CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de de competencias 32704 Héctor Fabio Ramírez Narváez Proceso n° 32704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 374 Bogotá, D.C., diciembre tres de dos mil nueve. La Sala se ocupa de la colisión negativa de competencias que se presenta entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales; vale decir, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y su homólogo Cuarto de Popayán, autoridades que se niegan a vigilar la ejecución de la pena que le impuso el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali el 19 de octubre de 2006 al señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ NARVÁEZ por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.
ANTECEDENTES El señor HÉCTOR FABRIO RAMÍREZ NARVÁEZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, según pudo establecer esta Corporación por comunicación telefónica con dicho centro de reclusión. Al señor RAMÍREZ NARVÁEZ le han sido impuestas las condenas que a continuación se relacionan: · Condena impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, por hechos ocurridos el 17 de agosto de 2006, por medio de fallo calendado el 19 de octubre de 2006, en que impuso una pena principal del 32 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, suspendiendo condicionalmente su ejecución por el término de tres años. · Sentencia calendada el 4 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, por hechos acaecidos el 9 de marzo de 2007, en la que impuso una pena principal de ocho meses de prisión como autor responsable de fabricación, tráfico porte de armas de fuego o municiones, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años. · Fallo en que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali le impuso una pena de 44 meses y 25 días de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 12 de marzo de 2007, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La primera de las penas antes relacionadas fue enviada para la vigilancia de su ejecución al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; autoridad que al percatarse de que el sentenciado incumplió una de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal al cometer otro delito, inició el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, orientado a revocar el subrogado concedido.
Por tal razón profirió auto de sustanciación calendado el 16 de abril de 2009, ordenando correr traslado de tal situación al condenado RAMÍREZ NARVÁEZ, pero dado que el juzgado fue informado de que el interno había sido trasladado a la cárcel de Popayán, ordenó remitir el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, proponiendo conflicto negativo en el evento de que el juzgado repudiara su competencia. Por auto de 14 de julio de 2009 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, aceptando el conflicto negativo, decidió remitir el proceso a esta Corporación, aduciendo que no puede ser competente para vigilar la ejecución de una pena privativa de la libertad que no se está ejecutando, a tal punto que apenas se ha iniciado el proceso para la revocatoria de la suspensión condicional de su ejecución; de suerte que sólo sería competente, si estuviera descontándose pena ante tal autoridad judicial, situación que no se presenta en dicho caso.
CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer del conflicto de competencias surgido entre el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y su homólogo Cuarto de Popayán, de acuerdo con lo señalado por el artículo 75 numeral 4º de la Ley 600 de 2000. Ha manifestado esta Corporación que la simple disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los precisos términos del artículo 93 de la ley 600 de 2000.
No obstante la Sala, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. La colisión de competencias es el procedimiento previsto en la ley para dilucidar cuál de las autoridades judiciales es la llamada a asumir el conocimiento de un determinado asunto, cuando existe disputa en torno de ello.
Así lo dispone el artículo 93 del estatuto procesal penal, que advierte: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.” Frente al procedimiento previsto en la ley para el trámite de la colisión, el artículo 95 enseña que: “El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.
Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.” En el sub judice se disputan negativamente la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta al señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ NARVÁEZ, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y el Cuarto de Popayán. La Corte anuncia desde ya que se ordenará el envío del proceso al juez de Popayán, en tanto es el encargado de vigilar la ejecución de las penas de las personas privadas de la libertad en la Cárcel de dicha ciudad.
Esto porque claramente el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 al fijar la competencia funcional de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad dispone en su numeral 1º que conocen de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. Además que en el ejercicio de interpretación del artículo 81 del mismo estatuto procesal, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el juez llamado a vigilar la ejecución de la pena es el que tenga la competencia en el lugar en que el condenado se encuentra privado de la libertad.
Así se ha manifestado esta Corporación: “2. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto nov.22/96, rad. 12451.
Auto del 22 de mayo de 2008, rad. núm. 29835). Es un hecho incontrovertible que HÉCTOR FABIO RAMÍREZ NARVÁEZ se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Popayán, y por tanto la competencia para la ejecución de la pena impuesta, está radicada en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de dicha ciudad, mientras permanezca en ese o en cualquier centro de reclusión de dicho distrito judicial.
Si bien es cierto que no existe claridad en torno de cuál es la autoridad judicial de Cali a cuya disposición se encuentra el interno RAMÍREZ NARVÁEZ, es claro que su competencia es desplazada por la del juez de ejecución de penas con jurisdicción en el distrito judicial en que está ubicado el centro de reclusión en el que descuenta su pena; razón por la que claramente el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, es el llamado a vigilar la ejecución de las penas impuestas al condenado en cita.
Dicho juez está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia. Es claro que hay varias sentencias ejecutoriadas que impusieron plurales condenas en contra de RAMÍREZ NARVÁEZ, quien está privado de su libertad en el centro de reclusión de Popayán, razón por la cual debe existir una autoridad judicial llamada a vigilar tales ejecuciones en dicha ciudad; la cual está representada precisamente en el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Definir que la competencia para vigilar las penas impuestas al señor HÉCTOR FABIO RAMÍREZ NARVÁEZ por diferentes autoridades judiciales, es Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán., entre tanto el condenado se encuentre privado de la libertad en cualquier centro de reclusión de su jurisdicción. 2. En consecuencia, ordenar que el proceso sea enviado a dicho despacho judicial a fin de que continue con el trámite previsto en el artículo 486 del C.de P.P., orientado a considerar la posibilidad de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
Ordenar igualmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que se haga cargo de la situación integral del condenado RAMÍREZ NARVÁEZ, esto es, que solicite la totalidad de las sentencias condenatorias que le han sido impuestas, que analice la posibilidad de la acumulación jurídica de penas, y demás asuntos relacionados con su situación jurídica.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Definición de competencia de PAGE 1