Micelio
32703(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento - Proceso N° 32.703 LUIS FRANCISCO CARDOZO MONTAÑA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 314. Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por el doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien invoca la causal especial del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo a lo reseñado por el Tribunal en anterior oportunidad, estos tuvieron ocurrencia hacia las 11:20 de la mañana del 22 de enero de 2007, a la altura de la vereda Los Pozos, sector El Cajón, del Municipio de Aquitania, Nelson Fabián Parada y Cristian Camilo Orduz, quienes transitaban en sentido Aquitania-Sogamoso en una motocicleta, perdieron la vida al chocar contra el vehículo automotor conducido por LUIS FRANCISCO CARDOZO MONTAÑA, quien transitaba en sentido contrario.

Por tales hechos, la Fiscalía Cuarta Seccional adscrita a la URI de Sogamoso solicitó la preclusión de la instrucción a favor de LUIS FRANCISCO CARDOZO MONTAÑA, alegando que concurría en su favor la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el artículo 32-1 del Código Penal, esto es, “caso fortuito y fuerza mayor”, petición que fue admitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso en audiencia celebrada el 25 de junio de 2007.

Contra la anterior determinación, el representante de las víctimas interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión tomada el 4 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, en la que se dispuso revocar la providencia impugnada y en su lugar negó la solicitud de preclusión hecha por la Fiscalía. Nuevamente, la Fiscalía solicitó la preclusión a favor de CARDOZO MONTAÑA, petición que en esta oportunidad fue rechazada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en audiencia celebrada el 6 de marzo de 2009.

Contra la anterior determinación, el defensor interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente arribó de nuevo al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en donde después de permanecer seis (6) meses al despacho del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, éste se declara impedido, aduciendo la causal prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en anterior oportunidad conoció de la preclusión decretada en este mismo proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hace uno de los integrantes de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que se le separe del conocimiento del asunto.

Respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo aducido por el Magistrado del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. Al respecto, de entrada se observa que la causal propuesta por el Magistrado para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto, no tiene cabida en el presente caso, como quiera que el numeral 14 del artículo 56, reza: “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo ” (Se ha destacado).

Por lo tanto, de acuerdo con la causal invocada, el impedimento para el funcionario que ha decidido una solicitud de preclusión, opera para el conocimiento del juicio, circunstancia que no se materializa en el asunto examinado, toda vez que aquí ni siquiera se ha presentado escrito de acusación. Y, como las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, razón suficiente para que no quepan analogías o extensiones indebidas, debe concluirse carente de asidero legal la manifestación que hace el Magistrado en cuestión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246.