CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 32704 LEONOR SERRANO DE GARCIA Vs. CAJA DE CREDITO AGRARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32704 Acta No. 58 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil siete (2008) (sic).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LEONOR SERRANO DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: LEONOR SERRANO DE GARCÍA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, con la indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, ajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, del 28 de mayo de 1971 al 30 de octubre de 1991, su último salario mensual fue de $178.912.13, que equivalía en ese entonces a 3.63 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada a partir del 25 de mayo de 2002, con una primera mesada de $309.000.00, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento de su retiro; que en tal fecha el salario mínimo era de $358.000.00, y por ello debe recibir el equivalente a 3.63% salarios mínimos mensuales, igual a $1.299.540.00 por mesada; y que se debe indexar la pensión tomando como base el salario promedio que devengaba, aumentándolo anualmente con el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional.
La Caja, al contestar la demanda (folios 27 a 38), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios y sus extremos, que el reconoció la pensión, que el último salario fue de $101.211.00, más $32.388.00 de prima de antigüedad, pero aclaró que la indexación solicitada es improcedente, dado que la fuente de la pensión es la convención colectiva de trabajo, artículo 41, (sic).
Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y, por tanto, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, presunción de legalidad, presunción de legalidad respecto de la resolución que reconoció al actor la pensión de jubilación, prescripción y las genéricas.
La primera instancia terminó con sentencia de 11 de agosto de 2006 (folios 113 a 123), mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de Crédito Agrario, y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia del 27 de octubre de 2006 (folios 5 a 12), confirmó la de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal luego de precisar la naturaleza jurídica de la demandada, no encontró discusión respecto del status de pensionada de Leonor Serrano de García, y con relación a la indexación de la mesada pensional rememoró lo señalado por esta sala en sentencia del 29 de enero de 2003, Rad, 19778, para concluir que “ Visto, entonces, que la pensión de jubilación reconocida fue de índole convencional y que la demandada no hace parte de las instituciones de seguridad social previstas en la ley 100 de 1993, no hay lugar a la indexación del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 36 de esta ley, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia, por lo que se confirmará la sentencia apelada. ” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, “ y en sede de instancia profiera otra del siguiente o parecido tenor: 1. Se revoca íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar: A) Se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante, aplicando al salario devengado por ésta el 30 de octubre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha, hasta el 25 de mayo de 2002, fecha desde la cual le fue reconocida la pensión. B) Cumplida la indexación de la primera mesada pensional el 25 de mayo de 2002, ajustar las siguientes, de acuerdo con los artículos 10 y 20 de la Ley 71 de 1998, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las especiales de junio y diciembre. 2.
Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso en todas las instancias. ” Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados; los que se decidirán de manera conjunta por perseguir idéntico fin, que se valen para su demostración en argumentaciones que se complementan. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por la vía directa de ser violatoria “ por interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 46, 48, 53 Y 373 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 19, 467 Y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961,27 del decreto 3135 de 1968, 74 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 Y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614,1626 Y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 831 del Código de Comercio, 145 del C.P. del T., 177,307 y 308 del C.P.C. ” En la demostración, indicó que el “ Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos ”, para lo cual, reprodujo apartes de las sentencias de esta corporación del 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5221), del 8 de febrero de 1996 (Rad. 7996), del 11 de diciembre de 1996, (Rad. 9083), de las que infirió, que de haberlas aplicado, “ habría necesariamente revocado el fallo de primer grado ”.
Que “ es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones ” por tratarse de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, como se aprecia en la sentencia No. T-459 del 21 octubre de 1994 de la Corte Constitucional, de la que transcribe algunos párrafos.
Igualmente copia parte del artículo 48 de la Carta Política para indicar que el “ reajuste solicitado es constitucionalmente aplicable ”, porque “ desarrolla el derecho conmutativo, en cuanto siendo la pensión un salario diferido debe en lo posible mantener un valor proporcional al instante en que la pensión se decretó.” Que la pensión de jubilación, en cuanto tiene que ver con la protección de las personas de la tercera edad, con el respeto a la dignidad, con el derecho a la seguridad social, y, en especialmente con el derecho a la vida, “ tiene el carácter de fundamental”.
Y que al tener la pensión correspondencia con el sueldo, la “ INDEXACIÓN crea para el jubilado un derecho adquirido que no puede ser vulnerado y que el Estado tiene la obligación de proteger. (Artículos 48 y 53 C.P) ”. Que para su “ reconocimiento no puede acudirse a las normas que rigen los contratos ”; que “ La seguridad social es una política de estado consagrada expresamente en el artículo 48 de la Carta Política…, de donde no puede argumentarse la carencia de normas que amparen la prestación social de la pensión así la Corte considere que los principios de justicia y equidad no son valederos ante la ausencia de normas sustanciales que consagren la indexación. ” Que es curioso que la Corte de Casación Laboral al cambiar su tradicional y reiterada Jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada, no desconoce los presupuestos indicados en la sentencia del 18 de agosto de 1999- radicación 11818-, pero que para “ el cambio de su criterio de doctrina ”, acude a disposiciones del derecho Civil en materia obligacional para asimilarlas a la pensión de jubilación, y para desvirtuarla, acude a “ conceptos expresados por la Corte Constitucional en sentencia No. T-102 de marzo 13 de 1995 ” de la que transcribe algunos párrafos, por lo que critica los nuevos argumentos jurisprudenciales.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa: "en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 4 y 19 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 1613, 1614, 1626, y 1649 del C.C., 11 de la ley 6 de 1945, del C.C.A., 831 Co.Co., 145 del C.P del T., y 307 y 308 del C.P.C.” Que la “ Infracción legal anteriormente indicada produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de las normas, igualmente sustantivas y de alcance nacional contenidas en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del decreto 1848 de 1969, vigentes al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, 467 y 468 del C.S.T., 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993 y 41 del decreto 692 de 1994. ” En la demostración consideró que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación, respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora.
Que no entendió el sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, al considerar que la revaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado, para lo cual reitera los argumentos indicados en el primer cargo, de lo que agrega, que la indexación de la primera mesada fue ratificada por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias 29664, 30131 Y 30138 de agosto 8, septiembre 4 y agosto 4 de 2007, respectivamente.
LA OPOSICIÓN Afirma que los argumentos expresados por el recurrente no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada, porque no señaló “ en que consistió la errónea interpretación de las normas acusadas como infringidas sino que se limitó a relacionar otras sentencias diferentes a las sentencias que le sirvieron de ayuda a los fundamentos del ad quem ”; que el Tribunal “ NO infringió por interpretación errónea los preceptos legales acusados ”; que en el presente evento debe operar la figura de la “ COSA JUZGADA DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS ”; que ante el remoto evento de casar la sentencia, “ en el momento de actuar como juez de instancia, se aplique la fórmula de indexación establecida por esta misma corporación en sentencia del 30 de noviembre de 2000 proceso radicado con el número 13336”, la que transcribe en algunos de sus apartes; que se hace necesario “ declarar que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada puede ser compartida con la pensión de vejez que le reconozca al demandante el Instituto de Seguros Sociales ”; y que de aplicase la indexación, se debe “ declarar la compensación de las sumas en exceso canceladas por mi representada al actor ”, y la prescripción. Finalmente se refiere al segundo cargo, en el que advierte que “ los argumentos de la oposición en este cargo son los mismos del anterior”.
SE CONSIDERA Teniendo en cuenta que las acusaciones se formulan por la vía directa, y persiguen idénticos objetivos, se despacharán en forma conjunta, como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Dada la vía de puro derecho escogida en los cargos. no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 28 de mayo de 1971 y el 30 de octubre de 1991; que disfruta de la pensión convencional de jubilación desde el 25 de mayo de 2002, reconocida con un salario promedio de $187.912.13 y en cuantía mensual de $309.000.00, conforme a la Resolución 2071 del 23 de septiembre de 2002.
En ese orden, el tema objeto de debate se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida a la demandante y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 25 de mayo de 2002. La controversia relativa a si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, la definió por mayoría ésta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, con la que se rectificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la misma.
Criterio mayoritario de la Sala que ha sido ratificado, entre otras, en las sentencias con radicación 34122 del 30 de julio de 2008, 29664 del 8 de agosto de 2007 y 30131 del 4 de septiembre de 2007. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “….. Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos…”.
En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la que ya fue resuelta, inclusive respecto de la misma demandada, es evidente que el juez colegiado incurrió en la infracción denunciada, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecer el monto de la primera mesada pensional de la demandante, por haber adquirido el derecho el 25 de mayo de 2002, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política de 1991.
Por ello, el cargo prospera. Para la definición de instancia se tiene en cuenta que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, esto es, el 7 de julio de esa anualidad, el actor se encontraba laborando y cumplió la edad establecida convencionalmente (47 años) el 25 de mayo de 2002, así como que la demandada le otorgó la pensión a partir de la indicada fecha, con un salario fijo y variable promedio mensual igual a $187.912.13, por haber reunido los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo.
Por tanto, se toman los siguientes factores para la actualización de la mesada pensional: Acorde con lo anterior, el valor de la mesada pensional que le corresponderle al demandante, a partir del 25 de mayo de 2002, es de $857.649.75; las diferencias adeudadas desde ésta fecha hasta el 30 de agosto de 2008, ascienden a la suma de $56.758.207.25; y la pensión reajustada a partir del 1 de septiembre de 2008 es de $1.193.638.24 según la liquidación que se detalla en el cuadro anterior.
Respecto de la excepción de prescripción, observa la sala que como la reclamación de indexación fue presentada a la Caja el 20 de agosto de 2003 (folio 17), y la demanda presentada el 19 de julio de esa misma década (folio 18), no han prescrito los reajustes causados; Las demás excepciones propuestas, dadas las resultas del recurso extraordinario, se declaran no probadas.
Referente a la “ compartibilidad de la pensión de vejez”, se aclara que lo que se discutió en este proceso fue la actualización del ingreso base de liquidación, de la pensión de jubilación convencional reconocida por la Caja en la Resolución 2071 del 23 de septiembre de 2002. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 27 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LEONOR SERRANO DE GARCÍA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. En sede de instancia, SE REVOCA la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogota, en cuanto absolvió a la demandada de indexar la pensión de jubilación del actor, y en su lugar SE CONDENA a reajustarla en cuantía de $1.193.638.24, a partir del 30 de agosto de 2008.
Así mismo, se condena a la demandada a pagar la suma de $56.758.207.25, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, del 25 de mayo de 2002 al 30 de julio de 2008. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32704 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No.32704 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Ref: LEONOR SERRANO DE GARCIA VS. CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo disentir en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, el cual se trae a colación al despachar los cargos.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 10