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32705(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 32705 LUZ MARINA ANAYA RIVERO PAGE 16 CASACIÓN N° 32705 LUZ MARINA ANAYA RIVERO Proceso n.° 32705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 353. Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ MARINA ANAYA RIVERO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de junio de 2009, a través de la cual confirmó la dictada el 18 de abril de la anualidad anterior por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad que condenó a la mencionada como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo.

HECHOS El juzgador de primera instancia los condensó de la siguiente manera: “El día 18 de noviembre de 2006, las directivas del plantel y algunos profesores del Instituto Pedagógico Santo Domingo Sabio del municipio de Floridabalnca (S), en desarrollo de la actividad lúdica organizada con anterioridad, con el fin de despedir a los alumnos de quinto de primaria, se dirigen al balneario ‘La Playa’ ubicado en jurisdicción del municipio de Piedecuesta (S), vereda Llanitos, kilómetro 1 sobre la vía que de este municipio conduce a Bogotá, acompañados de 10 niños de cuarto, 5 de quinto y 4 hijos de empleadas de la mencionada institución educativa.

En razón a que el centro vacacional únicamente ofrece como atracción el lago allí existente, los menores deciden después de compartir un rato en el agua con las profesoras, alquilar dos balsas a fin de navegar por el mismo, previa autorización de la directora, abordando los botes doce niños que se repartieron en ellos, sin que ningún adulto los acompañara en el trayecto.

Finalizando el recorrido por el lago, el menor A.F.S.M. de 11 años de edad decide lanzarse al agua con el propósito de empujar la balsa de las niñas, con tan mala fortuna que desfallece en su intento y ante la hondura del lago en el sitio donde se encontraba y su incapacidad de flotar, empieza a ser consumido. Advertida esta situación por su compañero Y.A.C.P., menor de 10 años de edad, que igualmente se encontraba en una de las balsas, acude en su ayuda y ante la evidente inexperiencia y su falta de habilidad, angustiosamente los dos infantes son devorados por la profundidad de las aguas.

Pasados varios minutos, son rescatados los cuerpos de los dos niños, los que presentaban signos vitales muy débiles, siendo trasladados en consecuencia al Hospital de Piedecuesta (S), falleciendo los dos lamentablemente en el recorrido hacia el centro de salud. Por dichos hechos fue vinculada la docente LUZ MARINA ANAYA RIVERO, quien para tal fecha ostentaba el cargo de directora del grado 5° de dicha institución, al cual pertenecían los dos pequeños”.

ANTECEDENTES PROCESALES Con base en los sucesos precedentes, el día 3 de enero de 2007, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, tuvo lugar audiencia preliminar durante la cual se formuló imputación a LUZ MARINA ANAYA RIVERO por el delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo, cargo que ella no aceptó. El 2 de febrero siguiente, la fiscalía presentó escrito de acusación por las mismas conductas imputadas, que luego ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación celebrada el 13 de julio subsiguiente ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

Este último despacho, una vez tramitó las audiencias preparatoria y del juicio oral, profirió sentencia el 18 de abril de 2008, por medio de la cual condenó a la acusada LUZ MARINA ANAYA RIVERO a las penas principales de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa por valor de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena aflictiva de la libertad al encontrarla autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo, en concurso homogéneo y sucesivo.

En la misma decisión, además, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria, al tiempo que se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios y dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de investigar la eventual responsabilidad penal en los mismos hechos de las docentes Fabiola Díaz Serrano, Yasmín Morantes y Claudia Patricia Meza Amaya, así como de la directora del instituto educativo Aydeé Lamus Quintero, de la secretaria Martha Cecilia Rojas García y del personal administrativo del balneario en donde tuvieron ocurrencia. En desacuerdo con la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación en su contra el defensor y la sentenciada, motivo por el cual se pronunció el Tribunal de Bucaramanga el 10 de junio de 2009, en el sentido de confirmarla.

Contra esta última determinación, interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de la procesada, mediante el libelo que es objeto de análisis. LA DEMANDA El censor formula un único reproche al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

Para sustentar su prédica, aduce el demandante que en la decisión impugnada no se consideró la prueba de acuerdo con la cual su defendida no era la directora del grupo de niños al cual pertenecían los fallecidos, como ella misma lo alegó a lo largo del proceso, “ni mucho menos el de la dirección de la institución”. Como, prosigue, “no se le tubo (sic) en cuenta a pesar que la defensa y la procesada aportaron las pruebas” de que su prohijada no era la directora del grupo al cual pertenecían los niños fallecidos, como se establece tras “revisar la actuación de las anteriores instancias”, emerge que no tenía la calidad de garante atribuida, depreca casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolverla de los cargos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene la connotación de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera que concurra alguna de las causales expresamente previstas en la misma disposición y siempre que se propenda por la realización de los fines para los cuales está previsto, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, contemplados en el artículo 180 del mismo estatuto.

Tal condición, como lo tiene decantado la Sala, impone colegir que el medio extraordinario de impugnación no es una instancia más del proceso a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el fallo de segundo grado, ni para reprochar la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores a partir de simples discrepancias sobre su mérito suasorio.

La anterior afirmación encuentra eco en el texto del inciso segundo del artículo 184 ibídem, a través del cual se señalan las exigencias que debe reunir el libelo casacional para su admisión, al prescribir lo siguiente: “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Del contenido de la preceptiva legal transcrita, se deduce que los cargos contenidos en la demanda de casación deben contar con una exposición lógica y una mínima argumentación que, además, ha de ser coherente, en cuanto no es labor de la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso, desentrañar propuestas confusas, ambiguas o ininteligibles.

A más de lo anterior, el estatuto por cuyo medio se implementó el sistema penal acusatorio en el país introdujo un condicionamiento fundamental de cara a la concepción sustancial del recurso extraordinario en el sentido de que la demanda también debe evidenciar la necesidad de proferir pronunciamiento de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos de su fines a los que ya se ha hecho alusión, hasta el punto de que, como ha sido clara la jurisprudencia en señalarlo, la Corte pueda emitir fallo de fondo superando los defectos lógicos y argumentativos que exhiba.

Esa misma concepción permite que, en sentido contrario, también esté facultada la Sala para inadmitir el libelo a pesar de reunir los presupuestos de lógica y argumentación, cuando de su contexto no se infiera la necesidad de proferir el fallo o tampoco surja esa posibilidad de la revisión del trámite cumplido y del fallo que al mismo le puso fin.

Bajo tal entendimiento del recurso, se procede a analizar el único reparo contenido en la demanda presentada por el señor defensor de LUZ MARINA ANAYA RIVERO. 2. La única censura contenida en la demanda no cumple con los presupuestos indicados, al paso que tampoco expresa algún error con la entidad de derruir el fallo. En tal dirección adviértase que ni siquiera enuncia preceptiva alguna de carácter sustancial cuya transgresión se haya verificado con el error de apreciación probatoria que atribuye, lo cual impide conocer cuál es su trascendencia concreta.

La anterior falencia, dada la causal que el demandante selecciona para emprender el reparo, se torna por sí sola suficiente para inferir que la censura no satisface los presupuestos exigidos legalmente de admisión, pues es de la esencia de la causal invocada y por ende para tenerla por debidamente sustentada, concretar de qué manera el vicio transgrede la ley sustancial.

A lo anterior se aúna que frente a cualquier error de apreciación probatoria, bien sea de hecho, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, es ineludible para el censor individualizar la prueba o pruebas sobre las que recae, imperativo que, de incumplirse, resulta de elemental lógica, torna imposible su estructuración. No obstante esto último, el actor se limita en el precario desarrollo del cargo a elaborar un cuestionamiento abstracto y generalizado a la labor apreciativa de la prueba por parte de los sentenciadores de instancia al señalar que omitieron valorar las probanzas por cuyo medio se establece que su defendida LUZ MARINA ANAYA RIVERO no era la directora del grupo, ni de la institución educativa, a cuyo cargo se encontraban los infantes el día de los nefastos hechos y que, por consiguiente, no surge su responsabilidad penal como garante.

Tal propuesta, aun cuando no lo dice el libelista pero se infiere del enunciado, encasilla en el referido error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el cual exige, para quien lo invoca, según criterio inveterado de la Sala, lo siguiente: En primer lugar, identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió. En segundo orden, establecer la incidencia de esa omisión en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y, por último, demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

Es decir que, como ya se precisó, consecuente con la naturaleza rogada del medio extraordinario de impugnación, se debe cumplir con la elemental exigencia de identificar los medios de prueba ignorados, omitidos o no considerados, para de allí poder elaborar un diagnóstico preciso sobre la trascendencia del cargo frente a lo decidido de acuerdo con el interés específico que persigue el casacionista.

Si no se cumple con ese presupuesto resulta evidente que la censura carece de una mínima argumentación que posibilite su admisión, resultando impertinente acudir al simple expediente de aseverar de forma genérica que se omitieron apreciar medios de prueba obrantes en el proceso y, peor aún, como aquí también lo hace el libelista, invitar a la revisión de la actuación para corroborar tal premisa.

Por si lo anterior fuera poco, igual se encuentra que la propuesta resulta inveraz cuando asegura que los medios de prueba ignorados desvirtúan que LUZ MARINA ANAYA RIVERO era la directora de la institución educativa para la fecha de ocurrencia de los acontecimientos, lo cual a su juicio eliminaría su responsabilidad como garante deducida en los fallos de instancia, porque es claro que esa condición no surgió por el desempeño de ese cargo sino por el de directora del grupo al cual pertenecían los menores y la pretermisión del deber objetivo de cuidado que de ella se derivaba.

Tan evidente resulta lo anterior que en el fallo de primera instancia, además de declarar la responsabilidad penal de la procesada por el delito de homicidio culposo de los infantes en concurso homogéneo, se dispuso la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de investigar la eventual responsabilidad penal por razón de los mismos hechos de Aydeé Lamus Quintero, directora del instituto educativo.

Baste lo expuesto para colegir que el único cargo contenido en la demanda presentada por el defensor de LUZ MARINA ANAYA RIVERO no reúne los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación exigidos legalmente, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al señalar que “no será seleccionada por auto debidamente motivado… si el demandante… no desarrolla el cargo de sustentación…”, en armonía con el 183 ibídem, según el cual dicho escrito debe contener “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos, situación que, consecuentemente, determina su inadmisión. Lo anterior, amén de que del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no se encuentra viable la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ejusdem.

Cuestión final: Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARINA ANAYA RIVERO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.

Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.