaración de DIANA JANETH MEDINA SARMIENTO (ff 206 a 209) la cita el juzgador sólo para decir que conoce que el demandante fue convocado a una reunión en la gerencia general y citar las personas que se encontraban allí. Del análisis objetivo de este testimonio se comprueba que era en el Departamento de Recursos Humanos, a cargo de Alba Lucía Gallego, donde se elaboraban las cartas de despido, y fue esta testigo quien elaboró la correspondiente al actor, hecho sobre el cual guardó silencio.
Finalmente cita el testimonio de OSWIN PEREA CUEVAS, que si el Tribunal lo hubiera valorado adecuadamente, hubiera concluido que para el despido del trabajador se celebraron varias reuniones previas, en las cuales se tomó la decisión y que se elaboró la carta de despido, que quedó sin firmar, porque el Gerente General buscó la forma de darle un manejo, que no fue otro que presionar al trabajador para que presentara la carta de renuncia. El opositor concluye, como lo hizo el ad quem, que el asunto central es que la empresa demandada tenía razones válidas para terminar el contrato de trabajo en forma unilateral y justificada, y fue lo que llevó al demandante a solicitar en tono suplicante, al final, que lo dejaran renunciar.
La sociedad demandante no tenía que presionar la renuncia del trabajador, por tener las razones que lo autorizaban a finalizar el contrato de trabajo. SE CONSIDERA De las reseñadas consideraciones del Tribunal, se desprende sin duda que sí tuvo claridad sobre la intención de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, por justas causas, para lo cual su representante citó a la reunión del 20 de febrero de 2003, a la cual llevó la carta de despido y una liquidación de prestaciones.
De modo que mal pudo dejar de apreciar estos dos documentos, porque sus consideraciones partieron de tales circunstancias fácticas. Ahora bien, de la lectura del interrogatorio del representante legal de la empresa accionada (folio 191 y ss.), no es posible inferir la confesión de la existencia de una fuerza capaz de viciar el consentimiento del trabajador.
El vocero de la demandada puso de manifiesto el propósito inicial de la reunión, que sin duda era finiquitar unilateralmente la relación de trabajo, intención ésta que, de acuerdo con su declaración, no se llevó a cabo por lo ocurrido en el transcurso de la aludida junta, que arrojó como resultado la renuncia del gerente cuestionado. Luego, no emerge de lo expresado por el deponente confesión alguna.
Tampoco la convocatoria, asistencia e intervención de otras personas son hechos, indicativos siquiera, de los cuales se desprenda el uso de una intolerable presión a la voluntad del empleado. Su nivel de preparación y la importancia de su cargo son aspectos que, antes por el contrario, conducen a inferir que poca influencia podría hacer en él una información que estimara infundada o falaz, si así lo fuera.
Del mismo modo, la participación del encargado del manejo de personal y el acompañamiento de un profesional externo a la empresa, son circunstancias que respaldan el aserto del Tribunal en cuanto a que el propósito de esa reunión, del 20 de febrero de 2003, fue escuchar las explicaciones del empleado, razón suficiente para descartar la existencia de un yerro manifiesto, que genere el quebranto de la decisión acusada.
De otra parte, la carta de renuncia y su aceptación (folios 155 y 156) no son, por sí solas, pruebas de la existencia de una conducta irregular de la que se pueda desprender que ella no fue libremente concebida. Por lo mismo, su valoración por parte del Tribunal no se desvía de su exacto contenido. Y en cuanto a las liquidaciones, ellas son el obvio reflejo de lo que ocurrió en febrero de 2003, sin que las diferencias de las cifras tengan la virtud de tenerlas como la prueba de haber existido una fuerza invalidante del consentimiento del trabajador.
El error de valoración probatoria exigido por la ley para la anulación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, ha de conducir a una contraevidencia de un medio demostrativo calificado en casación del trabajo. No es suficiente contrastar la conclusión que sobre el acervo probatorio tiene el recurrente, con la expresada por el juzgador en su decisión, dada la presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida ante la Corte.
Como quiera que de la prueba calificada no se desprende ninguno de los errores atribuidos con el carácter de evidentes, la Corte queda relevada del examen de la prueba testimonial. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por vía directa acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 62 del CST, subrogado por los artículos 7 y 8º num. 5º del Decreto 2351 de 1965, 1502, 1508 y 1740 del C.C., 74, 213, 251 y 268 del C.P.C., 42 de la Ley 794 de 2003, del parágrafo transitorio del 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 64 del CST, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del C.P. del T. y S.S. Aduce que la renuncia de un trabajador a su empleo debe ser un acto de su exclusiva y libre voluntad, la cual debe ser manifestada de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador.
Remite a las sentencias de la Corte, de 16 de abril de 1993, radicación: 5666, y 30 de septiembre de 2007, radicación 22842. La autonomía del trabajador se restringió, dice, por cuanto a la reunión asistieron otras personas, como el asesor jurídico y el Director del Departamento de Recursos Humanos, quitando así la capacidad de discernir, tranquila y pausadamente sobre las acciones que pueda y deba tomar.
Para obligarse, agrega, es necesario que el consentimiento no adolezca de ningún vicio. La fuerza no requiere que sea de gran magnitud. Basta con que se ejerza y, como resultado de ella, se obtenga el fin perseguido por quien la despliega. Es inaceptable, señala, que el trabajador que no tiene garantizado un futuro laboral, pueda renunciar a un cargo que ha ejercido por muchos años sin reproche alguno y el cual le brinda una buena remuneración y una excelente posición dentro de la sociedad.
Señala que el Tribunal debió concluir que la carta de renuncia no fue producto de un acto libre y espontáneo, sino por el contrario el resultado de los realizados por el empleador, que violaron su consentimiento. El opositor argumenta que el recurrente hace una incorrecta mixtura de las dos vías mediante las cuales se puede acusar la sentencia por la causal primera de casación. Además el Tribunal observó de la libre apreciación de las pruebas, que “… en verdad el demandante tenía interés en que no se le despidiera con justa causa y mejor renunciar, como lo hizo, dada la trascendencia en el sector donde se movía laboralmente”.
SE CONSIDERA El Tribunal se limitó a exponer preliminarmente su criterio sobre la fuerza, según el artículo 1513 del Código Civil, y al concluir que la consagrada en la ley como vicio del consentimiento es una coacción calificada, no hizo más que darle un entendimiento correcto a lo que el legislador ha dispuesto. La fuerza capaz de viciar el consentimiento, que en el caso bajo examen sería de tipo moral, también conocida como intimidación, dado que el demandante no alegó ninguna de naturaleza física, no es cualquier conducta enérgica, vigorosa o recia desplegada por un sujeto en busca de un determinado resultado.
La consagrada en los ordenamientos jurídicos, y denominada por la doctrina vis relativa, tiene que infundir en el sujeto, según su condición, edad o sexo, una fuerte impresión de que va a sufrir un daño irreparable si no se somete a quien lo intimida. En este caso, dadas las circunstancias indiscutidas, de la categoría del actor –Gerente-, con más de 10 años laborados, era viable estimar, como se dijo al analizar el primer cargo que el actor estaba en condiciones de no dejarse influenciar por unas imputaciones que podían afectar su vida personal y laboral.
Por tanto, el criterio jurídico del Tribunal, que le sirvió de premisa mayor para resolver la litis, no se muestra desacertado, de suerte que dio aplicación correcta a las normas reguladoras de la renuncia como manera legítima de terminar el contrato de trabajo. El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 30 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió FRANCISCO ELADIO RICO CIFUENTES contra GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 17